
LEY 10 DE 1992
(julio 17)
Diario Oficial, No. 40.508,de 21 de julio de 1992.
Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el
Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 1943 de 1995, publicado en el Diario Oficial
No.42.081 de 8 de noviembre de 1995. |
1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-085-93
del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, sin perjuicio de la constitucionalidad del Convenio
mismo declarada en sentencia de esta Corporación de fecha octubre 22 de
1992,
sentencia C-563-92, por las razones
precedentes. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Convenio que crea
el Consejo de Cooperación Aduanera,
firmado en Bruselas el 15 de diciembre
de 1950, que a la letra dice:
"CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE
COOPERACIÓN ADUANERA.
Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando
que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus
sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al
desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera
relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio
internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos,
teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los
mismos; han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Se crea
un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".
ARTÍCULO 2o.
a) Son miembros del Consejo:
(i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o
Convenio);
(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en
lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido
encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las
relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por
aparte es aprobado por el Consejo.
b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado,
Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a), (ii) anterior, dejará de ser
Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la
Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus
relaciones diplomáticas.
c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o
varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos
delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores).
d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de
observadores, a los representantes de países no miembros o de organismos
Internacionales.
ARTÍCULO 3o. El
Consejo estará encargado de:
a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación
aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con
los objetivos generales del presente Convenio;
b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros
lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer
a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y
uniformidad;
c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los
Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;
d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y
aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos
lo mismo que los Convenios relacionados con la nomenclatura para la
clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca del
valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión
Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas de manera
expresa por las disposiciones de dichos Convenios;
e) Formular recomendaciones en calidad de organismo
conciliatorio para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la
interpretación o la aplicación de los convenios indicadas en el parágrafo d)
anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos convenios; las partes
interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar
las recomendaciones del Consejo;
f) Asegurar la difusión de información relacionada con las
regulaciones y la técnica aduaneras;
g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los
Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro
de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre
los mismos;
h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales
en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia.
ARTÍCULO 4o. Los
Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y
documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin
embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la
información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la
aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés
público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa
pública o privada.
ARTÍCULO 5o. El
Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario
General.
ARTÍCULO 6o.
a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su
Presidente y por lo menos dos Vicepresidentes;
b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos
tercios de sus miembros;
c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad
con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de
las mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación (o
valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor
(o la valoración) de las mercancías en aduana. También podrá crear los demás
comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios previstos en
el artículo III d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su
competencia;
d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico
Permanente y los poderes, (o atribuciones) delegados a éste;
e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y
entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a
sus finanzas.
ARTÍCULO 7o.
a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas;
b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de
los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la
sede del Consejo, si éste así lo decide;
c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la
primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en
vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO 8o.
a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo
ningún miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la
interpretación y a la aplicación de los convenios vigentes, previstos en el
artículo III d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas
relativas a estos convenios;
b) Salvo lo estipulado en el artículo VI b), las decisiones
del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre
ningún asunto a menos que más de la mitad de sus miembros con derecho a votar en
lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
ARTÍCULO 9o.
a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus
principales órganos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que
cualquiera otro organismo intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para
asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas.
b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para
facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones
no gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su
competencia.
ARTÍCULO 10.
a) El Comité Técnico Permanente estará conformado por los
representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá
nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité.
Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica
aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos.
b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4
veces al año.
ARTÍCULO 11.
a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario
General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y
término de sus funciones serán determinadas por el Consejo;
b) El Secretario General nombrará el personal administrativo
de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán
presentadas para la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 12.
a) Cada miembro del Consejo correrá con los gastos de su
propia delegación al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités
creados por el Consejo;
b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus miembros y
repartidos según el baremo fijado por el Consejo;
c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier
miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres
meses luego de haber sido notificado del mismo;
d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota
anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo,
así como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.
ARTÍCULO 13.
a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus
Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones,
tal como lo indica el Anexo del presente Convenio;
b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los
consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo
disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo;
c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del
mismo y cualquier referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente
a este Anexo.
ARTÍCULO 14. Las
Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo
de Estudios para la Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en Bruselas en
la misma fecha del presente Convenio.
Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones
previstas por el artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la
participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.
ARTÍCULO 15. El
Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTÍCULO 16.
a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación;
b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o
depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual
notificará dicho depósito a todos los gobiernos signatarios y afiliados lo mismo
que al Secretario General.
ARTÍCULO 17.
a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete
de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación;
b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su
instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la
fecha de presentación de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 18.
a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del
presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951;
b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o
depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual
notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo
mismo que al Secretario General;
c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier
Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no
antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII
a).
ARTÍCULO 19.
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en
cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor
en virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse del
mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la
notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos
los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario
General.
ARTÍCULO 20.
a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes
Contratantes acerca de las enmiendas al presente Convenio;
b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda
notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o
afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la
notificación de aceptación;
c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las
notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido
recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una
enmienda ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de
la fecha de su entrada en vigor;
d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún
Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte
también la enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas
francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el
cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá
copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y
adherentes.
Por Alemania: v. Maltzan.
Por Austria:
Por Bélgica: Paul van
Zeeland.
Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne.
Por Francia: J. de
Hauteclocque.
Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte. J.H.
Le Rougetel.
Por Grecia: D.
Capsalis.
Por Irlanda:
Por Islandia: Péter
Benedktsson.
Por
Italia: Pasquale
Diana.
Por Luxemburgo: Robert Als.
Por Noruega: Johan Georg
Raeder.
Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland.
Por Portugal:
Eduardo Vieira Litao.
Por
Suecia: G. de
Reuterskiold.
Por Suiza:
Por Turquía:
ANEXO
Capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades del Consejo.
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES.
Sección I.
Para la aplicación del presente Anexo:
(i) Para los fines del artículo III, las palabras "bienes y
patrimonio" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el
Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas.
(ii) Para los fines del artículo V, la expresión
"representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los
representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y
Secretarios de delegaciones.
ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD
JURÍDICA.
Sección II.
El Consejo poseerá la personalidad jurídica. Tendrá la
capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles;
c) Litigar o iniciar procesos.
En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del
Consejo.
ARTÍCULO 3o. BIENES, FONDOS Y
PATRIMONIO.
Sección III.
El Consejo, sus bienes y patrimonio, en dondequiera que éstos
se encuentren y quienquiera que los posea, gozarán de la inmunidad de
jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en
particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de
las medidas de ejecución.
Sección IV.
Las instalaciones del Consejo serán inviolables.
Sus bienes y patrimonio, en dondequiera que estén localizados
y por quienquiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro,
confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Sección V.
Los archivos del Consejo y en general todos los documentos
pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que
estuvieren localizados.
Sección VI.
Sin ser limitado (o restringido) por ningún control,
reglamentación o moratoria financiera:
a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y
manejar cuentas sin importar en qué moneda;
b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un
país a otro o al interior de cualquier país y convertir todas las divisas
retenidas por él a cualquier otra moneda.
Sección VII.
En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la
sección 6 anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las
representaciones hechas por cualquiera de sus miembros y llevará a efecto tales
representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse sin ir en
detrimento de sus propios intereses.
Sección VIII.
El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás
bienes serán:
a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin
embargo, que el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho
constituyen la simple remuneración de servicios de utilidad pública;
b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición
y restricción de importación o exportación con relación a artículos importados o
exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo, que los
artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en el país en
el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones acordadas por el
Gobierno de ese país;
c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda
prohibición o restricción con respecto a sus publicaciones.
Sección IX.
Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general,
la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a
la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial,
compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta
naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los
acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del
monto de estos derechos e impuestos.
ARTÍCULO 4o. FACILIDADES DE
COMUNICACIONES.
Sección X.
El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en
el territorio de cada uno de sus miembros de un trato no menos favorable que el
acordado por ese miembro para cualquier otro Gobierno, incluyendo la misión
diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al
correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones
telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por
información a la prensa y a la radio.
Sección XI.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones
oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.
La presente sección no podrá en ninguna forma ser
interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad
adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de
sus miembros.
ARTÍCULO 5o. REPRESENTANTES DE
LOS MIEMBROS.
Sección XII.
En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y
del de los Comités del Consejo, los representantes de sus miembros gozarán de
los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y
durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de la reunión:
a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de
sus equipajes personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos
los actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda
jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todo papel y documentos;
c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o
correspondencia por correo o por valija;
d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con
respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la inmigración, o a los
requisitos de registro de extranjeros en el país en el cual estén de visita o
por el cual estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones;
e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones
monetarias o de cambio según lo convenido para los representantes de los
Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a
su equipaje personal según las acordadas para los miembros de las misiones
diplomáticas de rango (o categoría) comparable.
Sección XIII.
Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros
del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los
Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia
en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a
las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el
ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el mandato (o
desempeño) de estas personas ya haya terminado.
Sección XIV.
Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los
representantes de los miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero
con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus
funciones en relación con el Consejo. En consecuencia, un miembro tendrá no
solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus
representantes en cualquier caso en donde, a consideración del miembro, la
inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera
ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.
Sección XV.
Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables
a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha
sido representante.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONARIOS DEL
CONSEJO.
Sección XVI.
El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a
las cuales se aplican las disposiciones del presente artículo.
El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo
los nombres de los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.
Sección XVII.
Los funcionarios del Consejo:
a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos
ejecutados por ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño
de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia);
b) Serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y
emolumentos pagados a ellos por el Consejo;
c) No serán sometidos, junto con sus cónyuges y los miembros
de su familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración, ni
a los trámites de registro para extranjeros;
d) En lo que respecta a las facilidades de intercambio
gozarán de los mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas;
e) En período de crisis internacional gozarán al igual que su
cónyuge y los miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas
facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de
categoría semejante;
f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su
mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el
país interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a
su país de domicilio a la terminación de sus funciones.
Sección XVIII.
Además de los privilegios e inmunidades previstos en la
sección 17, el Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta al
mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e
inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho
internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.
El Secretario General Adjunto gozará de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades acordadas para los representantes
diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante).
Sección XIX.
Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los
funcionarios únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal.
El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un
funcionario en cualquier caso en donde en su opinión, la inmunidad impediría el
curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar
los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá
el derecho a renunciar la inmunidad.
ARTÍCULO 7o. EXPERTOS EN MISIÓN
PARA EL CONSEJO.
Sección XX.
Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el
artículo VI), que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales
privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio
de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo el tiempo
empleado en viajes en relación con sus misiones, y
En particular les será otorgada:
a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo
de su equipaje;
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a actos
ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio
de sus misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia.
c) Inviolabilidad de todo papel y documentos.
Sección XXI.
Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a
los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario
General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier
caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la
justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los
intereses del Consejo.
ARTÍCULO 8o. ABUSO DE
PRIVILEGIOS.
Sección XXII.
Los representantes de los miembros en las reuniones del
Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el
ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes al lugar de destino o
desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la
sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades
territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones debido a
cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin
embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha
persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él
podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del Gobierno de dicho país
estipulando que:
(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las
personas que tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad
con los términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de
manera distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los
enviados diplomáticos acreditados en ese país.
(ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la
sección 18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del
Ministerio de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será
expedida luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un
procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el Secretario
General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de
la persona contra quien éste fue instaurado.
Sección XXIII.
El Secretario General colaborará en todo momento con las
autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la
buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones
de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente Anexo.
ARTÍCULO 9o. REGLAMENTO DE
DIFERENCIAS (O DISPUTAS).
Sección XXIV.
El Consejo deberá prever la manera adecuada para:
a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de
contratos o de otras disputas de carácter privado de las cuales haga parte el
Consejo.
b) Disputas en las cuales esté implicado un funcionario del
Consejo y quien por razones de suposición oficial, goce de inmunidad, si esta
inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las
secciones 19 y 21.
ARTÍCULO 10. ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS.
Sección XXV.
El Consejo podrá celebrar con una o varias partes
Contratantes, los acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del
presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes Contratantes.
Es fiel copia.
Bruselas, septiembre 13 de 1960.
El Jefe del Servicio de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores
y de Comercio Exterior de Bélgica,
(Firma ilegible).
Hay sello.
Es traducción fiel y completa.
Traductora:
MERY BEATRÍZ ARDILA POVEDA.
Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.
El suscrito Jefe de la oficina de Planeación
encargado de las funciones del Despacho
de la División de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de
la traducción oficial número 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del texto
certificado en francés del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados - del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1990.
El Jefe de la Oficina de Planeación
Encargado de las Funciones del Despacho
de la División de Asuntos Jurídicos,
TITO MOSQUERA IRURITA¯
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., agosto 22 de 1990.
Aprobado, sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio que crea el Consejo
de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio que crea el Consejo de
Cooperación Aduanera, firmado el 15 de diciembre de 1950, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los...días del
mes de...de mil novecientos noventa y dos (1992).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente del Honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 17 de julio de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.