
LEY 23 DE 1992 
 
(noviembre 27)  
Diario Oficial No. 40.679. de 30 de noviembre de 1992 
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la 
Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", 
hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971  
  
 Notas de 
Vigencia: 
	
		| - Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, 
      mediante 
		Sentencia C-334-93 del 12 de agosto de 1993, 
      Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 
 
 
		 | 
	
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, 
 
Visto el texto del "Convenio para la Protección de los 
Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus 
Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice: 
 
 
"Convenio para la protección de los productores de fonogramas 
contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. 
 
 
(Del 29 de octubre de 1971). 
 
 
Los Estados contratantes, 
 
 
Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción 
no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de 
los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de 
fonogramas; 
 
 
Convencidos de que la protección de los productores de 
fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas 
intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están 
grabadas en dichos fonogramas; 
 
 
Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en 
esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; 
 
 
Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios 
internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación 
más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una 
protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de 
radiodifusión, así como a los productores de fonogramas; 
 
 
Han convenido lo siguiente: 
 
 
ARTÍCULO 1o. Para 
los fines del presente Convenio, se entenderá por: 
 
 
a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los 
sonidos de una ejecución o de otros sonidos; 
 
 
b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica 
que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos; 
 
 
c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o 
indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte 
substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; 
 
 
d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito 
sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en 
general o a una parte del mismo. 
 
 
ARTÍCULO 2o. Todo 
Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que 
sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias 
sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales 
copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una 
distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al 
público. 
 
 
ARTÍCULO 3o. Los 
medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la 
legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más 
de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de 
otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la 
competencia desleal; protección mediante sanciones penales. 
 
 
ARTÍCULO 4o. La 
duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No 
obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la 
protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde 
el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos 
incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por 
primera vez. 
 
 
ARTÍCULO 5o. Cuando, 
en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el 
cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los 
productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas 
las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los 
estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), 
acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de 
manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o 
sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al 
titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra 
designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del 
productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva. 
 
 
ARTÍCULO 6o. Todo 
Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro 
derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su 
legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de 
fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de 
los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever 
licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes: 
 
 
a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la 
enseñanza o de la investigación científica. 
 
 
b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en 
el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la 
licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados. 
 
 
c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe 
dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida 
autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias 
realizadas. 
 
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente 
Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a 
los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los 
organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios 
internacionales. 
 
 
2. La legislación nacional de cada Estado contratante 
determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los 
artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un 
fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección. 
 
 
3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las 
disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados 
antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado. 
 
 
4. Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 
1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función 
del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación 
depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de 
la nacionalidad del productor. 
 
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los 
fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la 
Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la 
materia. 
 
 
2. La Oficina Internacional facilitará la información que le 
soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente 
Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar 
la protección estipulada en el mismo. 
 
 
3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 
precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas 
competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo. 
 
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. El presente Convenio será depositado en poder del 
Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril 
de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de 
alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones, Unidas, del 
Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte 
Internacional de Justicia. 
 
 
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la 
aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los 
Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. 
 
 
3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de 
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
 
 
4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga 
por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, 
de aplicar las disposiciones del mismo. 
 
 
ARTÍCULO 10. No se 
admitirá reserva alguna al presente Convenio. 
 
 
ARTÍCULO 11.
 
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después 
del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión. 
 
 
2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el 
presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto 
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará 
en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la 
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, 
de acuerdo con el artículo 13.4, del depósito de su instrumento. 
 
 
3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la 
ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento 
ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones 
Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los 
territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación 
surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción. 
 
 
4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo 
alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de 
algunos de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio 
en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado 
contratante en virtud de dicho párrafo. 
 
 
ARTÍCULO 12.
 
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el 
presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o 
del conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3, mediante 
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 
 
 
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha 
en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la 
notificación. 
 
 
ARTÍCULO 13.
 
1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en 
español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto. 
 
 
2. El Director General de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los 
gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y 
portugués. 
 
 
3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al 
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al 
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del 
Trabajo: 
 
 
a) Las firmas del presente Convenio; 
 
 
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de 
aceptación o de adhesión; 
 
 
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio; 
 
 
d) Toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, 
párrafo 3; 
 
 
e) La recepción de las notificaciones de denuncia. 
 
 
4. El Director General de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, 
párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo 
anterior, como así mismo de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 
7o., párrafo 4o., de este Convenio. Informará igualmente al Director General de 
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura 
y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas 
declaraciones. 
 
 
5. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá 
dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se 
refiere el artículo 9o. párrafo 1o. 
 
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría 
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 
 
 
HACE CONSTAR: 
 
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del 
texto certificado 
 
del "Convenio para la Protección de los Productores de 
Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", Ginebra, 29 
de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del 
Ministerio de Relaciones Exteriores.  
 
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días 
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).  
 
Clara Inés Vargas de Losada 
 
Subsecretaria Jurídica.  
 
Rama Ejecutiva del Poder Público. 
 
 
Presidencia de la República. 
 
 
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso 
Nacional para los efectos constitucionales. 
 
 
(Fdo) César Gaviria Trujillo. 
 
La Ministra de Relaciones Exteriores, 
 
(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.  
 
DECRETA: 
 
ARTÍCULO 1o. 
Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas 
contra la Reproducción no autorizada de su Fonogramas", hecho en Ginebra, el 29 
de octubre de 1971. 
 
 
ARTÍCULO 2o. De 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el 
"Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la 
Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre 
de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará el país a 
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. 
 
 
ARTÍCULO 3o. La 
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 
 
 
El Presidente del honorable Senado de la República, 
 
JOSE BLACKBURN CORTES  
 
El Secretario General del honorable Senado de la República, 
 
PEDRO PUMAREJO VEGA.  
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 
 
CÉSAR PÉREZ GARCÍA  
 
El Secretario General de la honorable Cámara de 
Representantes, 
 
DIEGO VIVAS TAFUR.  
 
República de Colombia - Gobierno Nacional. 
 
 
Publíquese y ejecútese. 
 
 
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO 
 
 
La Ministra de Relaciones Exteriores, 
 
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.  
 
El Ministro de Gobierno, 
 
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.