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Ley 27 de 1990
(febrero 20)
por
la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado
público de valores, los depositos centralizados de valores y las acciones con
dividendo preferencial y sin derecho de voto.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 964 de 2005.
Nota 2: Modificada por la Ley 510 de 1999.
Nota 3: Reglamentada
parcialmente por el Decreto 437 de 1992.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO
I
De
las bolsas de valores.
Artículo
1o. De la admisión de nuevas sociedades comisionistas de bolsa. La admisión de
una nueva sociedad comisionista como miembro de una bolsa de valores se
sujetará a las siguientes reglas:
a)
Toda bolsa de valores deberá establecer en su reglamento interno, de manera
clara e inequívoca, los requisitos y condiciones que deberá reunir una
determinada sociedad comisionista para efectos de poder ser admitida como
miembro de la respectiva bolsa, atendiendo a la idoneidad profesional y a la
solvencia moral de los socios o accionistas y de los representantes legales de
la sociedad interesada, así como también a las condiciones económicas del
mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la bolsa. El
Consejo Directivo de la Bolsa decidirá, con estricta sujeción a lo dispuesto en
el reglamento interno, sobre las solicitudes de admisión de nuevas sociedades
comisionistas;
b)
El precio de suscripción de las acciones que deberán adquirir las nuevas
sociedades admitidas como comisionistas de una bolsa de valores se fijará de
común acuerdo entre las partes. Si surgiere alguna diferencia, el precio de
suscripción será el que fije un perito designado por la Cámara de Comercio del
domicilio de la bolsa.
Parágrafo.Lo
dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento
por parte de la respectiva sociedad de los requisitos exigidos por la ley y por
la Comisión Nacional de Valores para poder ejercer la actividad de comisionista
de una bolsa de valores.
Artículo
2o. De la estructura societaria de las bolsas de valores. Las bolsas de valores
deberán constituirse como sociedades anónimas, sujetas a las siguientes reglas
especiales:
a)
Literal modificado por la
Ley 510 de 1999, artículo 54. Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica,
salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan.
Cada una de las sociedades
comisionistas miembros deberá poseer un número de acciones no inferior al que
establezca el reglamento de la bolsa y en todo caso no inferior al que poseen a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
En ningún caso un mismo
beneficiario real podrá tener una participación superior al diez por ciento
(10%) del capital suscrito de una bolsa;
Texto inicial del
literal a: “a) Solamente podrán ser accionistas de las mismas
las siguientes personas:”.
1.
Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, todas las cuales deberán
tener una misma e idéntica participación en su capital social.
2.
Asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, en la forma,
términos y condiciones que establezca la Sala General de la Comisión Nacional
de Valores;
b)
Literal modificado por la
Ley 510 de 1999, artículo 55. Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean
ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en dinero
o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las condiciones que
determine la asamblea de accionistas.
Texto inicial del
literal b: “b) Las utilidades que obtengan en desarrollo
de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, solamente podrán ser
repartidas a sus accionistas en la forma de dividendos en acciones, salvo en
caso de disolución y liquidación definitivas de la bolsa o autorización previa
de la Comisión Nacional de Valores;”.
c)
Sus estatutos deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de
dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades
de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos así mismo
deberán consagrar una participación razonable y significativa de miembros
externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que representen
a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas
institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad
bursátil. La Sala General de la Comisión Nacional de Valores determinará la
participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo
y en la Cámara Disciplinaria y el procedimiento que habrá de seguirse para
efectos de la elección de los mismos, para lo cual podrá prescindirse del
sistema de cuociente electoral previsto por el artículo 436 del Código de
Comercio.
En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa
tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo. (Nota: El aparte en letra cursiva fue
derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.).
Inciso adicionado por la
Ley 510 de 1999, artículo 54. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que
sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean
comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros externos a
que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que en todo
caso entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras
de valores, inversionistas institucionales, y de gremios y entidades vinculadas
a la actividad bursátil.
d)
La suma de capital pagado y reservas de las bolsas de valores no podrá ser
inferior al monto que establezca la Sala General de la Comisión Nacional de
Valores, en atención a los requerimientos del mercado. La Sala General de la
Comisión Nacional de Valores también podrá ordenar, en cualquier tiempo, el
aumento del capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir
el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para
estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.
Parágrafo.
Eliminado por la Ley 510 de 1999,
artículo 56.
Cuando por cualquier motivo resulten
accionistas de las bolsas que no sean comisionistas miembros de las mismas, sus
acciones podrán ser adquiridas por la propia bolsa, por disposición de su
Consejo Directivo, o por sociedades de las cuales sean socios o accionistas, en
igualdad de condiciones, todas las sociedades comisionistas miembros de la
respectiva bolsa. A falta de acuerdo sobre la venta de dichas acciones, el
Consejo Directivo de la Bolsa procederá a ordenar la exclusión del accionista,
y como consecuencia de ello, el representante legal de la bolsa deberá liquidar
su participación, teniendo como base el valor patrimonial de la acción a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, consignará la suma respectiva en un
establecimiento bancario autorizado para recibir depósitos judiciales y
cancelará los títulos respectivos.
Parágrafo 1º.
Adicionado por
la
Ley 510 de 1999, artículo 56. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo
previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.
Parágrafo 2º.
Adicionado por
la
Ley 510 de 1999, artículo 56.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará la
definición de beneficiario real contenida en las normas que regulan el mercado
público de valores.
Parágrafo 3º.
Adicionado por
la
Ley 510 de 1999, artículo 56.
La participación de una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el
Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser superior a un
representante en cada uno de dichos organismos.
Artículo
3o. Del plazo de que disponen las bolsas de valores para adecuar su capital a
lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente Ley. Las bolsas de valores que
actualmente funcionan en el país deberán adecuar la composición de su capital
social a lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de un plazo no mayor a un
(1) año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Para
estos efectos, los Consejos Directivos de las bolsas quedan facultados para
tomar las medidas que resultaren pertinentes, tales como el aumento del capital
autorizado de la bolsa, la colocación de nuevas acciones sin sujeción al
derecho de preferencia, la readquisición de acciones propias o, en casos
extremos, la reducción del capital social, de conformidad con lo establecido en
el Código de Comercio. El plazo fijado en el presente artículo podrá ser
prorrogado hasta por un año adicional por la Sala General de la Comisión
Nacional de Valores cuando ésta compruebe que por razones de fuerza mayor no ha
sido posible ajustar la estructura del capital social de la bolsa a lo
dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO
II
Del
mercado publico de valores.
Artículo
4o. De la intermediación de valores no inscritos en bolsa. Las sociedades
comisionistas de bolsa, además de las actividades previstas en el artículo 2o.
del Decreto ley 1172
de 1980, podrán también desarrollar el contrato de comisión para la compra
y venta de valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de
documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores. La Sala General de la
Comisión Nacional de Valores determinará las condiciones conforme a las cuales
deberán realizarse las operaciones de que trata el presente artículo.
Artículo
5o. De la oferta pública de documentos emitidos por entidades financieras. Los
documentos de carácter serial o masivo que emitan las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones
pasivas, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos
los efectos legales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera
autorización de la Comisión Nacional de Valores. No obstante lo anterior la
Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los
casos previstos por la Ley. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las
entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados
documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la
materia.
Artículo 6o.
Derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 79.
De ciertas sanciones
pecuniarias que puede imponer la Comisión Nacional de Valores. La Comisión
Nacional de Valores, sin perjuicio de las facultades que le asignan las leyes
vigentes, tendrá además las siguientes:
a) Imponer, a
quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el
mercado de valores o las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas
sucesivas hasta por cinco millones de pesos o hasta por un monto igual al valor
de la operación realizada, si este último fuere superior a cinco millones de
pesos. Para efectos de determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de
la infracción y/o el beneficio pecuniario obtenido;
b) Imponer
multas hasta de cinco millones de pesos cada una, según la gravedad de la
infracción, a quienes directamente o a través de interpuestas personas realicen
operaciones que no sean
suficientemente representantivas de la situación del mercado.
(Nota: Este literal fue declarado exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 2004, con excepción
de la expresión resaltada, la cual fue declarada inexequible en la misma
Sentencia.)
Parágrafo. Las
sumas establecidas en el presente artículo se ajustarán anualmente en el mismo
sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que
suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Artículo
7o. De la intermediación de valores y de la intervención administrativa de
intermediarios de valores no inscritos en el Registro Nacional de
Intermediarios. La intermediación en el mercado público de valores, a través
del contrato de comisión para la compra y venta de valores, solamente podrá ser
desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades
comisionistas independientes de valores. Las sociedades administradoras de
inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el
mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen
legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la sala General de la
Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores, por disposición
de su Sala General, podrá ordenar la toma de posesión de los bienes y haberes
de las personas naturales o jurídicas, que sin estar inscritas en el Registro
Nacional de Intermediarios de Valores, realicen actividades de intermediación.
Dicha toma de posesión tendrá por objeto la liquidación rápida y progresiva de
las operaciones realizadas irregularmente. Cuando se trate de personas
jurídicas la Sala General de la Comisión Nacional de Valores podrá también
disponer su disolución y liquidación. Para estos efectos se aplicará el
procedimiento de toma de posesión previsto en la Ley 45 de 1923 y demás
disposiciones que la adicionen o reformen.
Parágrafo.
La Sala General de la Comisión Nacional de Valores podrá establecer criterios
de carácter general conforme a los cuales se establezca en qué eventos se
tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.
Artículo
8o. De los comisionistas independientes de valores. Son comisionistas
independientes de valores las sociedades que habitulamente y sin ser miembros
de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre
propio y por cuenta ajena. Los comisionistas independientes de valores se
sujetarán, en lo pertinente, al régimen jurídico de las sociedades
comisionistas de bolsa y estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la
Comisión Nacional de Valores en los mismos términos que las sociedades
comisionistas de bolsa. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de
Valores podrá establecer reglas específicas para los comisionistas
independientes distintas de aquellas que disponga para las sociedades
comsionistas de bolsa. En todos los casos en que una disposición legal se
refiera a los corredores independientes de valores se entenderá que regula los
comisionistas independientes de valores.
Artículo
9o. Del objeto de las sociedades colectivas comisionistas de bolsa. Las
sociedades colectivas comisionistas de bolsa podrán desarrollar las actividades
que el artículo 2o. del Decreto ley 1172
de 1980 autoriza a las sociedades comisionistas anónimas, en las mismas
condiciones que éstas.
Artículo
10. De la prohibición a ciertas personas de negociar valores inscritos. Los
representantes legales de una bolsa de valores no podrán negociar, directamente
ni por interpuesta persona, valores inscritos en bolsa sino con previa
autorización expresa del Consejo Directivo y por motivos ajenos a la especulación.
Artículo
11. De los fondos de garantías. Los fondos de garantías que se constituyan en
las bolsas de valores, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Comisión
Nacional de Valores, y que adopten la forma de un contrato de fiducia mercantil
no estarán sujetos al límite de veinte años de duración previsto en el artículo
1230, numeral 3o., del Código de Comercio.
Artículo
12. Las sociedades que hayan emitido bonos convertibles en acciones que deseen
colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones o pagar dividendos
en acciones o bonos convertibles, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos
de los tenedores. Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores
operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos cuando por ella se reduzca
el valor patrimonial de las acciones a que tendría derecho los tenedores si
pudiesen convertir sus bonos en dicho momento. Con el fin de evitar el
perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta Directiva de la sociedad podrá
ofrecer acciones o bonos a los tenedores en condiciones equivalentes a las de
los accionistas o reajustar la fórmula de conversión adoptada en el contrato de
emisión. En este último caso se requerirá la aprobación de la asamblea de
accionistas y de la asamblea de tenedores con el voto afirmativo del ochenta
por ciento de los tenedores que representen el monto insoluto del empréstito.
No será necesario aplicar los mecanismos previstos en el inciso anterior cuando
el contrato de emisión, para proteger los intereses de los tenedores, prevea
fórmulas de reajuste de las bases de conversión, en las condiciones que fije la
Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO
III
Nota: Reglamentado
por el Decreto 437 de 1992.
De
los depósitos centralizados de valores.
Artículo
13. De la creación de sociedades administradoras de depósitos centralizados de
valores. Las sociedades que se constituyan, con autorización de la Comisión
Nacional de Valores, para administrar un depósito centralizado de valores
deberán tener objeto exclusivo y se sujetarán a lo dispuesto en la presente
Ley. Facúltase al Gobierno Nacional para crear, en un término de un año contado
a partir de la promulgación de la presente Ley, una sociedad que tendrá por
objeto exclusivo la administración de un depósito centralizado de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores, en cuyo capital podrán participar
las entidades públicas emisoras de valores, las bolsas de valores y las demás
personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo.
Derogado
por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
El
Banco de la República podrá administrar
depósitos centralizados de valores. En este evento y sin perjuicio de las
facultades que le otorga la Ley 32 de 1979 y demás normas complementarias, la Comisión Nacional de
Valores, sólo ejercerá inspección y vigilancia sobre la administración del
depósito centralizado de valores. Artículo 14. De la inspección y vigilancia de
las sociedades administradoras. Sin perjuicio de las facultades que le otorga
la Ley 32 de 1979 y demás normas complementarias, la Comisión Nacional de
Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las sociedades administradoras
de depósitos centralizados de valores, para lo cual tendrá las mismas
facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las
sociedades comisionistas de bolsa.
Artículo
15. De las funciones de las sociedades administradoras. Las sociedades que
administren depósitos centralizados de valores tendrán las siguientes
funciones:
1.
Numeral derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
El
depósito de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que les
sean entregados.
2.
La administración de los valores que se les entreguen, a solicitud del
depositante, en los términos de la presente Ley.
3.
La transferencia y la constitución de gravámenes de los valores depositados.
4.
La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados.
5.
La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de
las entidades emisoras.
6.
Las demás que les autoricen la Comisión Nacional de Valores que sean
compatibles con las anteriores.
Artículo
16. Del contrato de depósito de valores. El depósito de que trata esta Ley, se perfecciona
por endoso en administración y la entrega de los títulos. En virtud de dicho
endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no
adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a
administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las
enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique. Cuando se trate de
títulos nominativos, el depósito centralizado de valores deberá comunicar el
depósito a la entidad emisora. Las sociedades que administren un depósito
centralizado de valores, podrán cumplir su obligación de restituir endosando y
entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás
características financieras. Tratándose de títulos nominativos se comunicará la
restitución a la entidad emisora.
Artículo
17. De las sociedades comisionistas que administren valores. Las sociedades
comisionistas, colectivas o anónimas, autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores para administrar valores de sus clientes, deberán entregar dichos
valores a un depósito centralizado de valores.
Artículo
18. De la administración de valores. La administración por parte de un depósito
centralizado de valores sólo tendrá por objeto el ejercicio de los derechos
patrimoniales que se deriven de los valores, en consecuencia, la sociedad
administradora no podrá representar al depositante en las asambleas de
accionistas o de tenedores que se celebren. Para que un depósito centralizado
de valores pueda, de conformidad con el inciso anterior, ejercer los derechos
incorporados en los valores depositados bastará el certificado que al efecto
expida el depósito.
Artículo
19. De la obligación de información de los emisores de valores. Los emisores de
valores depositados en los términos de la presente Ley, deberán remitir a los
depósitos centralizados de valores las informaciones que determine la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo
20.
Derogado
por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
De la transferencia de los valores depositados. La transferencia de los
valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá hacerse
por el simple registro en los libros del mismo, previa orden escrita del
titular de dichos valores. Cuando se trate de títulos nominativos la
transferencia se perfeccionará por la inscripción en el libro de registro de la
entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado de valores comunicará la
operación a dicha entidad.
Artículo
21. De la sustitución de los valores depositados. Toda entidad emisora está
obligada a sustituir los títulos depositados en la forma que le solicite el
depósito centralizado de valores para el adecuado manejo de los mismos o para
atender las solicitudes de retiro de dichos valores.
Artículo
22. Del depósito de emisiones. Las entidades emisoras podrán depositar la
totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores
entregando uno o varios títulos que representen la totalidad o parte de la
emisión. En este caso, la obligación de entregar los títulos emitidos a los
suscriptores se cumplirá con la entrega de la constancia del depósito, en los
términos que fije la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
23. De la prenda de los valores depositados. El derecho real de prenda sobre
los valores que se encuentren en el depósito centralizado de valores se
constituirá por la inscripción, a solicitud del depositante, del contrato de
prenda que deberá celebrarse, por escrito, entre el deudor y el acreedor
prendario.
En
este caso los valores depositados permanecerán en el depósito centralizado de
valores hasta que se cancele el gravamen o judicialmente se ordene su venta, la
cual realizará el depósito centralizado de valores.
Cuando
el título se venza y no se haya cancelado el gravámen prendario, el depósito
centralizado de valores procederá a redimir el título y a poner a órdenes del
acreedor o del juez, si ha sido embargado, el producto del mismo y sus
rendimientos, cuando sea del caso, en una entidad facultada para recibir
depósitos judiciales.
Inciso derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
Cuando se trate de títulos nominativos la prenda se
perfeccionará por la inspección en el libro de registro de la entidad emisora,
para lo cual el depósito centralizado enviará la comunicación respectiva.
Artículo
24. Del embargo de valores depositados. El embargo de un valor depositado en un
depósito centralizado de valores, se perfeccionará por la inscripción de dicha medida
cautelar en los registros de esta entidad. Si se trata de títulos nominativos
el depósito centralizado de valores deberá comunicar a la entidad emisora el
embargo para que proceda a la anotación en el libro respectivo.
Artículo
25. Del remate de valores depositados. Cuando en un proceso se ordene el remate
de un valor depositado en un depósito centralizado de valores, éste procederá a
su venta y consignará su producto en una entidad facultada para recibir
depósitos judiciales.
Artículo
26.
Inciso derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
De los certificados que expida el sistema de depósito
centralizado de valores. A solicitud del depositante el depósito centralizado
de valores expedirá un certificado no negociable, en el cual se identificará
claramente el título depositado. Dicho certificado legitimará a su titular para
ejercer los derechos incorporados en el valor depositado que en el certificado
se señalen, en los términos que fije la Comisión Nacional de Valores.
Inciso derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75.
En el caso de valores nominativos se requerirá,
además, que el titular de dicho certificado figure en el libro de registro de
la sociedad emisora correspondiente.
Cuando se constituya un derecho de prenda
sobre acciones y se confiera al acreedor prendario los derechos inherentes a la
calidad de accionista, el contrato respectivo deberá inscribirse en el depósito
centralizado de valores y el certificado que expida la sociedad, legitimará al
acreedor para el ejercicio de los derechos correspondientes.
Artículo
27. De la obligación de reserva. Los depósitos centralizados de valores sólo
podrán suministrar información sobre los depósitos y demás operaciones que
realicen al depositante y a las autoridades públicas que lo soliciten en los casos
previstos por la ley.
Artículo
28. De la responsabilidad de los depositantes. Los depositantes serán
responsables de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad
de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen
con dichos valores.
Artículo
29. De la reposición de valores depositados. En caso de pérdida, destrucción,
extravío o hurto de los valores depositados, el depósito centralizado de
valores podrá solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos
otorgando caución competente, en los términos que fije la Comisión Nacional de
Valores.
CAPITULO
IV
De
las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.
Artículo
30. De las sociedades que pueden emitir estas acciones. Podrán emitir acciones
con dividendo preferencial y sin derecho de voto, en los términos de la
presente Ley, las sociedades anónimas que reúnan las siguientes condiciones:
1.
Que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.
2.
Que la emisión de dichas acciones esté prevista en los estatutos sociales.
3.
Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Dicha inscripción
deberá mantenerse mientras existan acciones con dividendo preferencial y sin
derecho de voto.
4.
Que durante los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a la emisión,
haya obtenido utilidades distribuibles que le hubieren permitido pagar un
dividendo por un valor superior o igual al mínimo fijado para las acciones que
se pretenden emitir.
5.
Que ninguna parte de su capital social esté representado en acciones de goce o
industria, a que se refiere el artículo 380 del Código de Comercio, o en
acciones privilegiadas, previstas en el artículo 381 del Código de Comercio.
Artículo
31. Del valor nominal y del porcentaje del capital que pueden representar. Las
acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán igual valor
nominal que las acciones ordinarias y no podrán representar más del veinticinco
por ciento del capital social.
Artículo
32. De la obligatoriedad de inscribir estas acciones en una bolsa de valores.
Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán estar
inscritas en una bolsa de valores.
Artículo
33. Del dividendo de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de
voto. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán
derecho a que se les pague sobre los beneficios del ejercicio, una vez
constituida la reserva legal, antes de crear o incrementar cualquier otra
reserva el dividendo preferencial fijado en los estatutos sobre el precio de
suscripción de la acción. Una vez que haya sido decretado el dividendo a que
hace referencia el inciso anterior, se constituirán las reservas estatutarias y
las ocasionales que disponga la asamblea de accionistas y se decretará a favor
de los titulares de acciones ordinarias y de las acciones con dividendo
preferencial, si fuere el caso, el dividendo correspondiente. El dividendo que
reciban los titulares de acciones ordinarias no podrá ser superior a aquél que
se decrete a favor de las acciones con dividendo preferencial.
Artículo
34. De la acumulación del dividendo mínimo no pagado. Cuando el monto de las utilidades
líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar el dividendo
preferencial, el saldo se deberá acumular al dividendo que corresponda hasta
por los tres ejercicios anuales subsiguientes. Los estatutos sociales podrán
disponer un período de acumulación mayor. Para este efecto el saldo deberá
pagarse con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual existan
utilidades suficientes.
Artículo
35. Del pago preferente del dividendo preferencial que se deba al momento de
disolver la sociedad emisora. Las sumas que se deban por concepto de dividendo
preferencial al momento de la disolución de la sociedad, se pagarán dentro del
proceso de liquidación, una vez cancelado el pasivo externo y antes de efectuar
cualquier reembolso de capital.
Artículo
36. Del derecho de voto de las acciones con dividendo preferencial. Las
acciones con dividendo preferencial no conferirán a su titular el derecho de
participar en las asambleas de accionistas y votar en ellas salvo en los
siguientes casos:
1.
Cuando se trate de modificar el régimen dispuesto en los estatutos para dichas
acciones. En este evento la modificación debe contar con el voto favorable del
setenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de
voto.
2.
Cuando se vaya a votar sobre la disolución anticipada, la fusión, la
transformación de la sociedad o el cambio de su objeto social.
3.
Cuando el dividendo preferencial no haya sido pagado en su totalidad durante
dos ejercicios anuales consecutivos. En este caso los tenedores de dichas
acciones conservarán su derecho de voto hasta tanto le sean pagados la
totalidad de los dividendos acumulados correspondientes.
4.
Cuando la asamblea disponga el pago de dividendos en acciones liberadas. En
este evento la decisión deberá ser aprobada por la mayoría prevista por el
Código de Comercio, en la cual se incluirá el voto favorable correspondiente al
ochenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial.
5.
Cuando se establezca por el órgano estatal que ejerza la inspección y
vigilancia de la sociedad que los administradores han ocultado, por cualquier
mecanismo, beneficios que hubieran aumentado las utilidades líquidas,
distribuibles entre los socios.
6.
Cuando se suspenda o cancele la inscripción de las acciones en la bolsa de
valores o en el Registro Nacional de Valores. En este caso se conservará el
derecho de voto hasta que desaparezcan las irregularidades que determinaron
dicha cancelación o suspensión.
7.
En los demás casos que se estipulen en los estatutos. En estos casos las
acciones con dividendo preferencial confieren el derecho de voto en las mismas
condiciones que las acciones ordinarias.
Artículo
37. Del reembolso preferencial de los aportes realizados por los titulares de
acciones con dividendo preferencial. Decretada la disolución de la sociedad y
una vez pagado el pasivo externo, incluidos los bonos convertibles en acciones,
los titulares de acciones con derecho preferencial y sin derecho de voto,
tendrán derecho a obtener el reembolso de sus aportes con preferencia a los
titulares de acciones ordinarias. Cuando las acciones con dividendo
preferencial hayan sido suscritas con una prima por colocación de acciones, el
reembolso preferencial incluirá dicha prima. Realizado el reembolso de los
aportes a todos los accionistas, el remanente se distribuirá entre todos ellos
a prorrata de sus aportes.
Artículo
38. De la reducción del capital social. Cuando la asamblea de accionistas
disponga la reducción del capital social, ésta se aplicará solamente a las
acciones ordinarias, en consecuencia, si se ordena la reducción del valor
nominal de la acción, deberán entregarse nuevas acciones a los titulares de
aquellas con dividendo preferencial y sin derecho de voto para que mantengan el
valor nominal de su participación. Si, en razón de la reducción del capital
social, las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto representan
más del veinticinco por ciento del capital social, deberá procederse a la
disolución y liquidación de la sociedad. No obstante lo anterior, los titulares
de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán aceptar,
mediante el voto del sesenta por ciento de dichas acciones, la reducción del
capital social. En este caso, los titulares de estas acciones que hubieren
votado negativamente la reducción del capital social o no hubieren concurrido a
la asamblea, tendrán derecho a solicitar reembolso de su participación, dentro
de los quince días hábiles siguientes al aviso que les dé el representante
legal de la sociedad por los medios previstos para la convocatoria de la
asamblea ordinaria de accionistas. Si, como consecuencia de dichas solicitudes
de reembolso, no se cumplieren las condiciones previstas por el artículo 145
del Código de Comercio, no se hará el reembolso y se procederá a disolver y
liquidar la sociedad.
Artículo
39. De la conversión de acciones con dividendo preferencial. Las acciones con
dividendo preferencial sin derecho de voto podrán convertirse en acciones
ordinarias. La reforma estatutaria correspondiente será adoptada con el
cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley y los estatutos y con el
voto favorable del setenta por ciento de las acciones en que se encuentre
dividido el capital social, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma
proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial. Los
titulares de acciones con dividendo preferencial que no hubieren concurrido a
la asamblea o hubieren votado negativamente la conversión, podrán solicitar el
reembolso de su aporte dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
del aviso que les dé el representante legal de la sociedad por los mismos
medios previstos en los estatutos para convocar la asamblea ordinaria de
accionistas.
Artículo
40. Del valor del reembolso del aporte. El accionista que solicite el reembolso
de sus aportes en los casos previstos en esta Ley, tendrá derecho a que se le
entregue a tal título y dentro del término que fije la Comisión Nacional de
Valores, el valor patrimonial de su acción de acuerdo con el balance que será
aprobado por la asamblea, en la misma reunión en que se decrete la conversión
en acciones ordinarias o la disminución del capital social. Dicho balance debe
ser previamente autorizado por la entidad que ejerza la función de inspección y
vigilancia sobre la sociedad. Si dicho valor patrimonial es inferior al valor
nominal más la prima por colocación que se pagó al momento de suscribir la
acción, el accionista tendrá derecho a que se le pague esta última suma,
siempre que la misma no sea superior al valor patrimonial de las acciones con
dividendo preferencial que resulte luego de imputar al capital representado por
acciones ordinarias el pasivo externo en la forma y dentro de los límites que
determine el Gobierno Nacional.
Artículo
41. Del derecho de preferencia en la colocación de acciones. El derecho de
preferencia previsto por el artículo 388 del Código de Comercio respecto de las
acciones ordinarias corresponderá a los tenedores de dichas acciones y respecto
de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto, corresponderá a
los titulares de estas últimas. No obstante lo anterior, el reglamento de
colocación podrá conferir a los tenedores de acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto, preferencia para suscribir acciones
ordinarias en igualdad de condiciones a los otros accionistas. Cuando una
sociedad emita por primera vez acciones con dividendo preferencial sin derecho
de voto, deberá colocarlas por oferta pública en las condiciones que determine
la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
42. De la emisión de acciones con dividendo preferencial por sociedades que
hayan emitido bonos convertibles en acciones. Cuando una sociedad que haya
emitido bonos convertibles en acciones, emita acciones con dividendo
preferencial sin derecho de voto, deberá ofrecer a los tenedores de dichos
bonos la facultad de convertirlos en esta clase de acciones, en las mismas
condiciones económicas en que se ofrezcan dichas acciones a terceros.
Artículo
43. De la asamblea de tenedores de acciones con dividendo preferencial y de su
representante. Los tenedores de acciones con dividendo preferencial sin derecho
de voto podrán reunirse en asamblea para deliberar y decidir sobre asuntos de
interés común. Salvo los casos previstos en la ley, dicha asamblea no podrá
tomar decisiones obligatorias para la sociedad pero podrá designar un
representante.
Artículo
44. De la convocatoria de la asamblea de tenedores de acciones con dividendo
preferencial. La asamblea de tenedores de acciones sin derecho de voto será
convocada por las personas facultadas para convocar la asamblea extraordinaria
de accionistas y por el representante de los accionistas con dividendo
prioritario sin derecho de voto. Estas personas deberán convocar dicha asamblea
cuando se lo solicite un número plural de accionistas que representen por lo
menos el veinte por ciento de las acciones con dividendo preferencial sin
derecho de voto en circulación. En todos los demás aspectos se aplicarán, en lo
pertinente, las normas de la asamblea de accionistas.
Artículo
45. De la inscripción del nombramiento del representante de los titulares de
acciones con dividendo preferencial y de sus facultades. El nombramiento del
representante de los accionistas con dividendo preferencial sin derecho de voto
deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la
sociedad. El representante de los accionistas sin derecho de voto podrá
concurrir a las asambleas generales de accionistas con voz pero sin derecho de
voto. Dicho representante podrá, siguiendo las instrucciones de la asamblea de
accionistas sin derecho de voto, ejercer, en nombre y representación de la
sociedad, las acciones previstas por el artículo 200 del Código de Comercio
contra los administradores y revisores fiscales de la sociedad.
Artículo
46. De los otros derechos de los titulares de acciones con dividendo
preferencial sin derecho de voto. Salvo lo dispuesto en esta Ley las acciones
con dividendo preferencial y sin derecho de voto conferirán a sus titulares los
mismos derechos que las acciones ordinarias.
Artículo
47. Del contenido de los títulos. Además de los requisitos previstos en el
artículo 401 del Código de Comercio, los títulos de las acciones con dividendo
preferencial sin derecho de voto deberán indicar al dorso los derechos
especiales que ellas confieren. Artículo 48. La presente Ley regirá a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Dada
en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa
(1990).
El
Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES
BALLESTEROS
El
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.-------República
de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese
y ejecútese. Bogotá, D. E., 20 de febrero de 1990.
VIRGILIO
BARCO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La
Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes de Martínez.
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