ESTATUTO TRIBUTARIO
(DECRETO 624 DE 1989)
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
INDICE
Artículo 1º. Origen de la obligación sustancial.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 5º. El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto.
Artículo 6º. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones
Artículo 7º. Las personas naturales están sometidas al impuesto
Artículo 8º. Los cónyuges se gravan en forma individual
Artículo 9º. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes
Artículo 10. Residencia para efectos fiscales
Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales
Artículo 12. Sociedades y entidades sometidas al impuesto
Artículo 13. Sociedades limitadas y asimiladas
Artículo 14. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto
Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión de sociedades
Artículo 14-2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades.
Artículo 15. Entidades cooperativas que son contribuyentes
Artículo 16. Entidades contribuyentes
Artículo 17. Los Fondos Públicos y Telecom son contribuyentes
Artículo 18. Renta de los consorcios y uniones temporales
Artículo 18-1. Fondos de inversión de capital extranjero
Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial
Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial
Artículo 19-2. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta
Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 20. Las sociedades extranjeras son contribuyentes
Artículo 21. Concepto de sociedad extranjera
Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes
Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes.
Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes
Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA
Artículo 24. Ingresos de fuente nacional
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional
Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida
Artículo 27. Realización del ingreso
Artículo 28. Causación del ingreso
Artículo 29. Valor de los ingresos en especie
Artículo 30. Definición de dividendos o utilidad
Artículo 31. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos
Artículo 32. Ingresos en divisas extranjeras
Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio
Artículo 33. Ingresos en divisas del personal diplomático
Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias
Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero de las sociedades a cargo de los socios generan intereses presuntivos
Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta
Artículo 36. La prima por colocación de acciones
Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones
Artículo 36-2. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social
Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas
Artículo 36-4. Procesos de democratización
Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles
Artículo 38. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas
Artículo 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores
Artículo 40. El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.
Artículo 40-1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros
Artículo 41. A quiénes no se aplica el tratamiento anterior
Artículo 43. Los premios en concursos nacionales e internacionales
Artículo 44. La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación
Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño
Artículo 46. Los terneros nacidos y enajenados dentro del año
Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas
Artículo 47-1. Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas
Artículo 47-2. Primas de localización y vivienda
Artículo 48. Las participaciones y dividendos
Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados
Artículo 50. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario
Artículo 51. La distribución de utilidades por liquidación
Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR)
Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías.
Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros
Artículo 54. Pagos por intereses y servicios técnicos en zonas francas
Artículo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión:
Artículo 56. Rendimientos de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en accionesArtículo 56-1. Aportes a los fondos de pensiones y pago de las pensiones
Artículo 56-2. Aportes del empleador a Fondos de Cesantías
Artículo 57. Exoneración de impuestos para la zona del nevado del Ruiz
Artículo 58. Realización de los costos
Artículo 59. Causación del costo
Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados
Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados
Artículo 63. Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios
Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancía
Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO
Artículo 66. Determinación del costo de los bienes muebles
Artículo 67. Determinación del costo de los bienes inmuebles
Artículo 69. Costo de los activos fijos.
Artículo 70. Ajuste al costo de los activos fijos
Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles
Artículo 72. Avalúo como costo fiscal
Artículo 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales.
Artículo 74. Costo de los bienes incorporales
Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados
Artículo 76. Costo promedio de las acciones
Artículo 76-1. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones
OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES
Artículo 77. Requisitos para su aceptación
Artículo 78. Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero
Artículo 79. Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo
Artículo 80. Determinación del valor de costos en divisas extranjeras
Artículo 81. Parte del componente inflacionario no constituye costo
Artículo 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo
Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos
Artículo 83. Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación
Artículo 84. Determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas abiertas
LIMITACIONES ESPECÍFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS.
Artículo 85. No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes
Artículo 86. Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas
Artículo 87. Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas
Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles
Artículo 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes
Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros.
Artículo 89. Composición de la renta bruta
Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos
Artículo 90-1. Valor de enajenación de los bienes raíces
Artículo 90-2. Saneamiento de bienes raíces
CAPÍTULO IV. RENTAS BRUTAS ESPECIALES.
RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS.
Artículo 91. La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos
Artículo 92. Definición de negocio de ganadería
Artículo 93. Renta bruta en negocio de ganadería.
Artículo 94. Costo del ganado vendido
Artículo 95. Determinación de la renta bruta en ventas a plazos
ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN
Artículo 96. Renta bruta en compañías de seguros de vida
Artículo 97. Renta bruta en compañías de seguros generales
Artículo 98. Reserva matemática y reserva técnica
Artículo 99. Ingresos netos y primas netas
RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL
Artículo 100. Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia
Artículo 101. Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles
Artículo 102. Contratos de fiducia mercantil
Artículo 102-1. Titularización
Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor
Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado
Artículo 103. Rentas de trabajo
Artículo 104. Realización de las deducciones
Artículo 105. Causación de la deducción
Artículo 106. Valor de los gastos en especie
Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles
Artículo 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios
Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos.
Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas
Artículo 109. Deducción de cesantías pagadas
Artículo 110. Deducción de cesantías consolidadas
Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez
Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones
Artículo 113. Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión
Artículo 114. Deducción de aportes
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados
Artículo 115-1. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos
IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados.
Artículo 117. Deducción de intereses
Artículo 118. El componente inflacionario no es deducible
Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda
AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.
Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio
Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior
Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones
Artículo 123. Requisitos para su procedencia
Artículo 124. Los pagos a la casa matriz son deducibles
Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles
Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales
Artículo 125. Deducción por donaciones
Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones
Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones
Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción
Artículo 125-4. Requisitos de las deducciones por donaciones
Artículo 126. Deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'costa.
Artículo 126-3. Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción
Artículo 127. Beneficiarios de la deducción
Artículo 127-1. Contratos de Leasing
Artículo 128. Deducción por depreciación
Artículo 129. Concepto de obsolescencia
Artículo 130. Constitución de reserva
Artículo 131. Base para calcular la depreciación
Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación por personas jurídicas
Artículo 133. Ajustes por inflación a la depreciación a partir del año 1992
Artículo 134. Sistemas de cálculo
Artículo 135. Bienes depreciables
Artículo 136. Depreciación de bienes adquiridos en el año
Artículo 137. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables
Artículo 138. Posibilidad de utilizar una vida útil diferente
Artículo 139. Depreciación de bienes usados
Artículo 140. Depreciación acelerada
Artículo 141. Registro contable de la depreciación
Artículo 142. Deducción por amortización de inversiones
Artículo 143. Término para la amortización de inversiones
Artículo 144. Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley
Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro
Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor
Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades
Artículo 148. Deducción por pérdidas de activos
Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos
Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas
Artículo 151. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos:
Artículo 152. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios
Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social
Artículo 154. No son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal.
Artículo 155. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial
Artículo 156. Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo
DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES
Artículo 157. Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos
Artículo 158. Deducción por amortización en el sector agropecuario
Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas
Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente
Artículo 158-3. Deducción del valor de inversiones
Artículo 159. Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero
Artículo 160. Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974.
Artículo 161. Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974
Artículo 162. Sistemas para su determinación
Artículo 163. Agotamiento normal a base de porcentaje fijo
Artículo 164. Determinación del valor bruto del producto natural
Artículo 165. Limitación a la deducción
Artículo 166. Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos
Artículo 167. Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974
Artículo 168. Quienes tienen derecho a la deducción
Artículo 169. Factores que integran el costo
Artículo 170. Sistema para su determinación
Artículo 171. Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales
Artículo 173. Las deducciones en plantaciones de reforestación
Artículo 174. Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia
DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.
Artículo 175. Deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria
LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.
Artículo 176. Deducciones en el negocio de ganadería
Artículo 177. Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones
Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos
Artículo 178. Determinación de la renta líquida
Artículo 179. La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida.
RENTA PRESUNTIVA. NORMAS APLICABLES PARA 1989.
RENTA PRESUNTIVA. - NORMA APLICABLE A PARTIR DE 1990.
Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva
Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación
Artículo 190. El Conpes podrá fijar las tasas diferenciales por efecto de los avalúos catastrales.
Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva
Artículo 192. Reducción por situación anormal geográfica o económica
Artículo 193. Concepto de valor patrimonial neto
Artículo 194. Exclusión de los inmuebles gravemente afectados por el nevado del Ruiz
Artículo 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida
Artículo 196. Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados
Artículo 197. Recuperación de la deducción en las provisiones de pensiones de jubilación
Artículo 198. Recuperación de deducciones por amortización
Artículo 199. Recuperación por pérdidas compensadas modificadas por la liquidación de revisión
CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS.
Artículo 200. Renta líquida en contratos de servicios autónomos
Artículo 201. Opciones en la determinación de la renta líquida
Artículo 202. Aplicación a la industria de la construcción
Artículo 203. Determinación de la renta líquida
Artículo 204. Porcentaje que constituye renta líquida
Artículo 204-1. Renta en explotación de programas de computador
CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.
Artículo 205. Renta gravable por certificados de desarrollo turístico
CAPITULO VII - RENTAS EXENTAS DE TRABAJO
Artículo 206. Rentas de trabajo exentas
Artículo 207. Exención de prestaciones provenientes de un Fondo de Pensiones
Artículo 207-1. Exención de cesantías pagadas por Fondos de Cesantías
Artículo 207-2. Otras rentas exentas:
Artículo 209. Renta exenta de las empresas comunitarias
Artículo 210. Extensión de la exención
Artículo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios
Artículo 211-1. Rentas exentas de loterías y licoreras
Artículo 211-2. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.
Artículo 212. Renta exenta de las zonas francas
Artículo 213. Renta exenta de los usuarios de las zonas francas
Artículo 214. Exención para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Artículo 215. Condición para mantener exención en explotación de hidrocarburos
Artículo 216. Renta exenta para contratos vigentes a octubre 28 de 1974
Artículo 217. Renta exenta para Fondos Ganaderos organizados como sociedades anónimas abiertas.
Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda externa
Artículo 219. Intereses de Cédulas B. C. H .emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974
Artículo 220. Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial
Artículo 221. Intereses por enajenación de inmuebles destinados a la reforma urbana
Artículo 222. Intereses por deudas y bonos de la reforma agraria, e intereses sobre pagarés y cédulas de reforma urbana
Artículo 223. Indemnizaciones por seguros de vida
EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
Artículo 224. Renta exenta para nuevas empresas en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 225. Concepto de nueva empresa en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 226. Renta exenta para empresas que reanuden actividades en la zona del Nevado del Ruiz.
Artículo 227. Renta exenta para empresas de tardío rendimiento en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 228. Extensión del beneficio a los socios en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 229 y 230. Empresas editoriales
Artículo 233. Rentas exentas de personas y entidades extranjeras
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.
Artículo 234. Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles
Artículo 235. Las exenciones sólo benefician a su titular
Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas
CAPÍTULO VIII. RENTA GRAVABLE ESPECIAL.
Artículo 236. Renta por comparación patrimonial
Artículo 237. Ajustes para el cálculo
Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración
Artículo 239. No habrá lugar a la comparación patrimonial
Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes
CAPITULO IX.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.
Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras
Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales.
Artículo 242. Forma de reajustar la tabla
Artículo 243. Facultad para fijar el procedimiento de ajuste de la tabla
Artículo 244. Excepción de los no declarantes
Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados
Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras
Artículo 246-1. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos.
Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia
Artículo 248. Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos.
CAPITULO X. DESCUENTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 249. Descuento por donaciones
Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo
Artículo 253. Por reforestación
Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior.
Artículo 256. A empresas colombianas de transporte internacional
Artículo 258. Descuento por colocación de acciones o conversión de bonos.
Artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos.
Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
Artículo 259. Límite de los descuentos
Artículo 260. Intransferibilidad de los descuentos tributarios.
Precios de transferencia
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria
Artículo 260-6. Paraísos fiscales
Artículo 260-7. Costos y deducciones
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa
Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios
Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.
Artículo 261. Patrimonio bruto
Artículo 262. Qué son derechos apreciables en dinero
Artículo 263. Qué se entiende por posesión
Artículo 264. Presunción de aprovechamiento económico
Artículo 265. Bienes poseídos en el país
Artículo 266. Bienes no poseídos en el país
VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.
Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing
Artículo 268. Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro
Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera
Artículo 270. Valor patrimonial de los créditos
Artículo 271. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida
Artículo 271-1. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios
Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades
Artículo 273. Acciones cotizadas en bolsa
Artículo 274. Acciones de las sociedades que no se cotizan en bolsa
Artículo 275. Valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos
Artículo 276. Valor de los semovientes
Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles
Artículo 278. Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos
Artículo 279. Valor de los bienes incorporales
AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES
Artículo 280. Ajustes patrimoniales por inflación
Artículo 281. Efectos de los ajustes patrimoniales por inflación
CAPÍTULO II. PATRIMONIO LÍQUIDO
Artículo 283. Requisitos para su aceptación
Artículo 284. Pasivos de compañías de seguros
Artículo 285. Pasivos en moneda extranjera
Artículo 286. Pasivos en ventas a plazos
Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio
CAPÍTULO IV. BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
Artículo 288. Cédulas hipotecarias exentas.
Artículo 289. Bonos de financiamiento
Artículo 290. La conversión de títulos de deuda pública, a títulos canjeables por certificados de cambio y la deuda publica externa no generan impuesto de patrimonio
Artículo 291. Inversiones nuevas en la industria editorial
CAPÍTULO V. TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
Artículo 292. Impuesto al patrimonio
Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio
Artículo 298. Declaración y pago
Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio
Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto
TÍTULO III. GANANCIAS OCASIONALES.
CAPÍTULO I. INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.
Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.
Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.
LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
Artículo 301. Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado
LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.
Artículo 303. Cómo se determina su cuantía
POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.
Artículo 304. Gravamen a los premios en dinero y en especie
Artículo 305. En premios en títulos de capitalización
Artículo 306. El impuesto debe ser retenido en la fuente
Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras
CAPÍTULO II. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.
Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge
Artículo 309. Donaciones a damnificados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz
Artículo 310. Otras exenciones
CAPÍTULO III. GANANCIA OCASIONAL NETA.
Artículo 311. De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales
Artículo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales
CAPÍTULO IV. TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.
Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras
Artículo 314. Para personas naturales residentes
Artículo 315. El impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes
Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia
Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares
CAPÍTULO V. REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Artículo 318. Tratamiento de la ganancia ocasional como renta
Artículo 319. El impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales.
Artículo 320. Reinversión de utilidades
CAPITULO II. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS.
Artículo 321. Conceptos, base gravable y tarifas
Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993
CAPÍTULO III. EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.
Artículo 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas
Artículo 323. Excepción al impuesto de remesas en la zona del departamento del Cauca
Artículo 324. Exención en regalías
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 325.. Requisitos para los giros al exterior
Artículo 326. Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera
Artículo 327. Facultad de establecer condiciones para el cambio de titular de inversión extranjera.
Artículo 328. Recaudo y control
TÍTULO V. AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE DE 1992.
CÁPITULO I ÁMBITO DE APLICACION.
Artículo 329. A quiénes se aplica
CAPÍTULO II. AJUSTES A LOS ACTIVOS.
Artículo 330. Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales
Artículo 331. Porcentaje de ajuste del año gravable PAAG
Artículo 332. Procedimiento para el ajuste de activos fijos
Artículo 333. Ajuste de los inventarios
Artículo 333-1. Ajuste de las compras de mercancías o inventarios
Artículo 333-2. Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos
Artículo 334. Ajuste de bonos, títulos y demás activos mobiliarios
Artículo 335. Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en Upac o con pacto de reajuste.
Artículo 336. Ajuste de intangibles
Artículo 337. Ajuste de acciones y aportes
Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios
Artículo 339. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste
Artículo 340. Registro contable del valor de los ajustes
Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste
Artículo 342. Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados en el año
CAPÍTULO III. AJUSTES A LOS PASIVOS.
Artículo 343. Ajuste de los pasivos no monetarios.
CAPÍTULO IV. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.
Artículo 345. Ajustes del patrimonio
Artículo 346. Valores a excluir del patrimonio líquido
Artículo 347. Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año..
CAPÍTULO V: AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.
Artículo 348. Cuenta corrección monetaria
Artículo 348-1. Ajuste de los ingresos, costos y gastos del período gravable
Artículo 349. Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros
Artículo 350. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación
Artículo 351. Compensación de pérdidas
Artículo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales
CAPÍTULO VI. NORMAS DE TRANSICIÓN.
Artículo 353. Bases para los ajustes fiscales
Artículo 354. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.
Artículo 355. Procedimiento para ajustar inventarios finales
Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes
Artículo 357. Determinación del beneficio neto o excedente
Artículo 358. Exención sobre el beneficio neto o excedente
Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir
Artículo 361. Excepciones al tratamiento especial
Artículo 362. Comité de calificaciones
Artículo 363. Funciones del Comité
Artículo 364. Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.
RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 365. Facultad para establecerlas
Artículo 366. Facultad para establecer nuevas retenciones
Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior
Artículo 366-2. Normas aplicables en materia de retención en la fuente
Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente
Artículo 368. Quiénes son agentes de retención
Artículo 368-1. Retención sobre distribuciones de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención
Artículo 369. Cuándo no se efectúa la retención
Artículo 370. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente
Artículo 371. Casos de solidaridad en las sanciones por retención
Artículo 372. Solidaridad de los vinculados económicos por retención
Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada
Artículo 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos
TÍTULO II. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR.
Artículo 375. Efectuar la retención
Artículo 376. Consignar lo retenido
Artículo 377. La consignación extemporánea causa intereses moratorios
Artículo 378. Por concepto de salarios
Artículo 379. Contenido del certificado de ingresos y retenciones
Artículo 380. Datos a cargo del asalariado no declarante
Artículo 381. Certificados por otros conceptos
Artículo 382. Obligación de declarar
TITULO III. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.
CAPITULO I: INGRESOS LABORALES.
Artículo 384. Se podrán agregar nuevos intervalos a la tabla de retención
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.
Artículo 385. Primera opción frente a la retención
Artículo 386. Segunda opción frente a la retención
Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Artículo 388. Procedimiento para determinar la retención sobre cesantías
CAPÍTULO II. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.
Artículo 389. Cuáles están sometidos a retención
Artículo 390. Retención sobre dividendos y participaciones
Artículo 391. Tarifa sobre otras rentas
CAPÍTULO III. HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.
Artículo 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta
Artículo 393. Comisiones por transacciones realizadas en la bolsa
Artículo 394. Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación
CAPÍTULO IV. RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
Artículo 395. Conceptos objeto de retención.
Artículo 396. La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento
Artículo 397. Retención en la fuente en títulos con descuento
Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo
CAPÍTULO V. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES
Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales
Artículo 399. Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación
CAPÍTULO VI. OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.
Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios
Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar
Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones
Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria
CAPÍTULO VII. LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.
Artículo 402. Se efectúa al momento del pago
Artículo 403. Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie
Artículo 404. Tratamiento de las apuestas
Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios
CAPÍTULO IX. POR PAGOS AL EXTERIOR.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.
Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención
Artículo 407. Tarifas para dividendos y participaciones
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo
Artículo 409. Tarifa especial para profesores extranjeros
Artículo 410. Tarifa para rentas en explotación de películas cinematográficas
Artículo 411. Tarifa para rentas en explotación de programas de computador
Artículo 413. Esta retención se aplicará a partir del 24 de diciembre de 1986
Artículo 414. Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria
Artículo 414-1. Retención sobre transporte internacional
Artículo 415. Para los demás casos
Artículo 416. Los intereses sobre deuda externa pagados por la nación no están sometidos a retención.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.
Artículo 417. Obligación de efectuar la retención
Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la retención
Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la fuente
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
TÍTULO I. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto
Artículo 420-1. Recaudo y control del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos
Artículo 421. Hechos que se consideran venta
Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior
Artículo 422. Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles.
Artículo 423. Exclusión del impuesto en el territorio intendencial de San Andrés y Providencia
Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto
Artículo 424-1. Materias primas excluidas para medicamentos plaguicidas y fertilizantes.
Artículo 424-2. Materias primas para la producción de vacunas
Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto
Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas
Artículo 424-5. Bienes excluidos del impuesto
Artículo 424-6. Gas propano para uso doméstico
Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas
Artículo 425. Otros bienes que no causan el impuesto
Artículo 426. Casas prefabricadas excluidas del impuesto
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas
Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto
Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior
Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades.
TITULO II. CAUSACION DEL IMPUESTO.
Artículo 429. Momento de causación
Artículo 430. Causación del impuesto sobre la venta de cerveza.
Artículo 431. Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo
Artículo 432. En el servicio de teléfonos se causa al momento del pago
Artículo 433. En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza
Artículo 434. En seguros de transporte
Artículo 435. En seguros generales
Artículo 436. En seguros autorizados en moneda extranjera
TÍTULO III. RESPONSABLES DEL IMPUESTO.
Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos
Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas
Artículo 437-3. Responsabilidad por la retención
Artículo 438. Intermediarios en la Comercialización que son responsables
Artículo 439. Los comerciantes de bienes exentos no son responsables
Artículo 440. Que se entiende por productor
Artículo 441. Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos
Artículo 442. Responsabilidad en el servicio de transporte gravado
Artículo 443. Responsabilidad en el servicio de teléfono
Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios financieros
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA.
Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo
Artículo 445. Responsables en la venta de cervezas de producción nacional
Artículo 446. Responsables en la venta de gaseosas y similares
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general
Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable
Artículo 449. La financiación por vinculados económicos es parte de la base gravable
Artículo 449-1. Financiación que no forma parte de la base gravable
Artículo 450. Casos de vinculación económica
Artículo 451. Casos en que una sociedad se considera subordinada
Artículo 452. Cuándo subsiste la vinculación económica
Artículo 453. Valor de las operaciones subfacturadas o no facturadas
Artículo 454. Los descuentos efectivos no integran la base gravable
Artículo 455. Base gravable para intermediarios
Artículo 456. Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos
Artículo 457. Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios
Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados
Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles
Artículo 459. Base gravable en las importaciones
Artículo 460. Base gravable en servicios de clubes
Artículo 461. Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros
Artículo 462. Base gravable en el servicio de teléfonos
Artículo 462-1. Base gravable en el impuesto al cine
Artículo 463. Base gravable mínima
Artículo 464. El Gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación
Artículo 465. Competencia para fijar precio
Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor
Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo
Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas
Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados con la tarifa del (7%)
Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%)
“Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%
Artículo 469. Vehículos automóviles con tarifa general
Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%
Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles
Artículo 472. Automotores sometidos a la tarifa del 20%
Artículo 473. Bienes sometidos a las tarifas diferenciales del 35% o del 20%
Artículo 474. Tarifa especial para derivados del petróleo
Artículo 475. Tarifa especial para las cervezas
Artículo 476. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios
Artículo 476-1 . Seguros tomados en el exterior
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACION O USO.
Artículo 478. Libros y revistas exentos
Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos
Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas
Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos
Artículo 482. Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas.
Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes
TÍTULO VII. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL RÉGIMEN COMÚN.
Artículo 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común
Artículo 484. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas
Artículo 484-1. Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido
Artículo 485. Impuestos descontables
Artículo 485-1. Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado
Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas
Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables
Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros y en operaciones cambiarias..
Artículo 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores......
Artículo 487. La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada
Artículo 488. Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.
Artículo 489. En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores
Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente
Artículo 491. En la adquisición de activo fijo no hay descuento
Artículo 492. Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento
Artículo 493. Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción
Artículo 494. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos.
Artículo 495. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes.
Artículo 496. Oportunidad de los descuentos
Artículo 497. Descuentos calculados para intermediarios
Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios
TÍTULO VIII. RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios
Artículo 500. Quienes no pueden acogerse a este régimen
Artículo 501. Determinación del impuesto en el régimen simplificado
Artículo 502. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta
Artículo 505. Cambio de régimen común a simplificado
Artículo 506. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado
TÍTULO IX. PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores
Artículo 508. Quienes se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo a la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración
Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común
Artículo 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común.
Artículo 510. Cuenta impuesto sobre las ventas retenido
Artículo 511. Discriminación del impuesto en la factura
Artículo 512. Normas aplicables a las cervezas de producción nacional
Artículo 513. Aplicación de las normas de procedimiento general
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
Artículo 514. Contribuyentes o responsables son sujetos pasivos
Artículo 515. Quiénes son contribuyentes
Artículo 516. Quiénes son responsables
Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención
Artículo 518. Agentes de retención
TÍTULO II. ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS.
Artículo 519.Base gravable en el impuesto de timbre nacional
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía
Artículo 522. Reglas para determinar las cuantías
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto
Artículo 524. Las visas que se expidan a los extranjeros causan impuesto de timbre
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior
Artículo 526. Cuando se cancelen dentro del país se liquidan al cambio oficial
TÍTULO III. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES.
Artículo 527. Momentos de realización de algunos hechos gravados
Artículo 528. La no expresión de la fecha hace presumir el plazo vencido
TÍTULO IV. NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 529. Las obligaciones relacionadas con el crédito externo
TÍTULO V. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre
Artículo 530-1. Escrituras públicas no sometidas al impuesto
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre
Artículo 532. Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre
Artículo 533. Que se entiende por entidades de derecho público
Artículo 534. La exención debe constar en el documento o acto exento
TÍTULO VI. PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 535. El impuesto se paga al momento de presentar la declaración
TITULO VII. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 536. Amplias facultades de investigación
Artículo 537. Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control
Artículo 538. El Gobierno está facultado para establecer retenciones
Artículo 539. Excepción al control y recaudo del impuesto
Artículo 539-1. Obligaciones del agente de retención de timbre
Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados
Artículo 539-3. Obligación de declarar
TÍTULO VIII. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS.
Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre
Artículo 541. Que se entiende por actuación
Artículo 542. Que se entiende por funcionario oficial
Artículo 543. Los funcionarios oficiales remitirán a las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el impuesto de timbre
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre
Artículo 547. Las sanciones recaen sobre el agente de retención
TÍTULO X. DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 548. Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre
Artículo 549. Qué son valores absolutos
Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años
Artículo 551. Caso en que no es aplicable el ajuste
Artículo 552. El gobierno deberá publicar las cifras ajustadas
Artículo 553. Los convenios entre particulares sobre los impuestos no son oponibles al fisco
Artículo 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES
Artículo 555. Capacidad y representación
Artículo 555-1. Número de identificación tributaria. Nit
Artículo 555-2. Registro Unico Tributario - RUT
Artículo 556. Representación de las personas jurídicas
Artículo 557. Agencia oficiosa
Artículo 558. Equivalencia del término contribuyente o responsable
Artículo 559. Presentación de escritos
Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones
Artículo 561. Delegación de funciones
Artículo 562. Administración de grandes contribuyentes
Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes
Artículo 563. Dirección para notificaciones
Artículo 564. Dirección procesal
Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos
Artículo 566. Notificación por correo
Artículo 567. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada
Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo
Artículo 569. Notificación personal
Artículo 570. Constancia de los recursos
TITULO II. DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
Artículo 571. Obligados a cumplir los deberes formales
Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales
Artículo 572-1 Apoderados generales y mandatarios especiales
Artículo 573. Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales.
CAPÍTULO II. DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 574. Clases de declaraciones
Artículo 575. Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal
Artículo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia o domicilio en el país
Artículo 577. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias
Artículo 578. Utilización de formularios
Artículo 579. Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias
Artículo 579-1. Domicilio fiscal
Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones
Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas
Artículo 581. Efectos de la firma del contador
Artículo 582. Declaraciones que no requieren firma de contador
RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 583. Reserva de la declaración
Artículo 584. Examen de la declaración con autorización del declarante
Artículo 585. Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.
Artículo 586. Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria
Artículo 587. Información sobre bases para aportes parafiscales
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor
Artículo 589-1. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
Artículo 590. Correcciones provocadas por la administración
DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 591. Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios
Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar
Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar
Artículo 594. El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes
Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar
Artículo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta
Artículo 595. Período fiscal cuando hay liquidación en el año
Artículo 596. Contenido de la declaración de renta
Artículo 597. La declaración de renta podrá firmarse con salvedades
DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 598. Entidades obligadas a presentar declaración
Artículo 599. Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio
Artículo 600. Período fiscal en ventas
Artículo 601. Quienes deben presentar declaración de ventas
Artículo 602. Contenido de la declaración bimestral de ventas
Artículo 603. Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
Artículo 605. Quiénes deben presentar declaración
Artículo 606. Contenido de la declaración de retención
Artículo 611. Casos en que intervienen las mismas partes
Artículo 612. Deber de informar la dirección y la actividad económica
Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de vendedores
Artículo 614. Obligación de informar el cese de actividades
Artículo 615. Obligación de expedir factura
Artículo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas
Artículo 616. Libro fiscal de registro de operaciones
Artículo 616-1. Factura o documento equivalente
Artículo 616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura
Artículo 616-3. Sanciones a empresas que elaboren facturas sin requisitos
Artículo 617. Requisitos de la factura de venta
Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente
Artículo 618-1. Creación del premio fiscal
Artículo 618-2. Obligaciones de las empresas que elaboren facturas
Artículo 618-3. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación
Artículo 619. En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el Nit.
Artículo 620. Obligación de fundamentarse en la declaración de renta
Artículo 621. Identificación tributaria en préstamos
DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.
Artículo 622. Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos
Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades financieras
Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos
Artículo 623-2. (SIC) Información por otras entidades de crédito
Artículo 623-3. Información de cuentas abiertas y saldadas
Artículo 624. Información de las Cámaras de Comercio
Artículo 625. Información de las bolsas de valores
Artículo 626. Información relacionada con aportes parafiscales
Artículo 627. Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa
Artículo 629. Información de los notarios
Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes
Artículo 630. Información de los jueces civiles
Artículo 631. Para estudios y cruces de información
Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales
Artículo 631-2. Valores de operaciones objeto de información
Artículo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas
Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre
Artículo 633. Información en medios magnéticos
Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio
Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.
Artículo 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones
Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones
Artículo 640. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones
Artículo 640-1. Otras sanciones
Artículo 640-2. Independencia de procesos
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Artículo 643. Sanción por no declarar
Artículo 644. Sanción por corrección de las declaraciones
Artículo 645. Sanción a aplicar por incumplimiento en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 646. Sanción por corrección aritmética
Artículo 647. Sanción por inexactitud
Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas
Artículo 648. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales
Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes
Artículo 650. Sanción por uso fraudulento de cédulas
Artículo 650-1. Sanción por no informar la dirección
Artículo 650-2. Sanción por no informarla actividad económica
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS.
Artículo 651. Sanción por no enviar información
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos
Artículo 652-1. Sanción por no facturar
Artículo 653. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad
Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad
Artículo 656. Reducción de las sanciones por libros de contabilidad
Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento
Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente
Artículo 658. Sanción por incumplir la clausura
“Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales
Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva
SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS
Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos
Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración
Artículo 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal
Artículo 661-1. Comunicación de sanciones
SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO.
Artículo 662. Sanción por utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales
Artículo 663. Sanción por gastos no explicados
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales
Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el I. V. A
Artículo 666. Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos
Artículo 667. Sanción por no expedir certificados
Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio
Artículo 669. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión
Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones
Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente
Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia
Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la insolvencia
SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS.
Artículo 672. Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención
Artículo 673. Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior
Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS.
Artículo 674. Errores de verificación
Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información
Artículo 677. Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones
Artículo 678. Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras
Artículo 679. Incumplimiento de deberes
Artículo 680. Violación manifiesta de la ley
Artículo 681. Pretermision de términos
Artículo 682. Incumplimiento de los términos para devolver
TÍTULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Artículo 683. Espíritu de justicia
Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación
Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias
Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control.
Artículo 684-3. Tarjeta fiscal
Artículo 685. Emplazamiento para corregir
Artículo 686. Deber de atender requerimientos
Artículo 687. Las opiniones de terceros no obligan a la administración
Artículo 688. Competencia para la actuación fiscalizadora
Artículo 689. Facultad para establecer beneficio de auditoría
Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998
Artículo 690. Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interés social.
Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones
Artículo 692. Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones
Artículo 693. Reserva de los expedientes
Artículo 693-1. Información tributaria
Artículo 694. Independencia de las liquidaciones
Artículo 695. Períodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente
Artículo 696. Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas
Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios
CAPÍTULO II. LIQUIDACIONES OFICIALES. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
Artículo 697. Error aritmético
Artículo 698. Facultad de corrección
Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección
Artículo 700. Contenido de la liquidación de corrección
Artículo 701. Corrección de sanciones
Artículo 702. Facultad de modificar la liquidación privada
Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación
Artículo 704. Contenido del requerimiento
Artículo 705. Término para notificar el requerimiento
Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente
Artículo 706. Suspensión del término
Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial
Artículo 708. Ampliación al requerimiento especial
Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial
Artículo 709-1. Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.
Artículo 710. Término para notificar la liquidación de revisión
Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión
Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión
Artículo 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada
Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar
Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento
Artículo 717. Liquidación de aforo
Artículo 718. Publicidad de los emplazados o sancionados
Artículo 719. Contenido de la liquidación de aforo
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial
“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial
TÍTULO V. DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria
Artículo 721. Competencia funcional de discusión
Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición
Artículo 723. Los hechos aceptados no son objeto de recurso
Artículo 724. Presentación del recurso
Artículo 725. Constancia de presentación del recurso
Artículo 726. Admisión del recurso
Artículo 727. Notificación del auto.
Artículo 728. Recurso contra el auto inadmisorio
Artículo 729. Reserva del expediente
Artículo 730. Causales de nulidad
Artículo 731. Término para alegarlas
Artículo 732. Término para resolver los recursos
Artículo 733. Suspensión del termino para resolver
Artículo 734. Silencio administrativo
Artículo 735. Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura
Artículo 736. Revocatoria directa
Artículo 738-1. Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa
Artículo 739. Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o revisores fiscales.
Artículo 740. Independencia de los recursos
Artículo 741. Recursos equivocados.
TÍTULO VI. RÉGIMEN PROBATORIO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente
Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.
Artículo 746. Presunción de veracidad
Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información
Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas
CAPÍTULO II. MEDIOS DE PRUEBA.
Artículo 747. Hechos que se consideran confesados
Artículo 748. Confesión ficta o presunta
Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión
Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial
Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación
Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio
Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria
Artículo 754. Datos estadísticos que constituyen indicio
Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos
Artículo 755. La omisión del Nit o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos.
Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar
Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas
Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro
FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS.
Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias
Artículo 757. Presunción por diferencia en inventarios
Artículo 758. Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados
Artículo 759. Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios
Artículo 760. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras
Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario
Artículo 762. Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas
Artículo 763. Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados
DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.
Artículo 764. Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria
Artículo 765. Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos
Artículo 766. Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración
Artículo 767. Fecha cierta de los documentos privados
Artículo 768. Reconocimiento de firma de documentos privados
Artículo 769. Certificados con valor de copia auténtica
Artículo 770. Prueba de pasivos
Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos
Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables
Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables
Artículo 771-3. Control integral
Artículo 771-4. Control en la expedición del registro o licencia de importación
Artículo 772. La contabilidad como medio de prueba
Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad
Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba
Artículo 775. Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración
Artículo 776. Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad
Artículo 777. La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable
Artículo 778. Derecho de solicitar la inspección
Artículo 779. Inspección tributaria
Artículo 779-1. Facultades de registro
Artículo 780. Lugar de presentación de los libros de contabilidad
Artículo 781. La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente.
Artículo 782. Inspección contable
Artículo 783. Casos en los cuales debe darse traslado del acta
Artículo 784. Designación de peritos
Artículo 785. Valoración del dictamen
CAPÍTULO III. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
Artículo 786. Las de los ingresos no constitutivos de renta
Artículo 787. Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios
Artículo 788. Las que los hacen acreedores a una exención
Artículo 789. Los hechos que justifican aumento patrimonial
Artículo 790. De los activos poseídos a nombre de terceros
Artículo 791. De las transacciones efectuadas con personas fallecidas
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.
Artículo 793. Responsabilidad solidaria
Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad
Artículo 795. Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión
Artículo 795-1. Procedimiento para declaración de deudor solidario
Artículo 796. Solidaridad de las entidades públicas por el impuesto sobre las ventas
Artículo 797. Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un título valor
Artículo 798. Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales
Artículo 799. Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales
Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo
CAPÍTULO II. FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SOLUCIÓN O PAGO.
Artículo 801. Autorización para recaudar impuestos
Artículo 802. Aproximación de los valores en los recibos de pago
Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto
Artículo 804. Prelación en la imputación del pago
PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TÍTULOS.
Artículo 805. Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz.
Artículo 806. Pago con títulos y certificados
Artículo 807. Cálculo y aplicación del anticipo
Artículo 808. Facultad para reducir el anticipo en forma general
Artículo 809. Autorización de la reducción en casos individuales
Artículo 810. Término para decidir sobre la solicitud de reducción
PLAZOS PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.
Artículo 811. Facultad para fijarlos
Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos nacionales
Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios
Artículo 814. Facilidades para el pago
Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía
Artículo 814-2. Cobro de garantías.
Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades
COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.
Artículo 815. Compensación con saldos a favor
Artículo 815-1. Devolución del impuesto a las ventas retenido
Artículo 815-2. Compensación de oficio
Artículo 816. Término para solicitar la compensación
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
Artículo 817. Término de la prescripción de la acción de cobro
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción
Artículo 819. El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver
REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.
Artículo 820. Facultad del administrador
CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS.
Artículo 821. Salida de extranjeros
Artículo 822. Control de los recaudos por la Contraloría General de la República
Artículo 822-1. Dación en pago
Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo
Artículo 824. Competencia funcional
Artículo 825. Competencia territorial
Artículo 825-1. Competencia para investigaciones tributarias
Artículo 826. Mandamiento de pago
Artículo 827. Comunicación sobre aceptación de concordato
Artículo 828. Títulos ejecutivos
Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios
Artículo 829. Ejecutoria de los actos
Artículo 829-1. Efectos de la revocatoria directa
Artículo 830. Término para pagar o presentar excepciones
Artículo 832. Trámite de excepciones
Artículo 833. Excepciones probadas
Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro
Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones
Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo
Artículo 836. Orden de ejecución
Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo
Artículo 837. Medidas preventivas
Artículo 838. Límite de los embargos
Artículo 839. Registro del embargo
Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos
Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes
Artículo 839-3. Oposición al secuestro
Artículo 840. Remate de bienes
Artículo 841. Suspensión por acuerdo de pago
Artículo 842. Prescripción de la acción de cobro
Artículo 843. Cobro ante la jurisdicción ordinaria
Artículo 843-2. Aplicación de depósitos
TÍTULO IX. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 844. En los procesos de sucesión
Artículo 846. En otros procesos
Artículo 847. En liquidación de sociedades
Artículo 848. Personería del funcionario de cobranzas.
Artículo 849. Independencia de procesos
Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento
Artículo 849-2. Provisión para el pago de impuestos
Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa
Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro
Artículo 850. Devolución de saldos a favor
Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito
Artículo 851. Facultad para fijar trámites de devolución de impuestosArtículo 852. Facultad para devolver a entidades exentas o no contribuyentes
Artículo 853. Competencia funcional de las devoluciones
Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor
Artículo 855. Término para efectuar la devolución
Artículo 856. Verificación de las devoluciones
Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación
Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución o compensación
Artículo 858. Auto inadmisorio
Artículo 859. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no pagados
Artículo 860. Devolución con presentación de garantía
Artículo 861. Compensación previa a la devolución
Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución
Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente
Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones
Artículo 865. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales para las devoluciones
TÍTULO XI. OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
Artículo 866. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas
Artículo 867. Pago o caución para demandar
Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago
Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.
Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras.
LIBRO SEXTO GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF
Artículo 871. Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 873. Causación del GMF
Artículo 874. Base gravable del GMF
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF
Artículo 876. Agentes de Retención del Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 877. Declaración y pago del GMF
Artículo 878. Administración del GMF
Artículo 879. Exenciones del GMF
Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito
Articulo 882. Subdirección de recaudo.
Articulo 883. Division de contabilidad.
Articulo 884. Division de cobranzas y recaudo.
Articulo 885. División de control de entidades recaudadoras.
Articulo 887. División de investigación tributaria.
Articulo 888. División de selección de casos y cruces de información.
Articulo 889. División de programación y control.
Articulo 890. Subdireccion jurídica.
Articulo 891. División de doctrina tributaria.
Articulo 892. División de representación externa.
Articulo 893. División de programación y control.
Articulo 894. Subdirección de informática.
Articulo 895. División de evaluación y procedimientos.
Articulo 896. División de análisis y programación.
Articulo 897. División técnica.
Articulo 898. División de producción.
Articulo 899. Subdirección de administración.
Articulo 900. División de recursos humanos.
Articulo 901. División de inspección.
Articulo 902. División financiera.
Articulo 903. Comité de coordinación.
Articulo 904. Organización en el nivel regional.
Articulo 905. Administraciones de impuestos nacionales.
Articulo 906. Administrador de impuestos nacionales.
Articulo 907. División jurídica.
Articulo 908. División de control de gestión.
Articulo 909. División de contabilidad y cuentas corrientes.
Articulo 910. División de devoluciones.
Articulo 911. División de cobranzas.
Articulo 912. División de recaudo.
Articulo 913. División de fiscalización.
Articulo 914. División de liquidación.
Articulo 915. División de recursos tributarios.
Articulo 916. División de documentación.
Articulo 917. División administrativa.
Articulo 918. Subadministración de grandes contribuyentes.
Articulo 919. División de grandes contribuyentes.
Articulo 920. Funciones generales.
Articulo 921. Funciones que asume el administrador.
Articulo 922. Comité de coordinación.
Articulo 923. Recaudaciones de impuestos nacionales.
Articulo 925. Distribución de la planta global y ubicación de los funcionarios.
Articulo 926. Redistribución de la planta y reubicación de funcionarios.
Articulo 927. Reconocimiento por el traslado.
Articulo 928. Traslado sin lleno de requisitos para el cargo.
Articulo 929. Fondo de divulgación tributario.
Articulo 930. Destinación del fondo de divulgación tributaria.
Articulo 931. Distribución general de los recursos del fondo.
Articulo 932. Fijación de tarifas.
Articulo 933. Conceptos de la dirección general de impuestos nacionales.
ESTATUTO TRIBUTARIO
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 137 del 27 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-289-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relación con este artículo por ineptitud de la demanda. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 146 del 18 de octubre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-587-95, mediante Sentencia C-117-96 de 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "que declaró exequible el inciso 1 del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2o., inciso 1, del Decreto 1979 de 1974" |
- Inciso 1. del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-587-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Numeral 4. modificado y 5 adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Frase adicionada al numeral 4o. por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Numeral 1. modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Se debe tener en cuenta que mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicionó un numeral tercero, codificado por este compilador como 3 <b>. El legislador no tuvo en cuenta que mediante la Ley 488 de 1998 se derogó sólo parcialmente el numeral 3. |
- Numeral 3. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. "con excepción de los fondos mutuos de inversión". |
- Parágrafo 3o. subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- En relación con el numeral 3"b" adicionado por la Ley 633 de 2000, mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada <Ley 633 de 2000>, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional". |
- Aparte subrayado del numeral 1o. modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso final modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso final adicionado por el artículo 26 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Literal c) adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Parágrafo derogado por la Ley 1111 de 2006 Art. 78 |
Párrafo subrayado derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Articulo derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado del texto de la Ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-842-00 del 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Articulo modificado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78, eliminando la expresión " cabezas de listas" |
- Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Inciso 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Numeral 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992 |
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta." |
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006.". |
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parráfo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso adicionado por el artículo 77 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997. |
- Inciso 4o. modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso 4o. modificado por el artículo 127 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 4o. modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "solo en el entendido de que, para los efectos que en tal disposición se contempla, las expresiones "lonjas de propiedad raíz" están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles" |
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Numeral 5o. modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Frase final adicionada por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE |
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo 61 de la Ley 863 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-04 de 14 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo 114 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerados de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-96 de 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero |
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-96 del 11 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por las consideraciones pertinentes, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-115-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 3 de la Ley 863 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerados de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Inciso 1o., tal y como fue modificado por la Ley 488 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Corte Constitucional |
- Inciso 2o., tal y como fue modificado por la Ley 488 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
El parágrafo subrayado fue derogado por la Ley 11111 de 2006 Art. 78 |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001. |
Corte Constitucional |
- Artículo 236 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4246 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. y derogado por la misma Ley |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. El artículo 118 derogó el parágrafo 2o. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE. |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación..." |
Corte Constitucional |
- Artículo 24 de la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-886-02, mediante Sentencia C-433-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- El artículo 20 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Sentencia C-1647-00 de 2000/11/29; Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerádos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005 |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Estos valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2003. |
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2002. |
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre patrimonio bruto. |
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2003. |
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2002. |
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre patrimonio bruto. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 mediante la cual se derogaba el parágrafo 4 de este artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Primera parte del artículo en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Aparte subrayado "20 Ley 9a. de 1991" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, salvo el aparte "primeros ciento cincuenta millones de" contenida en el parágrafo 3o. sobre el cual establece estarse a lo resuelto en la Sentencia C-564-96. |
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991 |
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Literal d) adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001. |
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Artículo 233 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
- Artículo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Inciso 4o. <sic 5> modificado por el artículo 23 e inciso 6o. <sic 7o.> modificado y adicionado un parágrafo por el artículo 19 <En criterio del editor el inciso que habia adicionado la Ley 633 de 2000 a continuación del inciso 6o. queda derogado> de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Incisos 1o. y 4o. <sic 5o.> modificados, incisos 6o. y 7o. <sic 7 y 8> adicionados por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso 4o. para el legislador corresponde al inciso (5o. adicionado) y la diferencia se da en que no contó como inciso 3o. el inciso derogado por la Ley 488 de 1998. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 e inciso 3o. derogado por eI artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Para la interpretación de este artículo se sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo de 2000. |
El texto original del artículo dispone: |
"ARTÍCULO 53. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional." |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 <Nota delEditor> declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-03 de 29 de julio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerados de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerados de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Numeral 5o. modificado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral 5o. modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil |
Nota:
- El texto en negrilla, entre paréntesis y tachado debe entenderse como derogado por la Constitución de 1991, según lo manifiesta la Corte Constitucional en la Nota de pie de página No. 1 de la Sentencia C-1060A-01., Conjuez Ponente Dra. Lucy Cruz de Quiñones. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1060A-01, mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Apartes tachados tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente: Dra. Lucy Cruz De Quiñones. Fecha de notificación por Edicto: 26 de noviembre de 2001. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1060A-01, mediante Proceso D-2603 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Apartes tachados tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente: Dra. Lucy Cruz De Quiñones. Fecha de notificación por Edicto: 26 de noviembre de 2001. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-03, mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia de declara INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, con respecto a nuevos cargos propuestos. |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Apartes subrayados (final del inciso 1o. e inciso 2o.) de este numeral adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
La Ley 98 de 1993; Art. 28 consagró nuevas directrices en cuanto a la exención sobre el pago del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a derechos de autor. El artículo de esta ley derogó tácitamente el anterior 208 del Estatuto Tributario. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
Nota:
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- El artículo 97 de la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso 1o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 115 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir de diciembre 31 de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-736-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-291-00 y C-604-00. |
- Mediante Sentencia C-604-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-291-00. |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, "por el cargo examinado, es decir por no haber violado los principios de igualdad y equidad tributaria" |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
- Artículo adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional |
- Artículo 6 de la ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- La tarifa establecida en este artículo fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
RANGOS EN UVT | |||
TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | ||
DESDE | HASTA |
||
>0 | 1.090 | 0% | 0 |
>1.090 | 1.700 | 19% | (Renta gravable o ganancia
ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19% |
>1.700 | 4.100 | 28% | (Renta gravable o ganancia
ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT |
>4.100 | En adelante | 33% | (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005. |
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004. |
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002. |
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2794 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001. |
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000 |
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999. |
- Tabla actualizada por el artículo 100 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La tarifa prevista en este parágrafo fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo 2 adicionado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El artículo 99 de la misma norma modificaba la tarifa existente. |
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- La tarifa relacionada en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerados de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- El aparte subrayado del artículo adicionado por la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-96 del 10 de octubre de 1996 |
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Nota:
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 1111 de
2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Porcentaje modificado por el artículo 103 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Capítulo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Título modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso 3. modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003. |
Sobre los incisos no modificados la Corte se encuentra INHIBIDA por ineptitud de la demanda. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Articulo derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
- Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-583-96. |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 de 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- Inciso subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
- Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 del 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró este se a lo resuelto en la Sentencia C-583-96. |
- Artículo adicionado por el
artículo 19 de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo subrayado derogado por el articulo 78, de la Ley 1111 de 2006 |
- Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo subrayado derogado por el articulo 78, de la Ley 1111 de 2006 |
- Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-015-93, del 21 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
- Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2. |
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El impuesto complementario de patrimonio fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2. |
- Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Capítulo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1116-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido el la Ley 863 de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, tal como quedo modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1116-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. |
- Artículo tal como quedó modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... por el cargo analizado – la supuesta vulneración del artículo 317 superior –" |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- El texto subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Tarifa modificada por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Tarifa modificada por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
Corte Suprema de Justicia: |
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 6 de septiembre de 1990. |
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso modificado por el artículo 114 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- El parágrafo 1o. del artículo 321-1 de este Estatuto, modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992; establece: "Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo. " |
Las tarifas establecidas por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992 para el artículo 321-1 son: |
"ARTÍCULO 321-1 Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente: |
Para el año gravable 1993 12% |
Para el año gravable 1994 10%. |
Para el año gravable 1995 8% |
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%." |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
El parágrafo del artículo 133 de la Ley 6 de 1992 establece: "Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán: |
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995. |
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes. |
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable." |
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-103-93 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, "por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia". |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal m) derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir del 31 de diciembre de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Nota:
- Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Numeral modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Inciso 2 modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo 5 de la Ley 174 de 1994 declarado EXEQUIBLE, en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia C-065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Numeral derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
-Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Inciso adicionado por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
- Inciso adicionado por el artículo 7 inciso 2 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Inciso derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo subrogado por el artículo 118 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso 2o. subrogado por el artículo de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo subrogado por el artículo 8o. de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal b. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 174 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 9 literal b) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-04 de 19 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al inciso 2o. se declara INHIBIDA, por carencia actual de objeto. |
- Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- La expresión entre corchetes { "las uniones temporales" } fue incluida como agentes de retención por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Frase subrayada del texto original de la Ley 49 de 1990, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 249 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
RANGOS EN UVT | TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | |
DESDE | HASTA |
||
>0 | 95 | 0% | 0 |
>95 | 150 | 19% | (Ingreso laboral gravado
expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 | 360 | 28% | (Ingreso laboral gravado
expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT |
>360 | En adelante | 33% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005 |
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004. |
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002. |
- Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995. |
Consejo de Estado |
- Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional. |
- Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. "al no haber sido ajustados conforme al artículo 868 del E.T" |
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Aparte tachado derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Aparte tachado derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992 |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992 |
- Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992 |
Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992 |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". Sobre al aparte subrayado la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95 |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". Sobre al aparte subrayado la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95 |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional: |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Inciso 3o. modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal c) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Aparte subrayado del inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "pero solo en cuanto no violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el artículo 317 de la Constitución". |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 3o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal a) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-03 de 9 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso subrayado derogado por la Ley 11111 de 2006, Art. 78 |
- Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Inciso subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". |
- Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-184-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-094-93 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. |
- Literal d. adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Literal d. adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-072-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo 115 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Párrafo 1o. del numeral 3 modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal a. modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998 |
- Aparte "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Literal g) adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Apartes subrayados del texto adicionado por la Ley 488 de 1998 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-108-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Literal h) adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional |
- Artículo 29 de la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Literal c. modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
01.02 | Animales vivos de la especie
bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)
<Partida arancelaria adicionada por el artículo
31 de la Ley 1111
de 2006> |
01.03 | Animales vivos de la especie
porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo
31 de la Ley 1111 de 2006> |
01.04 | Animales vivos de las especies
ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de
la Ley 1111 de 2006> |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos,
pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
<Partida arancelaria adicionada por el artículo
31 de la Ley 1111 de 2006> |
01.06 | Los demás animales vivos
<Partida arancelaria adicionada por el artículo
31 de la Ley 1111 de 2006> |
03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
03.03.42.00.00 | Atún de aleta amarilla |
03.03.45.00.00 04.04.90.00.00 |
Atún común o de
aleta azul Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
04.09.00.00.00 | Miel natural |
05.11.10.00.00 | Semen de bovino |
06.01 06.02.20.00.00 |
Bulbos, cebollas,
tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto
las raíces de la Partida No. 12.12 Plántulas para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas |
07.02 | Tomates frescos o refrigerados |
07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados |
07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados |
07.05 | Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
07.07 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados |
07.08 | Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
07.09 | Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. |
07.10 | Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
07.11 | Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
07.12 | Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
07.13 | Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
07.14 | Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |
08.01.19.00.00 | Cocos frescos |
08.02 | Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
08.03 | Bananas o plátanos, frescos o secos |
08.04 | Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. |
08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos |
08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
08.07 | Melones, sandias y papayas, frescas |
08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |
08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos |
09.01.11.00.00 |
<Partida adicionada
por el artículo 10 de
la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Café en grano sin tostar Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
10.03 | Cebada |
10.04.00.10.00 10.06 |
<Partida adicionada
por el artículo 10 de
la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Avena para la siembra Maíz |
10.06 | Arroz |
10.07.00.10.00 11.04.23.00.00 |
<Partida adicionada
por el artículo 10 de
la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sorgo para la siembra Maíz trillado |
12.01.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.20.10.00 12.09 |
<Partida adicionada
por el artículo 10 de
la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Habas de soya para la
siembra <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para la siembra <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Semilla de algodón para la siembra Semillas para siembra |
12.12.92.00.00 | Caña de Azúcar |
17.01.11.10.00 18.01.00.10.00 |
Chancaca (panela,
raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de
los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros <Partida adicionada por
el artículo 1 de la
Ley 818 de 2003> Cacao en grano crudo |
19.01 | Bienestarina |
19.05 | Pan |
22.01 | Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve |
25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar |
25.03 | Azufre Natural |
25.10 | Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. |
27.01 | Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla |
27.04 | Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no |
27.16 | Energía eléctrica |
28.44.40.00.00 | Material radiactivo para uso médico |
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase |
29.41 | Antibióticos |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte |
30.02 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor |
30.04 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor |
30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo |
30.06.00.00 | Anticonceptivos orales |
31.01 | Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente |
31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados |
31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados |
31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos |
31.05 | Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos |
38.08 | Plaguicidas e insecticidas |
38.22.00.11.00 | Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón |
38.22.00.19.00 | Los demás reactivos de diagnóstico |
40.01 | Caucho natural |
40.11.91.00.00 | Neumáticos para tractores |
40.14.10.00.00 | Preservativos |
44.03 | Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada |
44.04 | Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables |
48.01.00.00.00 | Papel prensa |
49.02 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados |
53.04.10.10.00 | Pita (cabuya, fique) |
53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales |
56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca |
59.11 | Empaques de yute, cáñamo y fique |
63.05 | Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique |
71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal |
82.01 | Layas, herramientas de mano agrícola |
82.08.40.00.00 | Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal |
84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115 HP. |
84.08.10.00.00 | Motores de centro diesel hasta 150 HP. |
84.24.81.30.00 | Demás aparatos sistemas de riego |
84.32. | |
84.33 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 |
84.36 | Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados |
84.37.10.00.00 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas |
87.01.90.00.10 | Tractores agrícolas |
87.13.10.00.00 | Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores. |
87.13.90.00.00 | Los demás |
87.14 | Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 |
87.16.20.00.00 | Remolques para uso agrícola |
90.01.30.00.00 | Lentes de contacto |
90.01.40 | Lentes de vidrio para gafas |
90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias |
90.18.39.00.00 | Catéteres |
90.18.39.00.00 | Catéteres peritoneales para diálisis |
90.21 | Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad |
93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas |
96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear |
-Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
-Pérdida de fuerza ejecutoria para el inciso del texto modificado por la Ley 788 de 2003 |
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Aparte entre corchetes { ... } derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
x |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Partida arancelaria adicionada por el artículo 3o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995: |
87.01.10.00.00 Motocultores. |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Numeral 1o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral 2o. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Numeral 3o. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE . |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral 6. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal b) del texto original del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE |
- Aparte subrayado del texto origional adicionado por el artículo 54 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE |
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Literal c) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 24 de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-777-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Numeral 5. adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-02 de 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1144-01, "por violación del artículo 158 - Unidad de materia- de la Constitución Política". |
Asimismo, declaró EXEQUIBLE el aparte en itálica, "por considerar que dicha expresión no quebranta el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que no desconoce derechos adquiridos o el principio de irretroactividad de la ley" |
En tercer lugar declaró la misma expresión en itálica EXEQUIBLE, "porque no vulnera los artículos 151 y 154 de la Constitución Política" |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos por vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, la propiedad y la libertad de empresa". |
En el mismo proceso se declaró INHIBIDA para decidir de fondo en relación con el aparte subrayado, por el cargo de vulneración del "principio de especialidad financiera", por ineptitud sustantiva de la demanda. |
En cuanto la expresión: "El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito", se declaró EXEQUIBLE en relación con el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, por cuanto la norma demanda es de naturaleza tributaria, la cual hace parte de una ley de carácter tributario |
- Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE |
Corte Constitucional |
- El aparte mediante el cual se derogaba este artículo, contenido en el Artículo 69 de la Ley 863 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-706-05, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
En el Comunicado de Prensa emitido por la Corte con fecha de 6 de julio de 2005, se establece: "La Corte determinó que en la aprobación de las normas derogatorias también se deben respetar los principios de consecutividad e identidad que rigen la formación de las leyes. Por lo tanto, el Congreso no puede en las etapas finales del procedimiento legislativo derogar una norma cuyo contenido no guarda una relación con el tema que se venía discutiendo y aprobando. En este caso, el tema de los responsables del impuesto a las ventas no había sido objeto de debates anteriores, puesto que tiene autonomía frente al de la retención en la fuente y otros atinentes a dicho impuesto. Además, en la Cámara de Representantes no hubo debate de la derogatoria propuesta, sino que esta fue incluida de manera abrupta". |
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992, según lo establece la Dian en su página de Internet. |
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.137, de 10 de enero de 1990. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Aparte subrayado adicionado por el artículo 59 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Numerales 5o. y 6o. modificados por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
09.01 |
Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. |
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
10.05 |
Maíz para uso industrial |
10.06 |
Arroz para uso industrial |
11.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 |
Las demás harinas de cereales |
12.09.99.90.00 |
Semillas para caña de azúcar |
16.01 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos |
16.02 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
17.01 |
Azúcar de caña o remolacha |
17.02.30.20.00 |
Jarabes de glucosa |
17.02.30.90.00 |
Las demás |
17.02.40.20.00 |
Jarabes de glucosa |
17.02.60.00.00 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso |
17.03 |
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar |
18.03 |
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado |
18.05 |
Cacao en polvo, sin azucarar |
18.06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas |
19.02.11.00.00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
19.02.19.00.00 |
Las demás |
19.05 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan. |
52.01 |
Fibras de algodón” |
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Partida arancelaria adicionada por el artículo 5 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004 |
- Partidas arancelarias adicionadas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Partida adicionada por el artículo 7 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Incisos 2o. y 3o. modificados por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-04, mediante Sentencia C-517-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Dr. Alvaro Tafur Galvis |
- Artículo 7 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En el mismo fallo la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el cargo según el cual dicha norma vulnera el artículo 65 de la Constitución. |
- Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral 2. modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Para la interpretación del inciso 2o. del parágrafo 2o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, el cual establece en su versión original: |
"En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.". |
Corte Constitucional: |
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional: |
- El parágrafo del texto modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
- Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional , únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- La tarifa referida en este artículo fue modificada por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del artículo 468 del presente Estatuto, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. En cuanto establece: |
"TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante. |
Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474. |
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Artículo 113 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Frase adicionada al numeral 9 por el artículo 123 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 124 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE |
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Numeral 2. modificado por el artículo 269 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numerales 3, 4, 5, 6, 10 y 11 modificados y 14, 15, 16, 17, 18 adicionados por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995) publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numerales 7 y 12 originales derogados por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado, al artículo original, por el artículo 14 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Numerales 10 y 11 modificados y numerales 9.1, 9.2, 14, 14.1 15 y 16 adicionado por el artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Numeral 3o. tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
- Numeral 11, tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que la expresión 'las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de fondos comunes', se interprete, en los términos de esta sentencia, en el sentido de que la exención allí contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesoría financiera; (2) servicios de administración de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilización de fondos comunes- para estructurar procesos de titularización de activos. " |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004 |
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE |
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 095 del 12 de julio de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este literal. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este inciso, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE |
- Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. |
- Literal modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Literal d. adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Literal d. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este Literal. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este literal, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE |
- Literal e) modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Literal subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.. |
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- Artículo 8 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo 5o. modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Inciso 1 modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso 2 modificados por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 51 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-058-01, mediante Sentencia C-147-01 del 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-207-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-151-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-1147-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003 |
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE. |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establecía: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación" |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Frase tachada del texto original de la Ley 49 de 1990, suprimida por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo 1o. del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- El artículo 12 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-992-01. |
- Parágrafo como fue modificado por la Ley 633 de 2000, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación...." |
Corte Constitucional |
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- El artículo 13 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal e) del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo derogado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- El artículo 14 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1383-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE. |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación...." |
- Artículo modificado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
- Numeral 4o. adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-145-01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 85 de 1991 . |
Corte Suprema de Justicia: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 085 del 18 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo. |
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003 para el paso de régimen simplificado a régimen común; en el caso del artículo 499 pasó a ser de $123.600.000 y en el caso del artículo 499-1 pasó a ser de $61.800.000. |
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Numeral 5o. adicionado por el artículo 109 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Artículo 109 de la Ley 633 de 2000 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Inciso modificado por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer que el "A partir del 1o. de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)" |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997. |
- Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso 4o. modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: |
ARTÍCULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992). |
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. |
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. |
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992). |
PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso. |
Texto original del Estatuto Tributario: |
ARTÍCULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987). |
Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1.000). (Valor año base 1987). |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificados por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificados por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- El Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, no actualizó los valores establecidos en este artículo. |
- El Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, no actualizó los valores establecidos en este artículo. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- El Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, no actualizó los valores establecidos en este artículo. |
- El Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, no actualizó los valores establecidos en este artículo. |
- Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral 14 modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Numeral adicionado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
- Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 1o. adicionado por el artículo 130 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Riva |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso 4o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Incisos 2, 3, 4 y 5 y parágrafo adicionados por el artículo 16 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Artículo declarado INEXEQUIBLE. |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. ..." |
Corte Constitucional |
- El artículo 16 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. En los términos de la sentencia |
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En la misma Sentencia la Corte se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo. |
- Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 117 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional: |
- Literal a. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. En los términos de la sentencia |
Corte Constitucional: |
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Constitucional: |
- Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Corte Constitucional: |
- Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. En los términos de la sentencia |
- Literal e) adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. |
- Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, bajo el entendido que la Ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." |
- El término establecido en este inciso fue modificado por el artículo 8o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. Establece el artículo 8o. lo siguiente: |
"El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo. |
Corte Constitucional |
- Inciso tercero del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-005-98 de 22 de enero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, "bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo, por las razones expuestas en esta sentencia". |
Menciona la Corte en la parte motiva de la providencia: |
Los actores señalan que el inciso demandado faculta a la administración para imponer sanciones de plano, es decir, con violación del debido proceso, contrariando la presunción de la buena fe y limitando el acceso al derecho fundamental de petición, derechos consagrados en la Constitución en los artículos 29, 83 y 23. Como consecuencia de ello, el aparte demandado vulnera, también, el artículo 6 de la Carta, al endilgar una responsabilidad a quien no ha violado la ley. |
Al examinar esta norma, hay que considerar que el procedimiento allí previsto, se aplica al contribuyente que, dentro del plazo estipulado, en forma voluntaria, es decir, sin que la administración haya promovido tal actuación, corrija su declaración tributaria, y, como consecuencia de ello, disminuya el valor a pagar o aumente su saldo a favor. De acuerdo con este artículo, por el sólo hecho de presentar la solicitud de corrección no se causa sanción alguna. La sanción se impone cuando la administración considera que no es procedente la corrección solicitada, y, en el mismo acto de rechazo, el contribuyente es objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a su favor. Si el contribuyente acepta esta sanción, y, por consiguiente, no interpone recurso de reconsideración, la sanción se disminuirá en un 50%. |
Iniciado, en forma voluntaria, ante la administración, el trámite de solicitud de corrección de la declaración tributaria, el contribuyente espera que suceda una de las tres posibilidades contempladas en el artículo 589: |
1) Que dentro de los seis meses siguientes, la administración practique la liquidación oficial de corrección; |
2) Que si no se pronuncia dentro de estos seis meses, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituya la declaración inicial. Es decir, que opere el silencio administrativo positivo; |
3) Que la administración rechace, por improcedente la corrección solicitada. En este evento, al contribuyente se le impondrá la sanción prevista en el inciso demandado. |
En relación con la sanción prevista en el tercer numeral, la Corte estima que no es en sí misma inconstitucional, pues es la consecuencia de que la administración encontró improcedente la solicitud de corrección. Además, esta clase de sanciones, busca que los contribuyentes presenten en debida forma sus declaraciones tributarias. Asunto que encaja en uno de los deberes de los ciudadanos, establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución, que dice: |
'Artículo 95.- '(...) 'Son deberes de la persona y del ciudadano: |
'9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.' |
Sin embargo, asunto diferente es que la aplicación de la sanción se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposición de la sanción. Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposición de plano de la sanción, viola la Constitución, en los artículos mencionados por ellos, especialmente, el debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma constitucional que establece la obligación del debido proceso, pues la sanción puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideración. El Procurador, por su parte, observa que todo acto sancionatorio de la administración, debe estar precedido de un procedimiento, por breve que éste sea, para que no resulte violada la Constitución. |
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución. |
Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte señaló: |
'Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas', consagra un principio general de aplicabilidad : que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso. |
'No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito. |
'Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho.' (M.P., doctor Jorge Arango Mejía) |
En cuanto a la interpretación que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido de que el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo el recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideración, la Corte también ha señalado que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la imposición de la sanción. En efecto, en la sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, esta Corporación dijo: |
'Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción - en este caso la cancelación de la inscripción en el registro de constructores -, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. |
'En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.' (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) |
En conclusión, en lo que respecta al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea. |
En relación con el artículo 23 de la Constitución, la carencia de explicaciones para imponer la sanción, constituye, también, vulneración al derecho de petición, por las siguientes razones. |
La vulneración no consiste en que se pongan límites al derecho de petición, pues, como lo ha expresado la Corte, este derecho no es absoluto. La violación del derecho radica en que cuando la administración no expresa las razones de su rechazo, no está cumpliendo el mandato constitucional contenido en el mismo artículo 23, que consiste en el derecho que nace para el administrado de que su solicitud tenga resolución. |
Cabe advertir, en este punto, que la resolución a la solicitud del peticionario, no implica que la administración deba aceptar sus razones, pues el derecho se satisface cuando el administrado recibe una respuesta adecuada a su pedido. |
Además, si no se expresan las razones en la forma explicada, carecería de sentido la segunda parte del inciso demandado, que dice: 'Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada [la sanción].' |
¨Por qué se afirma lo anterior? Porque una vez la administración profiera el acto de rechazo, producto de un previo proceso, y, en consecuencia, motivado, el contribuyente examinará si le asiste razón a la administración para ello, y, decidirá si se acoge a la rebaja de la sanción de un 50%, o si considera que las razones esgrimidas por la administración no son de recibo, y presenta los recursos correspondientes. |
Si la administración estuviera exenta de la obligación de seguir un proceso y motivar su acto sancionatorio, no tendría razón de ser la posibilidad del contribuyente de aceptar o no la rebaja de la sanción. |
Por las razones expresadas, se declarará la exequibilidad del inciso demandado, bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida es resultado de un proceso, por breve que éste sea. Pues, en caso contrario, se estarían violando los derechos de defensa, debido proceso y petición consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución. |
En relación con los demás derechos presuntamente vulnerados, artículos 83 y 6, caben las siguientes consideraciones. |
Sobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690-96 de 1996 señaló que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuación no está provista de la buena fe. Es decir, que, en tratándose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte: |
'Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentación de la declaración tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentación de la declaración- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentación de la declaración tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administración que la persona fácticamente no ha presentado su declaración fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuación ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente. |
'14- Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, la cual sería inconstitucional, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la administración, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentación de la obligación tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente. (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero). |
Entendida la buena fe en la forma explicada por la Corte en esta sentencia, en materia tributaria, y con la observación de que la sanción en sí misma considerada no es inconstitucional, pues ella busca que los contribuyentes presenten sus declaraciones tributarias en forma correcta, no se viola el principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución, ni el 6. |
En síntesis, se declarará la exequibilidad del inciso tercero del artículo 589 del estatuto tributario, como fue modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, pero bajo el entendido de que la declaración de rechazo por improcedencia de la corrección, no puede ser impuesta de plano, sino que debe estar precedida del derecho de defensa del interesado, por las razones expresadas en esta sentencia". |
- Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003. |
- Cuantías modificadas por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003. |
- Cuantía modificada por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003. |
- Cuantía modificada por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "únicamente por las razones expuestas en esta providencia". |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis., la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo e inciso por ausencia de cargos. |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis., la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el último inciso por ausencia de cargos. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Numeral modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 59 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Aparte tachado derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo subrogado por el artículo 258 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- El artículo 76 de la Ley 488 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínea Caballero y Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE |
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación..." |
Corte Constitucional |
- El artículo 15 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3805 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3805 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000. |
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 5.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor y la ausencia de culpa pero sólo para el contribuyente, pues en el caso del retenedor únicamente operaría la fuerza mayor". |
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. "Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el futuro" |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional." |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso 3. modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Parágrafo derogado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-229-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." . |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso 2. modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-229-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." |
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional: |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
Corte Constitucional |
- Artículo 24 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Artículo 6 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo (inciso único) adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso adicionado por el artículo 76 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 6 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
Menciona la Corte: |
"En los términos de esta sentencia, decláranse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 6 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
Menciona la Corte: |
"En los términos de esta sentencia, decláranse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido". |
- Literal a) modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso 1o. subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal a) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- El título y el primer párrafo modificados por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Título y primer inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Literal modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal a) modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-063-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "La norma se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duración máxima es de treinta días" |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Articulo subrayado fue derogado por la Ley 1111 de 2006, Art. 78 |
- Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 fué declarado INEXEQUIBLE, con excepción del numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Inciso 2o. modificado y adicionado con un tercer inciso por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo 26 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido que la sanción allí prevista se determinará de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuación iniciada por la Administración Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes". |
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto se tramitó en la comisión permanente y no se violó la unidad de materia" |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un solo parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la demanda. |
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-96 del 27 de junio de 1996 |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." |
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del texto original del Estatuto Tributario "dos años" fue modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. Será de cinco años. |
Corte Constitucional |
- Artículo modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". Adicionalmente declaró estése a lo resuelto con la Sentencia C-506-02. |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión". |
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este parágrafo en términos de UVT. |
- Inciso 3o. del parágrafo 3o. modificado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 |
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 81 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 683 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Páragrafo 4o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
-Inciso adicionado por el artículo 52 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 5o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, CONDICIONADO a que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más su intereses <sic>. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado". |
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 027 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-078-97 de 20 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
- Artículo adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Artículo 89 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Inciso adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numerales 6 y 7 adicionados por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Numeral 8. adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Numeral 9. adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral mediante Sentencia C-622-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No.129 del 17 de octubre de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Rafael Méndez Arango. |
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Incisos 6, 7 y parágrafo adicionados por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Frase final adicionada por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 28 de la Ley 488 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-99 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
- Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99. |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99. |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000. |
El Parágrafo 2o. mencionado establece: |
"ARTÍCULO 51. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. |
"... |
"PARAGRAFO 2o. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. |
"En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto". |
- Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000. |
El Parágrafo 2o. mencionado establece: |
"ARTÍCULO 51. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. |
"... |
"PARAGRAFO 2o. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. |
"En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto". |
- Literal f. adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Inciso modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado "intereses" del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000. |
El Parágrafo 2o. mencionado establece: |
"ARTÍCULO 51. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. |
"... |
"PARAGRAFO 2o. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. |
"En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto". |
- Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
- Artículo modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la ley 488 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-00 del marzo de 1 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 056 del 15 de abril de 1991, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. |
- Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. Inexequible. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-993-04, mediante Sentencia C-1028-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. "...los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003" |
- Parágrafo Transitorio adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823-04, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo 32 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2. |
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE -tal y como fue sustituido por la Ley 6 de 1992- salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
- Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992 |
- Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el Artículo 68 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Inciso 2 del parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 3o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 3 adicionado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- inciso 4o. adicionado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 017 del 15 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. |
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994. |
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1201-03 de 9 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. adicionado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
- Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
- Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Parágrafo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 3o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Inciso 3o. adicionado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Corte Constitucional |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 167 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 017 del 15 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. |
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
Corte Suprema de Justicia: |
- Parágrafo 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 140 del 11 de octubre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Yépes Arcila. |
- Parágrafo 3 modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995. |
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
Corte Constitucional |
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Segundo inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Parágrafo del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. |
- Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
- Inciso adicionado por el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. |
- Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Corte Constitucional: |
- Artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, por el cual se subroga este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Parágrafos 1 y 2 adicionados por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549-93 de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa. |
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. |
Número | Norma | SMLV | Valor en pesos |
Número de UVT |
1 | ART. 108 - 1 PARÁGRAFO E.T. | 30 | 12.240.000 | 610 |
2 | ART. 108 - 3 E.T. | 2,5 | 1.020.000 | 51 |
3 | ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
ART. 206-4 E.T. | ||||
4 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
5 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
ART. 260 - 8E.T. | ||||
6 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
7 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
8 | ART. 306 - 1 E.T. | 20 | 8.160.000 | 410 |
ART. 387 - 1 E.T. | ||||
9 | PRIMER VALOR | 15 | 6.120.000 | 310 |
10 | SEGUNDO VALOR | 2 | 816.000 | 41 |
ART. 420 LITERAL d) E.T. | ||||
11 | PRIMER VALOR | 1 408.000 | 20 | |
12 | SEGUNDO VALOR | 14 | 5.712.000 | 290 |
ART. 640 - 1 E.T. | ||||
13 | PRIMER VALOR | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
14 | RANGO | 20-100 | 8.160.000-40.800.000 | 410-2.000 |
15 | ART. 658 - 1 E.T. | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
16 | ART. 689 - 1 PARÁGRAFO 2 E.T. | 2 | 816.000 | 41 |
17 | ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
LEY 98 DE 1993 | ||||
18 | ART. 28 | 60 | 24.480.000 | 1.200 |
19 | ART. 30 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
LEY 100 DE 1993 | ||||
20 | ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
DECRETO 328 DE 1995 | ||||
21 | ART. 2 NIVEL NACIONAL | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
DECRETO 1595 DE 1995 | ||||
22 | ART. 4 PARÁGRAFO 1 | 0,5 | 204.000 | 10 |
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997 | ||||
23 | ART. 7 | 7 | 2.856.000 | 140 |
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999 | ||||
24 | ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES | 2 | 816.000 | 41 |
LEY 599 DE 2000 | ||||
25 | ART. 313 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
26 | ART. 320 PRIMER VALOR | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
27 | ART. 320 RANGO | 200-50.000 | 81.600.000-20.400.000.000 | 4.100-1.020.000 |
28 | ART. 320 - 1 | 300-1.500 | 122.400.000-612.000.000 | 6.100-31.000 |
29 | ART.402 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
Número | Norma | SMLV | Valor en pesos | Número de UVT |
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001 | ||||
30 | ART. 21 TODOS LOS VALORES | 2 | 816.000 | 41 |
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001 | ||||
31 | ART. 7 LITERAL b) y d) | 2 | 816.000 | 41 |
32 | ART. 9 LITERAL d) | 2 | 816.000 | 41 |
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001 | ||||
33 | ART. 1 PRIIMER VALOR | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
34 | SEGUNDO VALOR | 4 | 1.632.000 | 82 |
35 | TERCER VALOR | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
LEY 789 DE 2002 | ||||
36 | ART. 19 | 1 | 408.000 | 20 |
37 | ART. 19 PARÁGRAFO 1 | 2 | 816.000 | 41 |
38 | ART. 44 CON REFERENCIA 2006 | 10 | 4.080.000 | 200 |
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004 | ||||
39 | ART.1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR | 1 | 408.000 | 20 |
40 | SEGUNDO VALOR | 14 | 5.712.000 | 290 |
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004 | ||||
41 | ART. 1 NUMERAL 13 | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004 | ||||
42 | ART. 1 NUMERAL 16 | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004 | ||||
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006 | ||||
43 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
44 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
45 | TERCER VALOR | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
46 | ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
LEY 905 DE 2004 | ||||
47 | ART. 2 | 5.001-30.000 | 2.040.408.000-12.240.000.000 | 100.000-610.000 |
LEY 963 DE 2005 | ||||
48 | ART. 2 | 7.500 | 3.060.000.000 | 150.000 |
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005 | ||||
49 | ART. 4 PRIMER VALOR | 15 | 6.120.000 | 310 |
50 | SEGUNDO VALOR | 2 | 816.000 | 41 |
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 | ||||
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005 | ||||
51 | PRIMER VALOR | 5.000 | 1.907.500.000 | 95.000 |
52 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.144.500.000 | 57.000 |
53 | ART. 40 | 2 | 816.000 | 41 |
DECRETO 4715 DE 2005 | |||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
1 | ART.126-1 E.T. | 50.060.000 | 2.500 |
2 | ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
ART. 206 E.T. | |||
NUMERAL 4 | |||
3 | DOS VALORES IGUALES | 7.033.000 | 350 |
4 | RANGOS | Entre $7.033.000y$8.205.000 | Entre350UVT Y410UVT |
5 | |||
Entre $8.205.001y$9.377.000 | Entre410UVT Y470UVT | ||
6 | |||
Entre $9.377.001y$10.549.000 | Entre470UVT Y530UVT | ||
7 | |||
Entre $10.549.001y$11.721.000 | Entre530UVT Y590UVT | ||
8 | |||
Entre $11.721.001y$12.893.000 | Entre590UVT Y650UVT | ||
9 | |||
De $12.893.001en adelante | De650UVT en adelante | ||
10 | NUMERAL 10 | 4.769.000 | 240 |
11 | ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES | 23.442.000 | 1.200 |
12 | ART.308 E.T. | 23.442.000 | 1.200 |
13 | ART.368 - 2 E.T. | 596.135.000 | 30.000 |
14 | ART.387 INC. 3 E.T. | 92.552.000 | 4.600 |
15 | ART. 401 - 1 E.T. | 95.000 | 5 |
16 | ART.404 - 1 E.T. | 952.000 | 48 |
ART.476 NUMERAL 21 E.T. | |||
17 | PRIMER VALOR | 3.576.812.000 | 180.000 |
18 | SEGUNDO VALOR | 596.135.000 | 30.000 |
19 | TERCER VALOR | 1.192.271.000 | 60.000 |
ART.499 E.T. | |||
20 | NUMERAL 6 | 66.888.000 | 3.300 |
21 | NUMERAL 7 | 89.183.000 | 4.500 |
22 | PARÁGRAFO 1 | 66.888.000 | 3.300 |
ART. 521 E.T. | |||
23 | LITERAL a) | 6 | 0,0003 |
24 | LITERAL b) | 600 | 0,03 |
25 | 30.000 | 1,5 | |
26 | 12.000 | 0,6 | |
27 | 59.000 | 3,0 | |
28 | 178.000 | 9 | |
29 | NUMERAL 3 | 297.000 | 15 |
30 | NUMERAL 4 PRIMER VALOR | 119.000 | 6 |
31 | NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR | 30.000 | 1,5 |
32 | NUMERAL 5 PRIMER VALOR | 890.000 | 45 |
33 | NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR | 593.000 | 30 |
34 | NUMERAL 6 PRIMER VALOR | 119.000 | 6 |
35 | NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR | 59.000 | 3 |
36 | ART. 544E.T. | 71.000 | 4 |
ART. 545E.T. | |||
37 | PRIMER VALOR | 143.000 | 7 |
38 | SEGUNDO VALOR | 7.131.000 | 360 |
ART. 546 E.T. | |||
39 | PRIMER VALOR | 29.000 | 1,5 |
DECRETO 4715 DE 2005 |
|||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
41 | ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. | 26.067.000 | 1.300 |
ART.592 E.T. | |||
42 | NUMERAL 1 PRIMER VALOR | 27.870.000 | 1.400 |
43 | NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR | 89.183.000 | 4.500 |
ART.593 E.T. | |||
44 | NUMERAL 1 | 89.183.000 | 4.500 |
45 | NUMERAL 3 | 66.888.000 | 3.300 |
ART. 594 - 1 E.T. | |||
46 | PRIMER VALOR | 66.888.000 | 3.300 |
47 | SEGUNDO VALOR | 89.183.000 | 4.500 |
ART.594 - 3 E.T. | |||
48 | LITERALES a) y b) | 55.740.000 | 2.800 |
49 | LITERAL c) | 89.183.000 | 4.500 |
50 | ART. 596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 | 2.007.179.000 | 100.000 |
51 | ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 | 2.007.179.000 | 100.000 |
ART. 260 - 10 E.T. | |||
52 | A.1. DOS VALORES IGUALES | 557.396.000 | 28.000 |
53 | A.2. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
54 | B.1. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
55 | B.3. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
56 | B.4. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
57 | ART.639 E.T. | 201.000 | 10 |
58 | ART. 641 E.T. DOS VALORES IGUALES | 50.074.000 | 2.500 |
59 | ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES | 100.149.000 | 5.000 |
60 | ART. 651 E.T. | 296.640.000 | 15.000 |
61 | ART. 652 E.T. | 19.044.000 | 950 |
62 | ART.655 E.T. | 401.436.000 | 20.000 |
63 | ART.659 - 1 E.T. | 11.866.000 | 590 |
64 | ART. 660 E.T. | 11.866.000 | 590 |
65 | ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES | 20.000 | 1 |
ART.675 E.T. | |||
66 | NUMERAL 1 | 20.000 | 1 |
67 | NUMERAL 2 | 40.000 | 2 |
68 | NUMERAL 3 | 60.000 | 3 |
69 | ART. 676 E.T. | 401.000 | 20 |
70 | ART.814E.T. | 59.328.000 | 3.000 |
71 | ART.820 E.T. | 1.155.000 | 58 |
72 | ART.844 E.T. | 14.050.000 | 700 |
73 | ART.862 E.T. | 20.072.000 | 1.000 |
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 | |||
74 | INCISO 1 | 300 | 0,015 |
75 | INCISO 2 | 1.100 | 0,055 |
DECRETO 2775 DE 1983 | |||
76 | ART. 2 | 700 | 0,035 |
77 | ART. 6 | 78.000 | 4 |
78 | DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) | 545.000 | 27 |
79 | DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 | 162.000 | 8 |
80 | DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES | 1.100 | 0,055 |
81 | DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 | 1.001.000 | 50 |
82 | DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 | 1.848.000 | 92 |
83 | DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 | 3.128.000 | 160 |
DECRETO 782 DE 1996 | |||
84 | ART. 1 PRIMER VALOR | 78.000 | 4 |
85 | ART. 1 SEGUNDO VALOR | 547.000 | 27 |
86 | DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b) | 216.278.000 | 11.000 |
87 | DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
88 | DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
89 | DECRETO 3595 DE 2005 ART.1 | 27.870.000 | 1.400 |
90 | DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 | 50.917.478.000 | 2.550.000 |
DECRETO 4710 DE 2005 | |||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
91 | ART. 1 | 51.000 |
2,6 |
DECRETO 4711 DE 2005 | |||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
92 | ART. 1 (ART.119 E.T.) | 24.677.000 | 1.200 |
DECRETO 4713 DE 2005 | |||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
93 | ART. 2 | 92.552.000 | 4.600 |
94 | ART. 3 | 92.552.000 | 4.600 |
95 | ART. 5
|
2.056.000 | 100 |
DECRETO 4714 DE 2005 |
|||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
ART 4 | |||
96 | PRIMER VALOR | 24.810.000 | 1.200 |
97 | SEGUNDO VALOR
|
26.067.000 | 1.300 |
DECRETO 4716 DE 2005 | |||
Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
ART. 1 | |||
98 | LITERAL a) | Hasta $30.552.000 | Hasta 1.500 UVT |
99 | LITERAL b) | Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 | Más de 1.500 hasta 3.400 UVT |
100 | LITERAL c)
|
Más de $68.740.000 | Más de 3.400 UVT |
Nota:
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Literal c. modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Literal d. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Literal e. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Libro VI adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Parágrafo adicionado por el articulo 40 de la Ley 1111 de 2006 publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados". |
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado". |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Inciso 1o. del Numeral 1o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-584-02 de 30 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto. |
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por la Ley 633 de 2000, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1107-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Numeral 5o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral 7o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1297-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1297-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Sobre el fallo C-828-01, establece la Corte en la parte motiva: "Como en el presente caso el actor plantea una supuesta omisión legislativa, para lo cual vincula a su acusación los numerales 9° y 10° del artículo 1° de la ley 633 de 2000, dado que considera que en estas disposiciones ha debido incluirse a los fondos que manejan los recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, resulta claro que nos traslada a un campo de análisis completamente diverso al que ocupó a la Corte en la mencionada decisión, en la que solamente se estudió la infracción del derecho a la igualdad en relación con los recursos del sistema de seguridad social en salud. |
Lo anterior permite concluir que no existe obstáculo para que en la presente causa pueda la Corte establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa que desconoce el principio de igualdad, en relación con los fondos que manejan recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero." |
- Numeral 10. declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. El fallo está condicionado a que "en el entendido de que la exención comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestacióndel Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando número 22". |
- Numeral 11 modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Numeral 14. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda". |
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Numeral 18 adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral 18 adicionado por el artículo 126 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Artículo 126 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Numeral 19. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptipud de la demanda. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptipud de la demanda. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptipud de la demanda. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado". |
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea" |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos formulados". |
De los considerandos de la corte podemos extraer como cargos: |
"De conformidad con la demanda, los siguientes son los problemas jurídicos a resolver: |
- Debe establecerse si la disposición acusada es contraria al artículo 215 de la Constitución, por haberle dado carácter permanente, por fuera del límite temporal que la Constitución establece para el efecto, a un impuesto, que con carácter transitorio, se creó en desarrollo de las facultades de emergencia económica. |
- Debe determinarse si le expresión "nuevo" que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 y artículo 870 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al Gravamen a los Movimientos Financieros que se establece en la Ley, resulta contraria al artículo 357 de la Constitución, en la medida en que, para evadir lo allí previsto sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se da ese calificativo a un tributo que en realidad es el mismo impuesto a las Transacciones Financieras previsto en el Decreto Legislativo 2331 de 1998". |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. |