
LEY 20 DE 1992
(octubre 23)
Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992
Por medio de la cual se aprueba la Organización del
Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y
Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990
Notas de Vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-246-93 del 24 de junio de 1993, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la "Organización del Convenio Andrés Bello
de Integración Educativa, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de
noviembre de 1990, que a la letra dice:
"PREÁMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la
Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los
países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos;
Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco
de una búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y solidaridad entre
los pueblos;
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones
de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de
sus esfuerzos y capacidades; y,
Movidas por la certeza de que dicha integración puede
fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente
en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural;
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio
Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que
sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de
ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo
y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
Acuerdan:
CAPÍTULO PRIMERO
Denominación y objetivos.
ARTÍCULO 1o. Se crea
la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica,
Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra
del insigne humanista americano Don Andrés Bello.
ARTÍCULO 2o. La
finalidad de la Organización es la integración educativa, científica,
tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a
concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:
a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre
ellos.
b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el
proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.
c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la
ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus
naciones; y,
d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del
nivel de vida de sus pueblos.
ARTÍCULO 3o. Para
alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las
siguientes acciones:
a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y
actividades integradas;
b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que
contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la organización;
c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y
con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no
gubernamentales;
d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre
protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las
convenciones internacionales sobre la materia;
e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;
f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento
de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o
continúen sus estudios en establecimientos de educación superior;
g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento
y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por
nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;
h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros
y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la
radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social;
i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores
literarios y científicos entre los Estados Miembros.
ARTÍCULO 4o. Los
Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general
básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que
permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados
correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera
de aquellos.
ARTÍCULO 5o. Los
Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten
estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación
Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de
post-grado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no implican
derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
ARTÍCULO 6o. Los
Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen
prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la organización.
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de
Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades,
intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación
e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la
integración.
ARTÍCULO 7o. Los
Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el
oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
ARTÍCULO 8o. Los
Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de
investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las
áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPÍTULO SEGUNDO
Naturaleza jurídica y estructura.
ARTÍCULO 9o. La
Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará
de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus
propósitos, y en particular podrá:
a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones
Internacionales;
b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en
general celebrar todo tipo de actos y contratos;
c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos
jurídicos.
ARTÍCULO 10. Los
órganos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los
siguientes:
- La Reunión de Ministros.
- La Secretaría Ejecutiva.
- Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y
Tecnología y de Cultura.
ARTÍCULO 11. La
autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación de
los Estados Miembros, a la que corresponde:
a) Fijar la política general de la Organización;
b) Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos
los asuntos de su competencia;
d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus
necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y
aprobando sus estatutos;
e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
f) Analizar y aprobar el Programa-Presupuesto de la
Organización;
g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los
Estados Miembros;
h) Delimitar las funciones de los órganos de la Organización
y delegar las propias que estime convenientes;
i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este
Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
ARTÍCULO 12. La
Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de
Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
ARTÍCULO 13. La
Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en
sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria,
o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente Reunión será
acordada durante la última Reunión Ordinaria.
ARTÍCULO 14. La
aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de
Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus
miembros.
ARTÍCULO 15. El
Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva, y su titular es
el representante legal de la Organización.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a) Ejecutar las políticas de la Organización;
b) Preparar la Reunión de Ministros;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos
de la Reunión de Ministros;
d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la
Organización;
f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades
especializadas;
g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros
países y organismos nacionales e internacionales;
h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
ARTÍCULO 16. La
Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros de
Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la
Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta
Comisión estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante
que el Ministro de Educación de cada país designe.
ARTÍCULO 17. La
Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y
de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de
programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría
Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación, previa consideración de
la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un
especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
ARTÍCULO 18. En
cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada
de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas
internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la
Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
ARTÍCULO 19. La
Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como
objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y
demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y
coordinación con los Órganos de la Organización, a través de su Secretaría
Ejecutiva.
ARTÍCULO 20. A las
entidades especializadas mencionadas en el artículo anterior, les será
reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y admnistración en
concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo
11.
El país sede de cada una de estas entidades garantizará las
facilidades necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación
interna.
CAPÍTULO TERCERO
Fondo de financiamiento.
ARTÍCULO 21. El
Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los Estados
Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzca, apoyarán la
financiación de los proyectos y actividades conjuntos.
ARTÍCULO 22. El
Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la cuantía
y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.
ARTÍCULO 23. Los
Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus
aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.
ARTÍCULO 24. La
disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a los
países que sean Sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de
asumir el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de
las mismas.
CAPÍTULO CUARTO
Privilegios e inmunidades.
ARTÍCULO 25. La
Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de
los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y
para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario
Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Organos,
gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia, las funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos
anteriores serán:
a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la
Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de
las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;
b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte
de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros
instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.
CAPÍTULO QUINTO
Solución de controversias.
ARTÍCULO 26. Las
controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que
no puedan ser resueltas por negociaciones diplomáticas directas entre las partes
involucradas, serán sometidas, para su solución, a la Reunión de Ministros.
Si la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano,
será sometida, con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de
los mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica
de controversias.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 27. El
presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma de la
ratificación o de la adhesión.
ARTÍCULO 28.
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante
notificación por escrito dirigida al Depositario, la cual surtirá efecto un año
después de la fecha de recepción de la misma.
ARTÍCULO 29. El
Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones de Depositario. En
consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y enviará copia
certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Así mismo, asumirá todas
las funciones reconocidas por el Derecho Internacional a los Depositarios de los
convenios internacionales.
ARTÍCULO 30. El
presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países Signatarios.
ARTÍCULO 31. El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del
depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás signatarios
entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo documento de
ratificación.
ARTÍCULO 32.
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores, de
acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que señale la Reunión de
Ministros de Educación, por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 33. Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y las obligaciones
resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad
a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 34. El
Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los
Países de la Región Andina, suscrito el 31 de enero de 1970, quedará derogado a
la entrada en vigor del presente Convenio, pasando automáticamente a la
Organización todos los bienes, derechos y obligaciones adquiridas en virtud de
aquél.
ARTÍCULO 35. Las
enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en el
literal b) del artículo
11
del mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en
el artículo 31 del Convenio.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 36. Los
Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica
y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el
31 de enero de 1970, que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un
plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos
adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con
los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.
ARTÍCULO 37. Todas
las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del
Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun después de la entrada en
vigor del presente Convenio, en lo que no contradigan y hasta tanto sean
modificadas.
ARTÍCULO 38. A los
Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en
vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta
ese momento los Órganos de la Organización.
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista
Gumucio, Ministro de Educación y Cultura; por el Gobierno de la República de
Colombia, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional; por el
Gobierno de la República de Chile, Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación Pública; por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo
Valdivieso Gangotena, Embajador de la República del Ecuador en España; por el
Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y Ciencia; por
el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño Bazán, Viceministro de
Educación; por el Gobierno de la República del Perú, Gloria Helfer Palacios,
Ministra de Estado en el Despacho de Educación; por el Gobierno de la República
de Venezuela, Gustavo Rossen, Ministro de Educación.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto original de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración
Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de
noviembre de 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada
Subsecretaria Jurídica.
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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa,
Científica, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de
1990.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
"Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica,
Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que por
el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTÉS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ GARCÍA
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
Funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA