
LEY 13 DE 1992
(julio 28)
Diario Oficial No. 40.522., de 30 de julio de 1992
<NOTA DE VIGENCIA: Ley declara
INEXEQUIBLE>
Por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a
la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra,1986
Notas de
Vigencia:
1.- Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-087-93 de 26 de febrero de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin
Greiffenstein. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Instrumento de Enmienda a la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 72a.
Reunión, Ginebra 1986".
Oficina Internacional del Trabajo.
TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuestión comprendida
en el séptimo punto del orden del día de esta reunión.
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
ochenta y seis, el siguiente instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 1986;
ARTÍCULO 1o. A
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda,
las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia aparece en la primera columna del
anexo a este Instrumento, surtirán efecto tal como aparecen enmendadas en la
segunda columna del mencionado anexo.
ARTÍCULO 2o. El
Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares de este Instrumento de
Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional
del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas
para ser registrado de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 3o. 1. Las
ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al
respecto a los Miembros de la Organización.
2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de
conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ANEXO
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
Disposiciones en vigor el 24 de junio de 1986
ARTÍCULO 1.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la
Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la
reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales (presentes y
votantes). Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro
comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 3.
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos
serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios
de los votos (de los delegados presentes), rechazar la admisión de cualquier
delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado
de conformidad con el presente artículo.
Disposiciones enmendadas
************
1. Las palabras suprimidas en las disposiciones en vigor en
junio de 1986 figuran entre corchetes; los cambios y adiciones introducidos por
las disposiciones emanadas figuran subrayados.
************
ARTÍCULO 1.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la
Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la
reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales que hayan tomado
parte en la votación. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo
Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 3.
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos
serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios
de los votos emitidos, rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero
técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad con el
presente artículo.
ARTÍCULO 6.
Cualquier cambio (en la) sede de la Oficina Internacional del
Trabajo lo decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos (por delegados presentes).
ARTÍCULO 7.
1. El Consejo de Administración se compondrá de (cincuenta y
seis personas: Veintiocho representantes de los gobiernos, catorce
representantes de los empleadores y catorce representantes de los trabajadores).
2. [De los veintiocho representantes de los gobiernos, diez
serán nombrados por los Miembros de mayor importancia industrial, y los
dieciocho restantes, por los Miembros designados al efecto por los delegados
gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados de los diez
Miembros primeramente mencionados].
3. [El Consejo de Administración determinará, cada vez que
sea necesario, cuáles son los Miembros de la Organización de mayor importancia
industrial y fijará las normas para que todas las cuestiones relacionadas con la
designación de dichos Miembros sean examinadas por una comisión imparcial antes
de que el Consejo de Administración adopte una decisión al respecto. Toda
apelación interpuesta por un Miembro contra la decisión del Consejo de
Administración por la que determine cuáles son los Miembros de mayor importancia
industrial será resuelta por la Conferencia; pero dicha apelación no suspenderá
la aplicación de la decisión mientras la Conferencia no se haya pronunciado].
ARTÍCULO 6.
Cualquier cambio de sede de la Oficina Internacional del
Trabajo lo decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos.
ARTÍCULO 7.
1. El Consejo de Administración se compondrá de ciento doce
puestos, que se distribuirán de la siguiente manera:
Cincuenta y seis reservados a las personas que representan a
los gobiernos.
Veintiocho reservados a las personas que representan a los
empleadores y
Veintiocho reservados a las personas que representan a los
trabajadores.
2. Deberá estar compuesto de manera que sea lo más
representativo posible teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos,
económicos y sociales en los tres grupos que lo constituyen, sin que por ello se
menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.
3. A fin de satisfacer las exigencias definidas en el párrafo
2 del presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos cincuenta
y cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los representantes de los
gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:
a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro regiones
geográficas (Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si resulta
necesario, objeto de ajustes por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos
interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de puestos
que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados Miembros con
que cuenta, en su población y en su actividad económica determinada según
índices apropiados -producto nacional bruto o contribuciones al presupuesto de
la Organización-, quedando entendido que ninguna de entre ellas dispondrá de
menos de doce puestos ni de más de quince puestos. Para la aplicación del
presente apartado, la distribución inicial de los puestos será la siguiente:
Africa: trece puestos; América: doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce
puestos alternativamente.
b) i) Durante la Conferencia Internacional del Trabajo, los
delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las
diferentes regiones indicadas en el apartado a) anterior, o que han sido
incorporados en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la
conferencia regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo
4 siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los
miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas
regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste y los
delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del Este formarán
colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de acuerdo para repartir
entre ellos los puestos que correspondan a la región y designarán de manera
separada sus respectivos representantes en el Consejo de Administración.
ii) Cuando las particularidades de una región lo exijan, los
gobiernos de esta región podrán convenir en subdividirse sobre una base
subregional, para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los
puestos que correspondan a la subregión.
iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio de los
delegados gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los
resultados. Si, en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus
resultados fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos
niveles, el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá
en el marco de las disposiciones del protocolo aplicable.
c) Cada colegio electoral deberá tomar las disposiciones
necesarias para que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar
los puestos atribuidos a la región sean escogidos sobre la base de la
importancia de su población y a fin de que quede asegurada una distribución
geográfica equitativa, teniendo empero en consideración otros factores tales
como las actividades económicas de los Miembros interesados según las
características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos
principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos
pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cada uno de los dos puestos restantes será atribuido por
turnos a Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa por otra, a fin de
que cada una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no
discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados
Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido incorporados a
ella por acuerdo mutuo, o que son invitados a la conferencia regional
correspondiente, pero que no se encuentran cubiertos ni por el protocolo de esta
región ni por ningún otro, quedando entendido que dichos Estados no se podrán
beneficiar de un trato privilegiado con respecto a los Estados comparables de la
región. Cuando no se utilice el puesto adicional según las disposiciones que
anteceden, el mismo será atribuido por la región interesada de conformidad con
las disposiciones de su protocolo.
[4.] Los representantes de los empleadores y los de los
trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y
los delegados trabajadores a la Conferencia.
[5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años.
Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren
celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en
funciones hasta que puedan realizarse.
[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar
los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo,
a reserva de la aprobación de la Conferencia.
[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros
un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser
desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por
personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los
trabajadores.
[8.] El Consejo de Administración fijará su propio
reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión
extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros
del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 8.
1. [El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo será nombrado por el Consejo de Administración, del que recibirá
instrucciones y ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y
de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas].
[2.] El Director General o su suplente asistirá a todas las
sesiones del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 13.
2...
c) Las disposiciones relativas a la aprobación del
presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las
concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes], y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y las
reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la
Organización serán aprobados por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago
de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la
Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las
elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere
igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes], permitir que dicho
Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
ARTÍCULO 16.
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de
oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes].
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos
tercios, que una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso previsto en
el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el orden del día de la
reunión siguiente.
ARTÍCULO 17.
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple
mayoría de los votos emitidos [por los delegados presentes] en todos aquellos
casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de
esta Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera
facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que
se adopten en virtud del artículo 13.
[3. Ninguna votación surtirá efectos si el total de votos
emitidos fuere inferior a la mitad del número de delegados presentes en la
reunión].
5. Los representantes de los empleadores y los de los
trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y
los delegados trabajadores a la Conferencia.
6. El Consejo de Administración se renovará cada tres años.
Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren
celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en
funciones hasta que puedan realizarse.
7. La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los
suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a
reserva de la aprobación de la Conferencia.
8. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un
presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser
desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por
personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los
trabajadores.
9. El Consejo de Administración fijará su propio reglamento,
así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando
lo soliciten por escrito por lo menos treinta y dos miembros del Consejo de
Administración.
ARTÍCULO 8.
1. Al frente de la Oficina Internacional del Trabajo habrá un
Director General; éste será nombrado por el Consejo de Administración, que
someterá el nombramiento a la aprobación de la Conferencia Internacional del
Trabajo.
2. El Director General recibirá instrucciones del Consejo de
Administración, ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y
de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieran serle confiadas.
3. El Director General o su suplente asistirá a todas las
sesiones del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 13.
2...
c) Las disposiciones relativas a la aprobación del
presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las
concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y en dichas
disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al
prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización serán aprobados
por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago
de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la
Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las
elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere
igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la
conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del
Miembro.
ARTÍCULO 16.
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de
oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, que una cuestión deba ser examinada (y no se
trate del caso previsto en el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita
en el orden del día de la reunión siguiente.
ARTÍCULO 17.
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple
mayoría de los votos emitidos (a favor y en contra) en todos aquellos casos en
que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta
Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera facultades a
la Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que se adopten
en virtud del artículo 13.
3. En los casos en que la Constitución prevea una mayoría
simple de votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos una
cuarta parte de los delegados presentes en la reunión de la Conferencia; en los
casos en que la Constitución prevea una mayoría de dos tercios de los votos,
esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos un tercio de los
delegados presentes en la reunión; en el caso en que la Constitución prevea una
mayoría de tres cuartos de los votos; esta mayoría sólo será decisiva si
representa por lo menos tres octavos de los delegados presentes en la reunión.
4. La votación sólo surtirá efecto si ha tomado parte en ella
la mitad por lo menos de los delegados con derecho a voto presentes en la
reunión.
ARTÍCULO 19.
2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación
final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios
de los votos emitidos [por los delegados presentes].
ARTÍCULO 21.
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia
que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos [por los Miembros presentes] podrá ser objeto de un convenio particular
entre los Miembros de la organización que así lo deseen.
ARTÍCULO 36.
Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes] surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios
de los Miembros de la organización, [incluidos cinco de los diez Miembros
representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia
industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de
esta Constitución].
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Maupain
Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 19.
2. En ambos casos para que la Conferencia adopte en votación
final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios
de los votos emitidos.
ARTÍCULO 21.
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia
que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros de la
organización que así lo deseen.
ARTÍCULO 36.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto cuando sean
ratificadas o aceptadas por dos tercios de los miembros de la organización.
2. Si la enmienda se refiere a:
i) Los objetivos fundamentales de la Organización expuestos
en el preámbulo de la Constitución y en la Declaración relativa a los fines y
objetivos de la Organización que figura en el anexo de dicha Constitución
(preámbulo; artículo 1; anexo);
ii) La estructura permanente de la Organización, la
composición y las funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las
funciones del Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo
1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);
iii) Las disposiciones constitucionales relativas a los
convenios y recomendaciones internacionales del, trabajo (artículos 19 a 35 y
artículo 37);
iv) Las disposiciones del presente artículo.
La enmienda sólo se considerará adoptada si recibe las tres
cuartas partes de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que haya sido
ratificada o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de la
Organización.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo", adoptado por la Septuagésima Segunda
Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986, que reposa
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E. a los 6 días del mes de diciembre de
1989.
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.C., 18 diciembre de 1989.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su 72a. Reunión, Ginebra 1986.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a.
Reunión, Ginebra 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ...
mil novecientos
noventa y dos (1992).
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA