
LEY 27 DE 1992
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992
Por la cual se desarrolla el artículo
125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre
administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y
se dictan otras disposiciones.
<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue
derogada por la Ley 443 de 1998>.
Notas de
Vigencia:
2. Ley derogada por el artículo 87 de la
Ley 443 de 1998, "Por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No.43.320, de 12 de junio
de 1998. |
El artículo 83 transitorio de la
Ley 443 de 1998
dispone
: "Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo
66 de la presente ley y se expiden los decretos
reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las
disposiciones legales y
reglamentarias de carrera administrativa vigentes
al momento de la promulgación de esta ley" |
1. Ley modificada mediante el
Decreto 1680 de 1997, publicado en el Diario
Oficial No. 43.072 de 27 de julio de 1997, "por el cual se suprimen
unos empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de
la Función Pública". |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la
administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de
oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la
estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a
las disposiciones mencionadas en el artículo
2o. de la presente ley.
Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y
ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará
exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de
una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.
ARTÍCULO 2o. DE LA
COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración
de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en
los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987,
sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son
aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades
u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al
Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas
departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas
administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los
diputados y concejales.
Mientras se expiden las normas sobre administración del
personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera
señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías
departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales,
auditorias y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las
personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-391-93
de 16 de septiembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
Los servidores del Estado que presten sus servicios en la
Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley,
Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con
carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la
Constitución y la ley.
Las disposiciones de la presente ley serán igualmente
aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y
Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus
respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.
Nota
Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-391-93
de 16 de septiembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
PARÁGRAFO. Los empleados del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo
Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo
aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.
ARTÍCULO 3o. DE LOS SERVIDORES
ESTATALES REUBICADOS. Los funcionarios y empleados reubicados en
cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las
direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera
administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos
Nacionales.
ARTÍCULO 4o. DE LOS EMPLEOS DE
CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente
ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período
fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción
determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración
de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel
territorial, los que se señalan a continuación:
1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Secretario general,
secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor,
jefe de
oficina, jefe de sección, jefe de
división, jefe de departamento,
secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de
sección y los equivalentes a los anteriores.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-408-97 de 28 de agosto de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
2o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Gerente, director,
presidente, rector, subgerente, subdirector,
vicepresidente, vicerrector, secretario
general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento
público y jefe de departamento, de
división o de dependencia, que tenga un nivel
igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los
anteriores.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Empleos públicos de
las empresas industriales y comerciales del Estado y de
las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o
superior al jefe de sección o su equivalente.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
4o. Empleos de las contralorías departamental y municipal y
de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su
equivalente.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995, dispuso
estarse a lo resuelto en Sentencia C-391-93, Magistrado Ponente Dr.
Hernando Herrera Vergara. |
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-391-93
de 16 de septiembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
5o. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes
oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
6o. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del
Estado.
7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de alcalde local,
inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
8o. <Numeral INEXEQUIBLE>
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Numeral 8o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-306-95
de 13 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-245-95
de 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-319-95
de 19 de julio de 1995, dispuso
estarse a lo resuelto en Sentencia C-306-95,
Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 5o. DEL CAMBIO DE
NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleados de carrera cuyos cargos sean
declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos
de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo
que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal;
en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los
derechos de carrera mientras permanezcan en él.
ARTÍCULO 6o. DE LOS EMPLEOS DE
PERÍODO FIJO. Son empleos de período fijo los que según la
Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados
por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado.
ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO
DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se
produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el
evento contemplado en el artículo
9o. de la presente ley;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
8o. de la presente ley;
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-095-96 de 7 de marzo de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
d) Por retiro con derecho a jubilación;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por edad de retiro forzoso;
g) Por destitución;
h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de
abandono del mismo;
i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o
elegido el empleado, y
j) Por orden o decisión judicial.
PARÁGRAFO. El retiro del servicio
por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el
retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a
ella, salvo el literal c).
ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR
SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los empleados inscritos en el escalafón de la
carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá,
cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los
términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los
términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos
reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible
revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un
cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización
establecida en el numeral 1o. del presente artículo.
PARÁGRAFO. Aquellos funcionarios a
quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de
redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en
el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis
(6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de
redefinición de competencias.
ARTÍCULO 9o. DE LA DECLARATORIA
DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en
la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando
haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual
deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia
procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía
gubernativa.
PARÁGRAFO. Esta decisión se
entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la
administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días
calendario siguientes a la presentación de los recursos. La autoridad competente
que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada
de conformidad con la Ley 13 de 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría
ejercerá la vigilancia respectiva.
ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN
DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y
remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo
concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso.
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de
carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa,
tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los
requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos
provisionales.
El término de duración del encargo no podrá exceder del
señalado para los nombramientos provisionales.
ARTÍCULO 11. DE LOS
CONCURSOS. Los concursos son de dos clases:
a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera
administrativa, y
b) De ascenso para personal escalafonado.
PARÁGRAFO. Las convocatorias para
los concursos abiertos deberán divulgarse a través de al menos uno de los
siguientes medios de comunicación, prensa, radio o televisión. En los municipios
de menos de veinte mil (20000) habitantes la publicidad de los concursos podrá
hacerse a través de bandos o edictos.
ARTÍCULO 12. DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Créase la Comisión Nacional del Servicio
Civil, la cual estará integrada por:
- El director de Departamento Administrativo del Servicio
Civil, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del
Departamento Administrativo del Servicio Civil;
- El Director de la Escuela Superior de Administración
Pública, o su Delegado;
- Dos (2) representantes de los empleados del Estado,
designados por el Presidente de la República, de ternas que le presenten las
centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado;
- Un (1) representante de la Federación de Municipios.
- Un (1) representante de la confederación de gobernadores.
- Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 13. DEL PERÍODO Y LAS
CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL. Los representantes de los empleados y el miembro
designado por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años,
pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) períodos más.
El miembro designado por el Presidente de la República deberá
acreditar los siguientes requisitos:
a) Título profesional;
b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional;
c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección
en el sector público o privado:
d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y
e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento
de que haya prestado servicios al Estado. Los representantes de los empleados
deberán ser, en todo momento, empleados del Estado, cumplir con los requisitos
exigidos en los literales d) y e) de este artículo y perderán automáticamente su
carácter de miembros, cuando cesen en el ejercicio de cargos públicos.
ARTÍCULO 14. DE LAS FUNCIONES
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL. Corresponde a la comisión nacional del servicio civil como
responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del
Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los
empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas,
solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa,
suspensión o destitución a los infractores;
b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las
irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección,
pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de
elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los
reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del
Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos,
si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la
materia;
c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio
Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la
administración de personal;
d) Absolver privativamente las consultas sobre administración
de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las
organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le
corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán
obligatorios;
e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el
término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la
imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los
infractores;
f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento
Administrativo del Servicio Civil;
g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del
servicio civil;
h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones
seccionales;
i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas
por las comisiones seccionales del servicio civil, y
j) Las demás que le sean legalmente asignadas.
PARÁGRAFO. El gobierno señalará
los honorarios a que tengan derecho los miembros de la comisión nacional del
servicio civil y de sus comisiones seccionales.
ARTÍCULO 15. DE LAS COMISIONES
SECCIONALES DEL SERVICIO CIVIL. En cada uno de los departamentos
habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su
circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que
cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta comisión estará integrada
por el Gobernador del Departamento quien la presidirá, por el delegado del
Departamento Administrativo del Servicio Civil, por un representante de los
empleados designado por el respectivo Gobernador, de listados presentados por
las organizaciones de empleados de mayor grado que agrupen a los empleados del
Estado en la correspondiente circunscripción territorial, por el Alcalde de la
Capital, por un representante de los Alcaldes, por el Director Regional de la
Escuela Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de
éste, por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en
ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en el
respectivo Departamento.
PARÁGRAFO.1o. Cuando las
circunstancias lo ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá
reasumir temporalmente las funciones delegadas, mientras se superen las que
originaron la decisión.
PARÁGRAFO.2o. En el caso del
Departamento de Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la
Federación de Alcaldes del Departamento.
El Alcalde de Santa fe de Bogotá, no hará parte de la comisión
de este Departamento.
ARTÍCULO 16. DEL PERIODO Y DE
LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES
SECCIONALES. El período de los miembros de las Comisiones Seccionales que
no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos (2) años y pueden ser
designados hasta por dos (2) períodos más.
Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los
mismos determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
ARTÍCULO 17. DEL APOYO A LAS
COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio
Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes corresponde ejercer la
Secretaría Técnica de la misma, conforme con el reglamento. Deberán acreditar
los siguientes requisitos:
a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;
b) Ser abogado titulado;
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y
d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo,
cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama
Ejecutiva, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión
de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las
Comisiones Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano
para el trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de
funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se incluirán
las apropiaciones requeridas para este fin.
Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un
empleo de Asesor, que dependerá de la planta de personal del Departamento
Administrativo del Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de
apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde
a las Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la
celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del funcionario de
este Departamento, quien para todos los efectos actuará como superior inmediato.
Notas de Vigencia:
- Inciso modificado por el artículo 1o. del
Decreto 1680 de 1997,
publicado
en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de julio de 1997, el aparte
subrayando corresponde a la modificación, "Artículo 1º. Supresión de
Empleos. Suprímanse de la Planta de Personal del Departamento
Administrativo de la Función Pública los empleos de Asesor, creados y
asignados a las Comisiones Seccionales del Servicio
Civil...". |
Artículo 2º. Planta de Personal. De conformidad con lo
ordenado en el presente Decreto, el Gobierno Nacional adoptará la nueva
Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su
publicación. |
Artículo 3º. Funciones de los actuales Asesores. Los
titulares de los empleos objeto de la supresión ordenada por el artículo
primero del presente Decreto, continuarán ejerciendo las funciones a ellos
asignadas hasta tanto se les comunique la supresión del
empleo. |
Artículo 4º. Obligaciones especiales. Una vez comunicada
al empleado por la autoridad competente la supresión del empleo, éste
deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación, efectuar la entrega de la documentación, archivo y bienes a
su cargo, a las respectivas Comisiones Seccionales del Servicio Civil y
Gobernaciones de cada Departamento, según el
caso. |
ARTÍCULO 18. DE LOS
NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN CASO DE COMISIÓN. Mientras los empleados inscritos en el escalafón
de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen
en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de
que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo
que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con
empleados de carrera.
ARTÍCULO 19. DEL TERMINO PARA
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA.
Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera
a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de su vigencia.
Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la
materia.
En aquellos Municipios con población menor de diez mil
(10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos
que resultaren pertinentes.
ARTÍCULO 20. MANUALES DE
FUNCIONES Y REQUISITOS EN LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones
y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas
conducentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual
podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.
Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional
establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los
empleados del Estado.
ARTÍCULO 21. DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES. La autoridad nominadora que
efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley
y en las normas reglamentarias, y los integrantes de las Comisiones Seccionales
del Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de
mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el
artículo 90
de la Constitución Política.
Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de
oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes
para verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 22. DE LOS REQUISITOS
PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TERRITORIAL.
<Artículo INEXEQUIBLE>Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-030-97
de 30 de enero de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. Esta Sentencia "sólo surtirá
efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los
empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido
inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a
ella." |
Texto original de la Ley 27 de
1992:
ARTÍCULO 22. Al entrar
en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud
de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de
conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año
siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales
para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el
Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
|
Quienes no acrediten los
requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y
remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la
Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a
poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.
|
PARÁGRAFO. Las Entidades
a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y
perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de
requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno
Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este
efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de
Administración Pública. |
ARTÍCULO 23. DE LA ASESORIA A
LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Departamento Administrativo del
Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, elaborarán los
estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopción del
sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneración de los mismos,
de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Las entidades territoriales al adoptar su sistema de
nomenclatura de empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha
nomenclatura permita la identificación tanto de los empleos incluidos en la
carrera, como de aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las
normas concordantes.
ARTÍCULO 24. DE LAS COMISIONES
DE PERSONAL. En todas las entidades reguladas por esta ley deberá
existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus
decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y
un representante de los empleados.
Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 25. DEL CONSEJO
SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL. A partir de la fecha en que entre en
funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suprime el Consejo
Superior del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional,
dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, integrará la Comisión
Nacional del Servicio Civil y adoptará las medidas administrativas y
presupuestales necesarias para su funcionamiento.
ARTÍCULO 26. DE LOS EMPLEADOS
AL SERVICIO DE LA VEEDURÍA DEL TESORO. A
los empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán
aplicables las normas contenidas en la presente Ley y las demás relacionadas con
la administración del personal civil al servicio del Estado, con excepción de
las que regulan la carrera administrativa.
ARTÍCULO 27. QUEJAS DE LOS
USUARIOS DEL SERVICIO. En caso de queja seria, fundada y escrita por
ineficiencia o violación de las normas que garantizan la correcta prestación del
servicio, imputable a funcionarios determinados, el respectivo superior
jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las normas de carrera para el caso
de faltas disciplinarias, previa evaluación de la seriedad y gravedad de la
queja.
El actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20)
días y en el evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por
contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga prevista
otra sanción.
ARTÍCULO 28. DE LOS TRASLADOS
PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un
plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente
Ley, asigne los créditos y efectúe los traslados presupuestarios que fueren
necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la
Escuela Superior de Administración Pública, realicen las gestiones requeridas
para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. DE LAS FACULTADES
EXTRAORDINARIOS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA. De conformidad con el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley,
para:
1o. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan
mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.
2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja
todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera
administrativa, incluyendo los sistemas especiales.
3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos
pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo
establecido en el inciso 3o. del artículo
19.
4o. Expedir las normas que definan los procedimientos para
los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la
carrera administrativa.
Para los efectos de estas facultades se contará con la
asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y
Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas
comisiones.
ARTÍCULO 30. DE LA
VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica en lo
pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950
de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de
1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean
contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el
Distrito Capital de Santa fe de Bogotá.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 10 del
Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos
sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-199-94
de 21 de abril de 1994, en lo
referente a los empleados contemplados en la prohibición del artículo
127, inciso 2o., de la Constitución
Política, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los allí no cobijados
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a los 23 diciembre de
1992
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA
El director del departamento administrativo del servicio
civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA