
LEY 8 DE 1992
(julio 15)
Diario Oficial No. 40.506, del 17 de julio de 1992
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema
global de preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en
Belgrado el 13 de Abril de 1988
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado por esta Ley fue promulgado por
el Decreto 2249 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430
de 16 de noviembre de 1998. |
1.Ley declarada INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-084-93 de 26 de febrero de 1993 de
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sin perjuicio de la
constitucionalidad del Acuerdo, la cual fue declarada en la
sentencia C-564-92
de octubre 22 de 1992 de esta
Corporación. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Acuerdo sobre el Sistema Global
de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo,
suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la letra
dice:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE
PREFERENCIAS
COMERCIALES ENTRE PAÍSES EN DESARROLLO
PREÁMBULO:
Los Estados Partes en el Presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en
desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza
colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales
que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico
mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias
Comerciales (en adelante denominado el SGPC) constituiría uno de los principales
instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo
miembros del grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en
esos países,
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza
Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC
aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en
Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en
New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento
del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la
cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como
para el fortalecimiento del Comercio mundial en su conjunto,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
INTRODUCCION
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I
que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo de conformidad con sus artículos
25,
27
o 28.
ii) Toda agrupación subregional - regional - interregional de
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que
haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo de conformidad con sus artículos
25,
27
o 28.
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado
como tal por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país
miembro del Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas
físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y
que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas,
incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería
tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la
existencia de un "perjuicio grave", la expresión productores nacionales o una
"amenaza de perjuicio grave", la expresión productores nacionales utilizada en
el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los
productores nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción
nacional total de dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los
productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un
aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen
pérdidas sustanciales, en términos de ingresos producción o empleo, que resulten
insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción
nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores
e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción
nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación
en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal
naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores nacionales y
que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La
determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hecho y no en
meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de
una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen
o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige
medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre
participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras
arancelarias, no arancelarias y para arancelarias, así como otras medidas de
promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de
productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o
producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas
susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a
largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en
relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía
producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector
público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de
aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida,
reglamento o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las
"medidas para arancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o
introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas para-arancelarias" se entiende los derechos y
gravámenes. Con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera
sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los
derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros
impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos
nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados
servicios prestados no se consideran medidas para-arancelarias.
CAPÍTULO II.
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS
COMERCIALES
ARTÍCULO 2o. ESTABLECIMIENTO Y
FINES DEL SGPC.
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC
a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación
económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de
conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS.
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios
siguientes:
a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad
con el apartado a) del artículo
1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el
principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos
los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo
económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y
políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará
en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas
subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y
tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales
de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a
favor de esos países, no se exigirá a los países menos adelantados que hagan
concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos,
tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el
SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales,
regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre
que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o
en cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 4o. ELEMENTOS DEL
SGPC.
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes
elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los
contratos a mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
ARTÍCULO 5o. LISTAS
DE CONCESIONES
Las concesiones arancelarias, para-arancelarias y no
arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán
constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente
Acuerdo y formarán parte integrante de él.
CAPÍTULO III.
NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 6o.
NEGOCIACIONES.
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo
rondas de negociaciones bilaterales - plurilaterales - multilaterales con miras
a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de
acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación
de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales;
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a
mediano y a largo plazo.
CAPÍTULO IV.
COMITÉ DE PARTICIPANTES
ARTÍCULO 7o. ESTABLECIMIENTO Y
FUNCIONES.
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un
comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente
Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los
participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para
facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus
objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y
de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar
la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer
las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general,
adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de
los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad
de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de
concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la
adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones.
El Comité velará así mismo por la difusión rápida y completa de información
comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;
b) El Comité examinará las controversias y hará
recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo
21
del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que
sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean
necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen
por consenso.
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en
cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o
moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un
representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre
cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN CON
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para
celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como las
agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de
cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
CAPÍTULO V.
NORMAS BÁSICAS
ARTÍCULO 9o. EXTENSIÓN DE LAS
CONCESIONES NEGOCIADAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de
este artículo, todas las concesiones arancelarias, para-arancelarias y no
arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las
negociaciones bilaterales-plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán
extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC
sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (IMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan
a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en
acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán
decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en
tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para
los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tengan tales
efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una
decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes
en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la
iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las
disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este
artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no
arancelarias y para-arancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones
procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones,
cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países
menos adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho
exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de
otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine
tales concesiones.
ARTÍCULO 10. MANTENIMIENTO DEL
VALOR DE LAS CONCESIONES.
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que
puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los
participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida
restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa
carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en
un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de
los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo
a los artículos
13
y 14.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN Y
RETIRO DE LAS CONCESIONES.
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de
tres (3) años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al
Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la
lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o
modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a
llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada,
con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión
y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores
principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes
involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese adelante
con la modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados,
según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones
equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o
retiros deberán notificarse al Comité.
ARTÍCULO 12. SUSPENSION O
RETIRO DE CONCESIONES.
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o
retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones
incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue
inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser,
participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la
notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con
los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se
trata.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia
para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los
productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser
consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones
que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas
siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con
los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no
discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo
en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese
perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas,
toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes
interesadas. Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de
salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes
involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio
grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un
perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los
procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de
adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el
cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez
recibida la notificación los participantes interesados que deseen celebrar
consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al
Comité en el plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso
pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse
provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a
condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal
medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar
consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y
la duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya
adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de las
concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses
siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no
llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes
especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el
Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la
fecha en que se le haya remitido, las partes afectadas por la medida de
salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes u otras
obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no desapruebe.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS RELATIVAS
A LA BALANZA DE PAGOS.
Si un participante tropieza con problemas económicos graves
durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas
para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o
intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar
las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones
con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas
monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera que se
preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que
dará traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas
en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro
participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a
mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no
se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un
plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá someterse el
asunto al Comité para que éste lo examine.
ARTÍCULO 15. NORMAS DE
ORIGEN.
Los productos contenidos en las listas de concesiones que
figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen
las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y
formarán parte integrante de él.
ARTÍCULO 16.
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre
participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre
los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de
importación y exportación de determinados productos básicos u otros productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos
contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los
productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos
a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades
correspondientes.
b) Los participantes importadores deberían indicar los
productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían asumir
compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las
cantidades correspondientes, y
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio
multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como para
la celebración de negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre los
participantes exportadores e importadores interesados con objeto de concertar
contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al
Comité la concertación de contratos a largo y mediano plazo lo antes posible.
ARTÍCULO 17. TRATO ESPECIAL A
LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS.
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las
necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente
reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en
favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de participantes no se exigirá
a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de
reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de
todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
intercambiadas en las negociaciones bilaterales-plurilaterales que sean
multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían
identificar los productos de exportación en relación con los cuales deseen
obtener concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en
esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones de
hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia
técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio de los
productos en cuestión y los principales mercados de importación de los países en
desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los
regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en
relación con los productos de exportación y los mercados determinados con
arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros
participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de
los países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de
salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos
productos de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los
productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de barreras no arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de barreras
paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a
ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles
razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con comprensión las
peticiones que hagan los países menos adelantados participantes para obtener
concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible
tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación
de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los
países menos adelantados participantes.
ARTÍCULO 18. AGRUPACIONES
SUBREGIONALES, REGIONALES E INTERREGIONALES.
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y
registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter escencial, y los
miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos
los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes, tendrán derecho
a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear
agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo
y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales, e interregionales de
países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas
en el presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida
a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en
el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.
CAPÍTULO VI.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 19.
CONSULTAS.
1. Cada participante considerará con comprensión la
posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer
otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del
presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar
con cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya
podido encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 20. ANULACION O
MENOSCABO.
1. Si cualquier participante considera que otro participante
ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier
beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente
Acuerdo está siendo anulado o menoscabo como resultado del incumplimiento por
otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud
del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver
satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o propuestas
al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales,
en tal caso, considerarán como comprensión las representaciones o propuestas que
de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se
hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una
solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a
la consideración del Comité, el cual consultará con los participantes
involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días
siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del
Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron las
recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el
participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión
sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPG que el
Comité no desapruebe.
ARTÍCULO 21. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
Toda controversia que pueda suscitarse entre los
participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus
disposiciones se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes
involucradas de conformidad con el artículo
19
de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese
procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera
de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación
al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia
haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas
al respecto.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22.
APLICACIÓN.
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos
que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.
ARTÍCULO 23.
DEPOSITARIO.
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno
de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
ARTÍCULO 24. FIRMA.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado,
Yugoslavia, desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al artículo
26.
ARTÍCULO 25. FIRMA DEFINITIVA,
RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACION.
Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en
el apartado a) del artículo
1º y en el anexo I del presente Acuerdo
que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar
que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente
Acuerdo (firma definitiva), o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo,
aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder
del depositario.
ARTÍCULO 26. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de
que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo
1
y en el Anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan
intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva,
ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b)
del artículo
25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación
provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en
vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal depósito o
notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará
una fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo
25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN DE
APLICACIÓN PROVISIONAL.
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su
instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo
provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos
años.
ARTÍCULO 28.
ADHESIÓN.
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo
de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros
miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el
presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al
Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación entre los
participantes;
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los
participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones
al solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos
previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones
con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista
de concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos
adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato
especial a los países menos adelantados.
ARTÍCULO 29.
ENMIENDAS.
1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente
Acuerdo. El Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción
por los participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha
en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en
el párrafo a) del artículo
1
hayan notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figura en el párrafo a) del
artículo 1;
ii) El procedimiento para enmendar el presente Acuerdo,
entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo
1º
del presente Acuerdo.
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el artículo 3;
ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de
votación mencionadas en el presente Acuerdo, entrará en vigor después de su
aceptación por consenso.
ARTÍCULO 30.
RETIRO.
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en
cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo
seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la
correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá informar
simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya
retirado del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha.
Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado
del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte las
concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.
ARTÍCULO 31.
RESERVAS.
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición
del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y
propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los
participantes.
ARTÍCULO 32. NO
APLICACION.
1. El SGPC no se aplicará entre participantes si estos no han
emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no
consciente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte
el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en
ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las
recomendaciones oportunas.
ARTÍCULO 33. EXCEPCIONES DE
SEGURIDAD.
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar
cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses
esenciales de seguridad.
ARTÍCULO 34.
ANEXOS.
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y
toda referencia al presente acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una
referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Anexo I Participantes en el Acuerdo
b) Anexo II Normas de origen.
c) Anexo III Medidas adicionales en favor de los países menos
adelantados.
d) Anexo IV Listas de concesiones.
Hecho en Belgrado, Yugoslavia, el trece de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente
Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
para ello han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
El suscrito Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección
de tratados encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra el
texto certificado del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias
Comerciales entre países en Desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavia, el 13 de
abril del 1988, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos
-Sección de Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá D.E., a 19 de julio de 1990.
El Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección
de Tratados Encargado de las funciones del Despacho
de la División de Asuntos Jurídicos,
JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLON.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia del la
República
Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1990
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado
de las funciones del Despacho del Ministro,
RODRIGO PARDO GARCIA - PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el Acuerdo sobre el Sistema Global en Preferencias
Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de
1988.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o. de la Ley 7 de 1944, el Acuerdo sobre el Sistema Global
de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el
13 de abril de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C. a los ... días
del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO - LINCE.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., julio 15 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANIN DE RUBIO.