![]() |
![]() |
LEY 4 DE 1992
(mayo 18 de 1992)
Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 2843 de 2010. |
Modificado en lo pertinente por el Decreto 384 de 2009, publicado el 9 de Febrero de 2009. |
Modificada por la Ley 332 de 1996, publicada en el Diario Oficial, No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996, "Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones". |
DECRETA:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado en cursiva declarado EXEQUIBLE, las expresiones "el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación", contenida en el literal b) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-97 de 25 junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal a) (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005". |
Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal ll) (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005". |
- Literal ll) declarado EXEQUIBLE, "La disposición acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y así tenía que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en sí misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que únicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, será declarada exequible.", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-99 de 23 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, dentro de los términos y dentro de los condicionamientos previstos en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con excepción del parágrafo que no fue objeto de decisión en el proceso y de las expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES. |
Especifica la Corte "Lo dicho en la parte motiva de esta sentencia está vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es por tanto obligatorio, |
PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-00 de 3 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Marcela Monroy Torres. |
Nota Jurisprudencial
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005". |
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Menciona la Corte en la Sentencia C-315-95: "... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...". |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "pero solo en cuanto que no se infringieron los artículos 157 y 161 de la Constitución Nacional", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-167-93 de 29 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996", el cual dispone: |
- El artículo 1 de la Ley 332 de 1996, publicada en el Diario Oficial, No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996, "Por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones" dispone: |
"ARTÍCULO 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. |
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. " |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. |
- Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró este se a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión: "sin carácter salarial", contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. |
ARTÍCULO 15. *Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia* Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios,
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "podrá" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-079-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Aparte tachado "sin carácter salarial" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. Además el fallo establece: |
"2. La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. |
3. La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados". |
- Aparte subrayado "sin carácter salarial" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. |
- Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión: "sin carácter salarial", contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992. |
ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.
ARTÍCULO 17. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005". |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-99 de 23 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes aspectos: "1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. |
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. |
Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. |
Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. |
Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. |
La Corte se abstiene de señalar de manera específica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, es el Presidente de la República quien debe efectuar tales precisiones. |
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. |
Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. |
En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio. |
3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia. |
Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado." |
ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúan las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-166-93 de 29 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-133-93 |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-93 de 1o de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.
ARTÍCULO 21. Autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los ...
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente del Senado de la República
GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS
El Secretario General del Senado de la República
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
el Presidente de la Cámara de representantes
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
E Secretario General de la Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Santa fe de Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Rudolf Hommes Rodríguez
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Francisco Posada de la Peña
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Carlos Humberto Isaza Rodríguez
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil