
PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005
(julio 22)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(Segunda Vuelta)
Por el cual se adiciona el artículo
48
de la Constitución Política.<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario
Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un
yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política"
Eliminando las palabras "PROYECTO DE" y "Segunda Vuelta" |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se
adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo
48
de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad
financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas
conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir
con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo
dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No
podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de
lo allí establecido".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan
conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a
personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para
tener derecho a una pensión".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no
habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de
la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión
de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales
válidamente celebrados".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán
causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
81
de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en
las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo
81
de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos
adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al
Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año
2010".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional
que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se
mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o
laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de
julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que
las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31
de julio de 2010".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el
año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo
36
de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo (inciso 1o.) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-337-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo
140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto
2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este
último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria
y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en
el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el
régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos
de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo
cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por
el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la
misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
mesadas pensionales al año".<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-986-06 de 29 de noviembre de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-181-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-740-06 de 30 de agosto de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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ARTÍCULO 2o. El
presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,Zulema del Carmen Jattin
Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,Diego Palacio
Betancourt.