LEY 02 DE 1992   
 
(febrero 21 de 1992)
	 
 
Por la cual se dictan algunas 
disposiciones en relación con las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 
1992.  
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, 
DECRETA: 
ARTÍCULO 1o. Se 
entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo 
la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. 
 
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales. 
 
 Nota Jurisprudencial:
 
	
		| Corte Constitucional | 
	
	
		| 
		 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte 
      Constitucional mediante
		Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, 
      Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 
  | 
	
 
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES DE 
CANDIDATURAS. Las cabezas de lista para Concejos Distritales y 
Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe 
de Bogotá y candidatos a las alcaldías, sólo podrán modificarse por muerte o 
imposibilidad psíquica o física permanente para cumplir las funciones propias 
del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 
En ningún caso, habrá lugar a cambios en las tarjetas electorales. 
 
 
ARTÍCULO 3o. SANCIONES A 
JURADOS DE VOTACIÓN. Los jurados que no firmen las actas respectivas, 
se harán acreedores a la destitución o terminación del contrato si fueren 
empleados públicos o trabajadores oficiales según el caso. El Registrador 
Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva autoridad nominadora la 
aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les impondrá una multa 
equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la 
Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante resolución dictada por los 
Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los 
recursos de ley. 
 
A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa 
causa, no concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen. 
 
 
ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS DE 
GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deberán presentar en el momento 
de la inscripción su programa de gobierno, el cual harán conocer públicamente; 
si no lo presentaren, la inscripción será nula. 
 
Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán 
por la ley. 
 
ARTÍCULO 6o. 
REGLAMENTACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo 
concepto del Consejo Nacional Electoral, determinará el diseño de las tarjetas 
electorales y los procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo relativo a 
la utilización del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo 
Rotatorio de la misma. 
 
 
El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. 
 
ARTÍCULO 7o. APROPIACIÓN 
PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda 
facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean 
necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrará 
contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar 
los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la 
financiación de la campaña, así como para incorporar sumas del presupuesto 
ordinario a la fiducia. 
 
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para 
contratar directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de 1983 y 
demás normas de contratación administrativa e incorporar sumas del presupuesto 
ordinario a la fiducia. 
 
ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DE 
LAS CAMPAÑAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno 
financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos 
	
representados en el 
Congreso, con o sin personería jurídica, y de los candidatos, para 
las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 
8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o 
quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente 
a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del 
alcalde electo, según el caso. 
 
 
El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la 
financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley 
serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral. 
 
 Nota Jurisprudencial:
 
	
		| Corte Constitucional: | 
	
	
		| - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte 
			tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional 
			mediante 
		Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, 
      Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 
 | 
	
 
 
ARTÍCULO 10. 
VIGENCIA. Esta Ley tendrá aplicación solamente para las elecciones de 
1992 y rige desde la fecha de su promulgación. 
 
 
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los... 
El Presidente del Senado de la República, 
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE. 
El Secretario General del Senado de la República, 
GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS. 
El Presidente de la Cámara de Representantes, 
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE. 
El Secretario General de la Cámara de Representantes, 
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA. 
República de Colombia - Gobierno Nacional 
Santa fe de Bogotá, D.C., 21 de febrero de 1992. 
Publíquese y ejecútese. 
CESAR GAVIRIA TRUJILLO 
El Ministro de Gobierno, 
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.