
LEY 28 DE 1992
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 40.699, de 29 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión
Internacional
de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional
de telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de
controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones,
el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.
Notas de
Vigencia:
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-489-93
del 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente,
Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
1. La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-457-93
del 13 de octubre de 1993, se declaró inhibida, por sustracción absoluta
de materia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos de la "Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias
relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989, que a
la letra dicen:
PROTOCOLO FACULTATIVO
Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas
con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos
Administrativos. Niza 1989
En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipotenciarios que
suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución
obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo
Facultativo expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al
arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución, han convenido
lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de
solución citadas en el artículo 45 de la Constitución, las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de
los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución
se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El
procedimiento será el del artículo
34
del Convenio, cuyo punto 5 (número 409) se ampliará como sigue:
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un
árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las
partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra
parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en
los números 407 y 408 del Convenio."
ARTÍCULO 2.
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los
Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será
ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus
normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en
la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de
la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se depositará en
poder del Secretario General.
ARTÍCULO 3.
El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el
mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en
la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se
hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o de adhesión.
ARTÍCULO 4.
El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en
éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.
ARTÍCULO 5.
Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo
mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá
efecto en un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el
Secretario General.
ARTÍCULO 6.
El Secretario General notificará a todos los Miembros:
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos
firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el
texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a
cada uno de los signatarios.
En Niza, a 30 de junio de 1989.
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de
cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la
importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y
el desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en la
presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la complementa,
con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y
el desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES BASICAS
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
UNIÓN.
2 1. La Unión tendrá por objeto:
3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre
todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia técnica
a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;
4 b) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más
eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
5 c) Promover la utilización de los servicios de
telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
6 d) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la
consecución de estos fines;
7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y
llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones
orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de
evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación
de los distintos países;
9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las
interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los
servicios de radiocomunicación;
10 c) Facilitará la normalización mundial de las
telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;
11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro
de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el
desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que
disponga y en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según
proceda;
12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el
desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan
técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin
de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un
servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones
sana e independiente;
14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a
garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los
servicios de telecomunicación;
15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará
información sobre las telecomunicaciones;
16 i) Promoverá, ante los organismos financieros
internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y
favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender
los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA
UNIÓN.
17 En virtud del principio de la universalidad, que hace
deseable la participación universal en la Unión, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones estará constituida por:
18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido
parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas,
que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución;
20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las
Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa
aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la
Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se
presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión.
Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTÍCULO 3. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.
21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán
sujetos a las obligaciones previstas en la presente Constitución y en el
Convenio.
22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los
siguientes:
23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser
elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los
cargos electivos de todos los órganos permanentes de la Unión;
24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números
148 y 189 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las
Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias administrativas
mundiales, en todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y,
si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones de éste. En
las conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los
Miembros de la región interesada;
25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números
148 y 189 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en
las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de
voto los Miembros de la región interesada.
ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA
UNIÓN.
26 1. Los instrumentos de la Unión son:
-La presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones,
-El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
y
-Los Reglamentos Administrativos.
27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se
complementan con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del
Convenio se complementan además con las de los Reglamentos Administrativos
siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter
vinculante para todos los Miembros:
-Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
-Reglamento de Radiocomunicaciones.
29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la
presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo,
prevalecerá el Convenio.
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIONES.
30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y
definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el
significado que en él se les asigna;
32 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a
la presente Constitución utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que
forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les
asigna;
33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos
Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.
ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE LOS
INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las
disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación
instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o
puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación
de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas
disposiciones de conformidad con el artículo
37
de la presente Constitución.
35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente
Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas
privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar
telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten
estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países.
ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA
UNIÓN.
36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:
37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de
la Unión.
38 2. Las conferencias administrativas.
39 3. El Consejo de Administración.
40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
41 a) La Secretaría General;
42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias
(IFRB);
43 c) El Comité Consultivo Internacional de
Radiocomunicaciones (CCIR);
44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y
Telefónico (CCITT);
45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
(BDT).
ARTÍCULO 8o. CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS.
46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida
por delegaciones que representen a los miembros y se convocará normalmente cada
cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
48 a) Determinará los principios generales aplicables para
alcanzar el objeto de la Unión prescritos en el artículo 1o. de la presente
Constitución.
49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración
sobre las actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de
Plenipotenciarios.
50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y
determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las
actividades de la Unión durante dicho período, incluido el programa de
conferencias y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el
Consejo de Administración;
51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la
plantilla de personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y
la escala de sueldos; así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos
los funcionarios de la Unión;
52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las
cuentas de la Unión;
53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de
constituir el Consejo de Administración;
54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario
General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos
Internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
57 j) Elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su cargo;
58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas
propuestas a la presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las
disposiciones del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del
Convenio, respectivamente;
59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre
la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de
Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime
oportuno;
60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue
necesarios.
ARTÍCULO 9. CONFERENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
61 1. Las conferencias administrativas de la Unión
comprenden:
62 a) Las conferencias administrativas mundiales;
63 b) Las conferencias administrativas regionales.
64 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán
convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día.
Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las conferencias administrativas deben tener en
cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción
de aquellas que puedan traer consigo el rebosamiento de los límites superiores
de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
65 3. (1) En el orden del día de una conferencia
administrativa mundial podrán incluirse:
66 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos
contemplados en el artículo 36 de la presente Constitución;
67 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios
de esos Reglamentos;
68 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de
la competencia de la conferencia.
69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa
regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades
respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en
pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales
conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los
Reglamentos Administrativos.
ARTÍCULO 10. CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN.
70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa
de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las
vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio,
dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de
Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una
persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio
Reglamento Interno.
73 3. En el intervalo entre las Conferencias de
Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la
Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que
ésta le delegue.
74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas
necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones de
esta Constitución del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las
decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las
tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica
conforme al objeto de la Unión.
76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades
de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos
permanentes.
77 (4) Promoverá la cooperación internacional para
proporcionar cooperación técnica a los países en desarrollo por todos los medios
de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas
apropiados de las Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la Unión de
favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11. SECRETARÍA
GENERAL.
78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un
Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
79 (2) El Secretario General actuará como representante legal
de la Unión.
80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General
tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de
su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine
la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.
81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarias
para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario
General responderá ante el Secretario General.
82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General,
le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la
fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios pudiendo ser
elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80 anterior.
Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al
Secretario General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda
vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 83
siguiente.
83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General
más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un
sucesor para el resto del mandato.
84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de
Secretario General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de
mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante
un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un
Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días
antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por
el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato
para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su
candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y
Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario
General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le
confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de
éste.
ARTÍCULO 12. JUNTA
INTERNACIONAL DE REGISTRO DE FRECUENCIAS.
86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias
(IFRB) estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los
Miembros de la Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa
entre las regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que
habrá de ser uno de sus nacionales.
87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el
momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que determine
la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.
88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de
funciones por parte de un miembro elegido de la Junta en el período comprendido
entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la
Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los
Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la
elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de
Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de
la reunión anual del Consejo de Administración o después de la reunión anual del
Consejo de Administración que precede a la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado designará lo antes posible
y dentro de un plazo de 90 días otro de sus nacionales como sustituto, el cual
permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por
el Consejo de Administración, o en su caso, hasta la toma de posesión de los
nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios; en ambos casos, los gastos que origine el viaje del miembro
sustituto correrán a cargo de su administración. El sustituto podrá ser
candidato a la elección por el Consejo de Administración o por la Conferencia de
Plenipotenciarios, según proceda.
89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de
sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como
depositarios de la fe pública internacional.
90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias serán las siguientes:
91 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las
asignaciones de frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en
su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, con el
fin de garantizar su reconocimiento internacional oficial;
92 b) Efectuar en las mismas condiciones y con el mismo
objeto la inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales
asociadas asignadas por los Miembros a los satélites geoestacionarios;
93 c) Asesorar a los Miembros para la explotación del mayor
número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de
frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la
utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites
geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que
requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo,
así como la situación geográfica especial de determinados países;
94 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias,
relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la
utilización equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme
a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de
Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión,
para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las
decisiones de las mismas;
95 e) Prestar asistencia técnica para la preparación de las
conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros
órganos permanentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de
Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también
asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas conferencias;
96 f) Tener al día los registros indispensables para el
cumplimiento de sus funciones;
97 g) Intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la
Unión datos de la Junta Internacional de Registros de Frecuencias de forma
legible por ordenador u otras formas.
ARTÍCULO 13. COMITES
CONSULTIVOS INTERNACIONALES.
98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de
Radiocomunicaciones (CCIR) realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de
explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones sin limitación
de la gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la
normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios no
versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la
comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración
factores económicos.
99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y
Telefónico (CCITT) estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de
tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y formulará recomendaciones
al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial
salvo las cuestiones técnicas y de explotación que se refieran específicamente a
las radiocomunicaciones que, según el anterior número 98, competen al Comité
Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones.
100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités
Consultivos Internacionales prestarán la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas
con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones
en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada Comité
Consultivo Internacional llevará a cabo su labor tomando debidamente en
consideración los trabajos de los órganos nacionales y regionales de
normalización y teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su
posición preeminente en el sector de la normalización mundial de las
telecomunicaciones.
101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos
Internacionales:
102 a) Por derecho propio, las administraciones de los
Miembros de la Unión.
103 b) Las empresas privadas de explotación reconocidas y
organizaciones científicas o industriales que, con la aprobación del Miembro
correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de estos
Comités.
104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus
tareas mediante:
105 a) La Asamblea Plenaria;
106 b) Las Comisiones de estudio que ésta instituya;
107 c) Un director, elegido por la Conferencia de
Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios. Será reelegible una sola vez.
108 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas
imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente,
designará al nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3o. del Convenio.
109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las
Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones
elaborarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que
facilite el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de
telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el
estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en
desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar
estrechamente a sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.
111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos
Internacionales se establecen en el Convenio.
ARTÍCULO 14. OFICINA DE
DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
112 1. Las funciones de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que se
recogen en el artículo 1o. de la presente Constitución y desempeñar en el marco
de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la Unión como
organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor para la
realización de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de
otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el
desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando
actividades de cooperación y asistencia técnica.
113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones tendrá las funciones específicas siguientes:
114 a) Crear una mayor conciencia en los responsables de
decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en
los programas nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información y
asesoramiento sobre posibles opciones de política;
115 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación
de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos pertinentes, y
reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, planificación,
gestión, movilización de recursos, e investigación y desarrollo;
116 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones
mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con
instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regionales;
117 d) Alentar la participación de la industria al desarrollo
de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento
sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
118 e) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su
caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas,
financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el
estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
119 f) Colaborar con los Comités Consultivos Internacionales
y otros órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de
telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el
desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;
120 g) Proporcionar apoyo para la preparación y organización
de conferencias de desarrollo.
121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
cumplirá sus tareas mediante:
122 a) Conferencias mundiales de desarrollo y conferencias
regionales de desarrollo; la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
elaborará el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo para su
aprobación posterior por el Consejo de Administración;
123 b) Un director, elegido por la Conferencia de
Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios, será reelegible sólo una vez.
124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas
imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente,
designará al nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 3o. del Convenio.
ARTÍCULO 15. COMITÉ DE
COORDINACIÓN.
125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el
Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités
consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General y, en
ausencia de éste, el Vicesecretario General.
126 2. El Comité de Coordinación asesorará y auxiliará al
Secretario General en todos los asuntos administrativos, financieros y de
cooperación técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo
que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus
deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones del
Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.
127 3. El Comité examinará así mismo, los demás asuntos que
le encomienda el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de
Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración por
conducto del Secretario General.
ARTÍCULO 16. FUNCIONARIOS DE
ELECCIÓN Y PERSONAL DE LA UNIÓN.
128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios
de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones
de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán así
mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la
Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios
de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses
financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la
expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de
cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un
empleo o de servicios anteriores.
131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de
la Unión, todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario
General, Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias, director de un Comité Consultivo Internacional o Director de la
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se abstendrá, en la medida de
lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los
Directores de los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina
de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de
Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta los
principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución geográfica
equitativa entre las diversas regiones del mundo.
133 3. La consideración predominante para la contratación del
personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,
competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del
personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTÍCULO 17. FINANZAS DE LA
UNIÓN.
134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados
por:
135 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes
de la Unión;
136 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las
conferencias administrativas mundiales;
137 c) La cooperación y asistencia técnicas prestadas a los
países en desarrollo.
138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las
contribuciones de los Miembros a prorrata del número de unidades
correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, según la
escala que figura en el artículo
26
del Convenio.
139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que
deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.
140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de clausura de la Conferencia de
Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que
figura en el artículo
26
del Convenio.
141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una
enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el
Secretario General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
142 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de
conformidad con los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del
1o. de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los anteriores
números 140 o 141.
143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión
dentro del plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la
clase contributiva que hayan elegido anteriormente.
144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo
podrá reducirse de conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No
obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan
el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración
podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo
solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en
la clase originariamente elegida.
145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del
Consejo de Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan
elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus
posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el
anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan
sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias
administrativas regionales a que se refiere el número 63 de la presente
Constitución serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de
acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los
Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.
147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución
anual calculada sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión
perderán el derecho de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente
Constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus
contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones
financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los
organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales
figuran en el Convenio.
ARTÍCULO 18.
IDIOMAS.
150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión
son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la
redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones
equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante
las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la Unión.
152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto
francés hará fe.
153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia,
Asamblea Plenaria o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un
número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTÍCULO 19. SEDE DE LA
UNIÓN.
154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTÍCULO 20. CAPACIDAD
JURÍDICA DE LA UNIÓN.
155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
ARTÍCULO 21. REGLAMENTO
INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS
REUNIONES.
156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates,
las conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.
157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las
Asambleas Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del
reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio; en el caso de las
adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio, éstas se
publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 22. DERECHO DEL
PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
158 Los Miembros reconocen al público el derecho a
comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de
correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTÍCULO 23. DETENCIÓN DE
TELECOMUNICACIONES.
159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la
transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la
seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la
detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se
juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a
interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para
la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres.
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL
SERVICIO.
161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el
servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente
para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida,
llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
ARTÍCULO 25.
RESPONSABILIDAD.
162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en
relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 26. SECRETO DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las
medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el
secreto de la correspondencia internacional.
164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la
aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios
internacionales en que sean parte.
ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO,
EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E
INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN.
165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e
instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán
explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la
altura de los progresos científicos y técnicos.
167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos
canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras
condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento
de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas
a su control.
ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN DE
LAS CONTRAVENCIONES.
169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o. de
la presente Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de
las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administrativos.
ARTÍCULO 29. PRIORIDAD DE LAS
TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA
VIDA HUMANA.
170 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán
dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad
de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio
ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia
excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 30. PRIORIDAD DE LAS
TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.
171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la
presente Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la
presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
ARTÍCULO 31. ACUERDOS
PARTICULARES.
172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas
privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre
cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de
los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su
aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros
Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha
aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación
de otros Miembros.
ARTÍCULO 32. CONFERENCIAS,
ACUERDOS Y ORGANIZACIONES REGIONALES.
173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar
conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser
tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en
contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 33. UTILIZACIÓN DEL
ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS Y DE LA
ÓRBITA DE LOS SATÉLITES GEOESTACIONARIOS.
174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar,
a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la
órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que
deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso
equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos
de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
ARTÍCULO 34. INTERFERENCIAS
PERJUDICIALES.
176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto,
deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de
otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de
aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de
radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de Radiocomunicaciones.
177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas
privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas
a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.
178 3. Los Miembros reconocen así mismo la necesidad de
adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere
el anterior número 176.
ARTÍCULO 35. LLAMADAS Y
MENSAJES DE SOCORRO.
179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a
aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera
que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el debido curso.
ARTÍCULO 36. SEÑALES DE
SOCORRO, URGENCIA, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN
FALSAS O ENGAÑOSAS.
180 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro,
urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su
jurisdicción que emitan estas señales.
ARTÍCULO 37. INSTALACIONES DE
LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.
181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo
relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo
posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las
prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de
emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del
servicio.
183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el
servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones
reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPÍTULO IV
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LOS
ESTADOS NO MIEMBROS
ARTÍCULO 38. RELACIONES CON
LAS NACIONES UNIDAS.
184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre
ambas Organizaciones.
ARTÍCULO 39. RELACIONES CON
LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
185 A fin de contribuir a una completa coordinación
internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
ARTÍCULO 40. RELACIONES CON
LOS ESTADOS NO MIEMBROS.
186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas
privadas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse en un Estado que no sea
Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada
por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones
obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice
canales de un Miembro.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
187 1. La presente Constitución y el Convenio serán
ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por
los Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario
General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
188 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los
Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior
número 187, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la
Unión los números 22 a 25 de la presente Constitución.
189 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los
Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 187
no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna
reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los
órganos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en
virtud de las disposiciones de la presente Constitución, y del Convenio, hasta
que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
190 3. A partir de la entrada en vigor de la presente
Constitución y del Convenio, prevista en el artículo 47 de la presente
Constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá
efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
ARTÍCULO 42.
ADHESIÓN.
191 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente
Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o. de
la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo
podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
Constitución y el Convenio.
192 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del
Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito
de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
193 3. Después de la entrada en vigor de la presente
Constitución y del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47
de la presente Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en
que el Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en
él se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 43. REGLAMENTOS
ADMINISTRATIVOS.
194 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el
artículo 4o. de la presente Constitución, son instrumentos internacionales
obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del
Convenio.
195 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de
los artículos 41 y 42 de la presente Constitución, entraña también el
consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por
Conferencias Administrativas Mundiales competentes antes de la fecha de la firma
(30 de junio de 1989) de la presente Constitución y del Convenio. Dicho
consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento
de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los
mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el
correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión.
196 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos,
parciales o totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación
nacional, con respecto a todos los Miembros que han firmado estas revisiones.
Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas
especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse
hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
197 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
a) Que el Miembro notifique al Secretario General su
consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida
en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma, o
b) Sesenta días después del recibo por el Secretario General
de la notificación del Miembro informándole que no consiente en obligarse por
dicha revisión.
198 5. Si el Secretario General no ha recibido ninguna
notificación en virtud de a) o b) del número 197 precedente de un Miembro que
haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis
meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el
comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha
consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda
haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
199 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal
revisión de los Reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después
de la fecha estipulada en el anterior número 195, tratará de notificar
rápidamente al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma.
Si antes de la expiración del plazo mencionado en el anterior número 198, el
Secretario General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se
considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
200 7. El Secretario General informará a los Miembros acto
seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
ARTÍCULO 44. ENMIENDAS A LA
PRESENTE CONSTITUCIÓN.
201 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a
la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de
la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en
poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará
lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, dichas
propuestas de enmienda a todos los miembros de la Unión.
202 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus
delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad
con el anterior número 201.
203 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la
presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria
de la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de
la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
204 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a
una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser
aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las
delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan
derecho de voto.
205 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de
otras reuniones contenidos en el Convenio.
206 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por
una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda treinta días después de la fecha de
depósito ante el Secretario General por las tres cuartas partes de los Miembros
de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso, del
instrumento de adhesión por los Miembros que no hayan firmado tal instrumento de
enmienda. Desde este momento obligarán a todos los Miembros de la Unión. Queda
excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento
de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
207 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
208 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículos 41 y 42 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto
modificado de la Constitución.
209 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El número 219 de la presente Constitución se aplicará también a dicho
instrumento de enmienda.
ARTÍCULO 45. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
210 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre
cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente
Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación,
por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de
controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común
acuerdo.
211 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados,
todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de
conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
212 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria
de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los
Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese
Protocolo.
ARTÍCULO 46. DENUNCIA DE LA
PRESENTE CONSTITUCIÓN Y DEL CONVENIO.
213 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado
la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho
a denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación
dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General
la comunicará acto seguido a los demás Miembros.
214 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
ARTÍCULO 47. ENTRADA EN VIGOR
Y ASUNTOS CONEXOS.
215 1. (1) La presente Constitución y el Convenio entrarán en
vigor entre las Partes el trigésimo día después del depósito del 55o instrumento
de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de la
Unión.
216 (2) El Secretario General notificará a todos los Miembros
la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio.
217 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el
número 215 precedente, la presente Constitución y el Convenio derogarán y
reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
218 3. El Secretario General de la Unión registrará la
presente Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
219 4. El original de la presente Constitución y del Convenio
redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los
archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los
idiomas solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.
220 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones
de la presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
ARTÍCULO 48.
Disposiciones especiales para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la
Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989).
221 1. La Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la
Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989), estudiará los resultados del
examen de la estructura y funcionamiento de la Unión, consignados en el informe
final del Comité de alto nivel creado por el Consejo de Administración. Dicho
estudio se basará en las propuestas que sometan a dicha Conferencia los Miembros
de la Unión con respecto a dicho informe.
222 2. Efectuado tal estudio, podrá adoptar propuestas de
enmienda que considere necesarias o apropiadas a los artículos de la presente
Constitución y del Convenio relativos a la estructura y al funcionamiento de la
Unión, así como las medidas resultantes de tales enmiendas.
223 3. Toda propuesta de enmienda sometida de acuerdo con el
número 221 anterior será adoptada de conformidad con el reglamento interno de
las conferencias y reuniones contenido en el artículo
25
del Convenio (véanse, en particular, los números 312 a 315), y no en aplicación
de las disposiciones pertinentes de los artículos 44 de la presente Constitución
(número 204) y 35 del Convenio (número 420), siendo de aplicación las demás
disposiciones de estos dos últimos artículos.
224 4. Si la Conferencia de Plenipotenciarios prevista en el
anterior número 221 se celebrara antes de la que habría de convocarse
normalmente de conformidad con el número 46 de la presente Constitución, en su
orden del día, no obstante lo dispuesto en los números 48 a 60 del artículo 8o.
de la presente Constitución, y para esta sola ocasión, figurarán exclusivamente
los asuntos indicados en los anteriores números 221 y 222. Además, elegirá al
Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y podrá celebrar
las demás elecciones que sean necesarias como consecuencia de las medidas
adoptadas en virtud del anterior número 222.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos
firman el original de la presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
En Niza, a 30 de junio de 1989.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en la presente
Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión
mencionados en el epgrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan
las definiciones que les acompañan.
1002 Administración: Todo departamento o servicio
gubernamental responsable del cumplimento de las obligaciones derivadas de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
1003 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete
el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el
Reglamento de Radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban
aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Miembro.
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en
la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de
delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas
de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen
en el ramo de las telecomunicaciones.
1006 Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro
de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al
gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia
administrativa o en cualquier reunión de un Comité Consultivo Internacional.
1007 Empresa privada de explotación: Todo particular o
sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una
instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de
telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a
tal servicio.
1008 Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa
privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las
obligaciones previstas en el artículo 6o. de esta Constitución el Miembro en
cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la
haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en
su territorio.
1009 Organismos científicos e industriales: Toda organización
distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de
los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos
destinados a los servicios de telecomunicación.
1010 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por
medio de las ondas radioeléctricas.
Nota 1. Las ondas radioeléctricas son ondas
electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000
GHz que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2. A los efectos del número 98 de esta Constitución, la
palabra "radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas
por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los
3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
1011 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación
cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
1012 Servicio internacional de Telecomunicación: Prestación
de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier
naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.
1013 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1014 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por
telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el
radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
1015 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:
-De un Jefe de Estado;
-De un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno.
-De un Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, terrestres,
navales o aéreas.
-De Agentes diplomáticos y consulares.
-Del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes
de los principales órganos de las Naciones Unidas.
-De la Corte Internacional de Justicia.
Y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.
1016 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de
servicio ni de Estado.
1017 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las
informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en
forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos
casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota. Documento gráfico es todo soporte de información en el
cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen
fija, y que es posible clasificar y consultar.
1018 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada
principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado de la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los
archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica
CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 1. CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS.
1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8o. de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en
adelante "La Constitución").
2 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia
serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso,
serán determinados por el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría
de los Miembros de la Unión.
3 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios podrán ser modificados:
4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los
Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
5 b) A propuesta del Consejo de Administración.
6 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva
fecha de la Conferencia se necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros
de la Unión.
ARTÍCULO 2. CONFERENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
7 1. (1) El Consejo de Administración, con el acuerdo de la
mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia
administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con
el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29
siguiente.
8 (2) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión
haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
9 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de
radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre
instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en lo que
respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En sus decisiones podrá
incluir, según el caso, instrucciones o peticiones a los órganos permanentes.
10 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa
mundial:
11 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios,
que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
12 b) Por recomendación de una conferencia administrativa
mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
13 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
14 d) A propuesta del Consejo de Administración.
15 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números
12, 13 y 14 y, eventualmente, el anterior número 11, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de
los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
16 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa
regional:
17 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
18 b) Por recomendación de una conferencia administrativa
mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
19 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al
Secretario General;
20 d) A propuesta del Consejo de Administración.
21 (2) en los casos a que se refieren los anteriores números
18, 19 y 20 y, eventualmente, el anterior número 17, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de
los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en
el número 29 siguiente.
22 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una
conferencia administrativa podrán modificarse:
23 a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial,
a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se
trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los
Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse
individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de
Administración para su aprobación.
24 b) A propuesta del Consejo de Administración.
25 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números
23 y 24, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas
con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una
conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la
Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa
regional, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
26 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo
de Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que
establezca y presente un informe sobre las bases técnicas requeridas para los
trabajos de la Conferencia.
27 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden
del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia
administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
28 (3) Salvo decisión en contrario de la reunión preparatoria
de una conferencia administrativa en sesión plenaria, los textos que tal reunión
apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la dicha
sesión plenaria y que firmará su Presidente.
29 6. En las consultas previstas en los anteriores números 7,
15, 21, 25 y 27, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren
contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no
participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el
cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de
los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será
decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
30 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita a un Comité
Consultivo Internacional a establecer y presentar las bases técnicas de una
conferencia administrativa ulterior, a reserva de que el Consejo de
Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios, el Comité
Consultivo Internacional respectivo podrá convocar una reunión preparatoria de
la conferencia administrativa. El Informe de esa reunión preparatoria de la
conferencia será presentado por el Director del Comité Consultivo Internacional
respectivo por conducto del Secretario General como documento de dicha
conferencia administrativa.
ARTÍCULO 3. CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN.
31 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
32 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se
produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla,
por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese
obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la
misma región sin resultar elegido.
33 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el
Consejo de Administración:
34 a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en
dos reuniones anuales consecutivas;
35 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro
del Consejo.
36 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un
Miembro del Consejo de Administración para actuar en éste será un funcionario de
su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante
esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificada por su
experiencia en los servicios de telecomunicación.
37 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de
Administración elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de
sus Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las
regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y
no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su
ausencia.
38 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión
anual en la sede de la Unión.
39 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente una reunión extraordinaria.
40 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el
Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en
principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en
las condiciones previstas en el número 67 siguiente.
41 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el
Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el
Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones participarán por
derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no
tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones
limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.
42 6. El Secretario General ejercerá las funciones de
Secretario del Consejo de Administración.
43 7. El Consejo de Administración tomará decisiones
únicamente mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede
decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por
correspondencia.
44 8. El representante de cada uno de los Miembros del
Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de
los órganos permanentes de la Unión citados en el artículo 7o. de la
Constitución.
45 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de
viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros
del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante
las reuniones del Consejo.
46 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en
la Constitución, el Consejo de Administración, en particular:
47 a) En el intervalo de las Conferencias de
Plenipotenciarios, efectuará la coordinación con todas las organizaciones
internacionales a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Constitución y, a
tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las
organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 39 de la
Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta
última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos
provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios,
de conformidad con el artículo 8o. de la Constitución;
48 b) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de
conferencias administrativas o Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales, relativas a futuras conferencias o reuniones y que tengan
repercusiones financieras. A tal efecto, el Consejo de Administración tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo
27
del presente Convenio;
49 c) Resolverá sobre las propuestas de cambios en la
organización de los órganos permanentes de la Unión que le remita el Secretario
General;
50 d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes
a los empleos y a la plantilla de la Unión;
51 e) Determinará la plantilla y la clasificación del
personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los
órganos permanentes de la Unión y, teniendo en cuenta las normas generales de la
Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución, una lista de empleos de la categoría profesional
y superior que, en atención a los progresos constantes en materia de tecnología
y explotación de las telecomunicaciones, habrán de ser ocupados por titulares de
contratos de período fijo con posibilidad de prórroga, con objeto de emplear a
los especialistas más competentes cuyas candidaturas sean presentadas por
conducto de los Miembros de la Unión; incumbirá al Secretario General, en
consulta con el Comité de Coordinación, proponer esta lista y tenerla
continuamente actualizada;
52 f) Establecerá los reglamentos necesarios para las
actividades administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos
administrativos pertinentes acorde con la práctica seguida por las Naciones
Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de
sueldos, asignaciones y pensiones;
53 g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión
y determinará las medidas adecuadas para su racionalización eficaz;
54 h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y
el presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope establecido por
la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías, pero
teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados
satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y los
programas de trabajo de los órganos permanentes; así mismo se inspirará en las
opiniones del Comité de Coordinación comunicadas por el Secretario General en lo
que respecta al plan de trabajo mencionado en el número 102 del presente
Convenio y los resultados de los análisis de costos mencionados en los números
101 y 104 del presente Convenio;
55 i) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las
cuentas de la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si
procede, para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
56 j) Reajustará en caso necesario:
57 1. Las escalas de sueldos base del personal de las
categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes
a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas
por las Naciones Unidas para la categorías correspondientes del sistema común;
58 2. Las escalas de sueldos base del personal de la
categoría de servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las
de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos
especializados;
59 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las
categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo
con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;
60 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de
acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
61 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su
personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de
conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja;
62 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los
pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión según la práctica
seguida por las Naciones Unidas;
63 k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad
con los artículos
1o. y
2o. del presente Convenio;
64 l) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios las
recomendaciones que considere pertinentes;
65 m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su
ejecución, así como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos
permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y adoptará en
particular las medidas que considere oportunas para reducir el número y duración
de las conferencias y reuniones y disminuir los consiguientes gastos;
66 n) Proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o
de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata
de una conferencia administrativa regional, las directrices oportunas a los
órganos permanentes de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra
índole para la preparación y organización de las conferencias administrativas;
67 o) En las situaciones previstas en el artículo 11 de la
Constitución y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ésta, cubrirá las
vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una reunión
ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la
reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos
especificados en estas disposiciones de la Constitución;
68 p) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los
Comités Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la
producción de la vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones, como se
especifica en el artículo 13 de la Constitución, hasta la fecha prevista para la
Conferencia de Plenipotenciarios siguiente en la que podrá ser elegido para
dicho cargo;
69 q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los
miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el
procedimiento previsto en el artículo 12 de la Constitución;
70 r) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en la
Constitución y en el presente Convenio, así como las que, dentro de los límites
de la Constitución, del presente Convenio y de los Reglamentos Administrativos,
se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada uno
de sus órganos permanentes;
71 s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la
Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional,
los casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los
Reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible
esperar hasta la próxima conferencia competente;
72 t) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un
informe sobre las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior
Conferencia de Plenipotenciarios;
73 u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos
documentos estime convenientes;
74 v) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una
distribución geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su
cumplimiento.
ARTÍCULO 4. SECRETARÍA
GENERAL.
75 1. El Secretario General:
76 a) Coordinará las actividades de los distintos órganos
permanentes de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de
Coordinación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, con
el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía el personal, los fondos
y demás recursos de la Unión;
77 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y
nombrará el personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la
conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el
Consejo de Administración;
78 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la
constitución de las secretarías especializadas de los órganos permanentes y
nombrará al personal de las mismas previa selección y a propuesta del jefe de
cada órgano permanente, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al
nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;
79 d) Informará al Consejo de Administración de las
decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados,
que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema
común;
80 e) Velará por la aplicación de los reglamentos
administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
81 f) Proporcionará asesoramiento jurídico a los órganos de
la Unión;
82 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del
personal de la sede de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del
personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al
personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los
Directores de los Comités Consultivos Internacionales, con el Director de la
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos
funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas
generales del Consejo de Administración y del Secretario General;
83 h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el
Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del
Comité Consultivo Internacional interesado o el Director de la Oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá trasladar temporalmente, en caso
necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido nombrados,
con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede. El
Secretario General notificará este cambio temporal de funciones y sus
consecuencias financieras al Consejo de Administración;
84 i) Proporcionará los servicios de secretaría anterior y
posterior a las conferencias de la Unión;
85 j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de
los jefes de delegación mencionada en el número 246 del presente Convenio,
teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
86 k) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el
gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en
colaboración con el jefe del órgano permanente interesado, facilitará los
servicios necesarios para las reuniones del órgano permanente de que se trate,
recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de
conformidad con el anterior número 83. Podrá también, previa petición y por
contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las
telecomunicaciones;
87 l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los
registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las
funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para
ello los datos suministrados a tal fin por los órganos permanentes de la Unión o
por las administraciones;
88 m) Publicará los informes principales de los órganos
permanentes de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación,
derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios internacionales
de telecomunicaciones;
89 n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales
referentes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes
interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
90 o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a la
asignación y utilización de las frecuencias y las posiciones orbitales de los
satélites geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de sus
funciones;
91 p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la
colaboración de los demás órganos permanentes de la Unión, cuando corresponda:
92 1. La documentación relativa a la composición de la Unión,
en la que se incluirá el estado de situación de los Miembros respecto del
depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la
Constitución y el Convenio y sus enmiendas, así como las revisiones que se
efectúen de los Reglamentos Administrativos;
93 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales
de servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos Administrativos;
94 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el
Consejo de Administración;
95 q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes
nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo
entero;
96 r) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás
órganos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o
administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en
desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de
telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que
ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;
97 s) Recopilará y publicará todas las informaciones
referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros
para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicaciones y, en
especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para
disminuir las interferencias;
98 t) Publicará periódicamente un boletín de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones
que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras
organizaciones internacionales;
99 u) Determinará, en consulta con el Director del Comité
Consultivo Internacional interesado, el Director de la Oficina de Desarrollo de
las Telecomunicaciones o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las publicaciones
de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, así como los medios
de publicación más apropiados y económicos;
100 v) Tomará medidas para que los documentos publicados se
distribuyan a su debido tiempo;
101 w) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras
haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de
Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto provisional
para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro de los límites
fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y que comprenda dos variantes.
Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un
crecimiento inferior o igual a cualquier límite fijado por la Conferencia de
Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la cuenta de provisión.
Una vez aprobados por el Consejo, el proyecto de presupuesto y su anexo con el
análisis de costos, serán enviados a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento;
102 x) Previa consulta con el Comité de Coordinación y
teniendo en cuenta su opinión, preparará y someterá al Consejo de Administración
planes de trabajo futuros relativos a las principales actividades de la sede de
la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;
103 y) Preparará y someterá al Consejo de Administración
planes plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación y de
supresión de empleos;
104 z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de
Coordinación preparará y presentará al Consejo de Administración, análisis de
costos de las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año que
precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos conseguidos con
la racionalización;
105 aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación
preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de
Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia
de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de
Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a la
siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación
definitiva;
106 ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación
preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de
aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;
107 ac) Realizará las demás funciones de secretaría de la
Unión;
108 ad) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el
Consejo de Administración.
109 2. El Secretario General o el Vicesecretario General
asistirá con carácter consultivo a las Conferencias de Plenipotenciarios y a las
conferencias administrativas de la Unión, así como a las Asambleas Plenarias de
los Comités Consultivos Internacionales; asistirán igualmente con el mismo
carácter a las conferencias de desarrollo; su participación en las reuniones del
Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en los números 41 y 42 del
presente Convenio. El Secretario General o su representante podrá participar con
carácter consultivo en las demás reuniones de la Unión.
ARTÍCULO 5. JUNTA INTERNACIONAL
DE REGISTRO DE FRECUENCIAS.
110 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica
en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y
utilización de frecuencias.
111 (2) Así mismo, para la mejor comprensión de los problemas
que tendrá que resolver la Junta en virtud de las disposiciones pertinentes del
artículo 12 de la Constitución, cada miembro deberá conocer las condiciones
geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
112 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el
procedimiento de elección en las condiciones especificadas en el artículo 12 de
la Constitución.
113 3. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen
los métodos de trabajo de la Junta.
114 (2) Los miembros de la Junta elegirán entre sí un
Presidente y un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año.
Transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un
nuevo Vicepresidente.
115 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
116 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la
Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada.
Además, cada Miembro deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de
las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso tratar de influir sobre
ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 6. COMITÉS CONSULTIVOS
INTERNACIONALES.
117 1. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus
tareas mediante:
118 a) La Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente
cada cuatro años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente
haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es
posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
119 b) Las Comisiones de Estudio establecidas por la Asamblea
Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
120 c) Por un Director asistido por una secretaría
especializada.
121 2. (1) Cada Comité Consultivo Internacional estudiará y
formulará recomendaciones sobre las cuestiones que respectivamente le
encomienden la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa,
el Consejo de Administración, el otro Comité Consultivo Internacional o la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya
sido decidido por la Asamblea Plenaria del propio Comité Consultivo
Internacional o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo de sus
Asambleas Plenarias por veinte Miembros de la Unión, como mínimo.
122 (2) A solicitud de los Miembros interesados los Comités
Consultivos Internacionales podrán igualmente efectuar estudios y asesorar sobre
cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales. El estudio de estas
cuestiones se hará de conformidad con el anterior número 121 y, cuando entrañe
la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en consideración los
factores económicos.
ARTÍCULO 7. COMITÉ DE
COORDINACIÓN.
123 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al
Secretario General en todas las cuestiones citadas en el artículo 15 de la
Constitución, y asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le
asignan en los números 76, 98, 101, 102, 105 y 106 del presente Convenio.
124 (2) El Comité será responsable de la coordinación con
todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 38 y 39 de
la Constitución en lo que se refiere a la representación de los órganos
permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
125 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de
la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario
General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
126 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por
unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su presidente podrá
tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si
estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede
aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales
casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de
Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión
presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los
asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración
de la próxima reunión del Consejo de Administración.
127 3. El Comité será convocado por su Presidente, como
mínimo una vez al mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición
de dos de sus miembros.
128 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité
de Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de Administración
a petición de los mismos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
CONFERENCIAS
ARTÍCULO 8. INVITACIÓN A LAS
CONFERENCIAS DE PLENIPOTENCIARIOS Y ADMISIÓN EN
LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.
129 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
130 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante
enviará la invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.
131 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente,
ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
132 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, así como a
las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo
32 de la Constitución, cuando éstas lo soliciten.
133 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos
especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía
Atómica a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la
conferencia, siempre que exista reciprocidad.
134 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán
obrar en poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de
apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la
composición de la delegación.
135 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno
invitante ya directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a
través de otro gobierno.
136 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán
representados en la conferencia con carácter consultivo.
137 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios
a:
138 a) Las delegaciones;
139 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
140 c) A los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones, de conformidad con el anterior número 132;
141 d) Los observadores de los organismos especializados y
del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el anterior
número 133.
ARTÍCULO 9. INVITACIÓN A LAS
CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ADMISIÓN EN LAS
MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.
142 1. (1) Lo dispuesto en los números 129 a 135 del presente
Convenio se aplicará a las conferencias administrativas.
143 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la
invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
144 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo
de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las
organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores
participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
145 (2) Las organizaciones internacionales interesadas
dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de la notificación.
146 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes;
corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
147 3. Se admitirá en las conferencias administrativas a:
148 a) Las delegaciones;
149 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
150 c) Los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución;
151 d) Los observadores de los organismos especializados y
del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 133
del presente Convenio;
152 e) Los observadores de las organizaciones
internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los anteriores
números 144 a 146;
153 f) Los representantes de las empresas privadas de
explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que
dependan.
154 g) Los órganos permanentes de la Unión, con carácter
consultivo, cuando la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso
necesario, la conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no haya
enviado representante;
155 h) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin
derecho a voto, participen en la conferencia administrativa regional de una
región diferente de la de dichos Miembros.
ARTÍCULO 10.
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a
petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
156 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de
una conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General,
indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la conferencia.
157 2. Si el Secretario General recibe peticiones
concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión,
informará a todos los Miembros, por los medios más adecuados de
telecomunicación, y les rogará que le indiquen, en el término de seis semanas,
si aceptan o no la propuesta formulada.
158 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, se pronuncia en favor
del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, el orden del
día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo
comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de
telecomunicación.
159 4. (1) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión
de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario
General preguntará al gobierno del Miembro interesado si acepta ser gobierno
invitante.
160 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará
las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con
dicho gobierno.
161 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a
los Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular
nuevas propuestas en cuanto al lugar de la reunión.
162 5. Cuando la propuesta aceptada tienda a reunir la
conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo
12
del presente Convenio.
163 6. (1) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad
(orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, el Secretario
General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les
invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas
siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
164 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando
reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con
lo establecido en el número 29 del presente Convenio.
165 7. El procedimiento descrito se aplicará también cuando
la propuesta de convocación de una Conferencia administrativa mundial sea
formulada por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 11.
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a
petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración
166 En el caso de las conferencias administrativas
regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente
Convenio sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se
haga por iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario
General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de
la misma.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES
RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS QUE SE REÚNAN SIN
GOBIERNO INVITANTE.
167 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno
invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos
8
y 9
del presente Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones
necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de
acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES
COMUNES A TODAS LAS CONFERENCIAS; CAMBIO DE LUGAR
O DE FECHA DE UNA CONFERENCIA.
168 1. Las disposiciones de los artículos
10
y 11
del presente Convenio se aplicarán por analogía cuando, a petición de los
Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de
cambiar la fecha o el lugar, o ambos, de celebración de una conferencia. Sin
embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los
Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29
del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.
169 2. Todo Miembro que proponga cambiar el lugar o la fecha
de celebración de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del
número requerido de Miembros.
170 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso,
en la comunicación que prevé el número 157 del presente Convenio, las
repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por
ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en
el lugar previsto inicialmente.
ARTÍCULO 14. PLAZOS Y
MODALIDADES PARA LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS E
INFORMES EN LAS CONFERENCIAS.
171 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General
rogará inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro
meses, las propuestas relativas a los trabajos de la conferencia.
172 2. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución
o del Convenio o de revisión de los Reglamentos administrativos, deberá contener
una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o
revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos
que la justifican.
173 3. El Secretario General indicará junto a cada propuesta
recibida de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo
establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada
por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo
correspondiente a cada Miembro patrocinador.
174 4. El Secretario General enviará las propuestas a todos
los Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
175 5. El Secretario General reunirá y coordinará las
propuestas recibidas de las administraciones, de las Asambleas Plenarias de los
Comités Consultivos Internacionales y de las reuniones preparatorias de las
conferencias y las enviará a los Miembros a medida que las reciba, pero en todo
caso con cuatro meses de antelación por lo menos a la apertura de la
conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión y los
observadores y representantes que puedan asistir a conferencias administrativas
de conformidad con lo dispuesto en los números 149 a 155 no estarán facultados
para presentar propuestas.
176 6. El Secretario General reunirá también los Informes
recibidos de los Miembros, del Consejo de Administración, de los Comités
Consultivos Internacionales, de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los
enviará a los Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la
conferencia.
177 7. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo
antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el
anterior número 171.
178 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
sin perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el
artículo 44 de la Constitución y en el artículo
35
del presente Convenio.
ARTÍCULO 15. CREDENCIALES DE
LAS DELEGACIONES EN LAS CONFERENCIAS.
179 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión
a las conferencias deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo
dispuesto en los posteriores números 180 a 186.
180 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a
las Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado,
el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
181 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las
conferencias administrativas estarán firmadas por el jefe del Estado, el Jefe
del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.
182 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades
mencionadas en los anteriores números 180 o 181, y recibida con anterioridad a
la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas
provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del país interesado ante
el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la
conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser
acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro
Interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
183 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por
una de las autoridades competentes mencionadas en los anteriores números 180 a
182 y responden a uno de los criterios siguientes:
184 Confieren plenos poderes a la delegación.
185 Autorizan a la delegación a representar a su
gobierno, sin restricciones.
186 Otorgan a la delegación, o a algunos de sus
miembros, poderes necesarios para firmar las Actas Finales.
187 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en
regla la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro
interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la
Constitución, y firmar las actas finales.
188 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean
reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el
derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
189 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. La comisión prevista en el número 265 del presente
Convenio verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus
conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda
delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de
voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la
validez de sus credenciales.
190 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán
esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión.
Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia
delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder para
votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales
firmadas por una de las autoridades mencionadas en los anteriores números 180 o
181.
191 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a
otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o
más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará
oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
192 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por
poder.
193 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones
de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas
telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el
presidente o la secretaría de la conferencia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS
COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 16. CONDICIONES DE
PARTICIPACIÓN.
194 1. Los miembros de los Comités Consultivos
Internacionales mencionados en las disposiciones pertinentes del artículo 13 de
la Constitución podrán participar en todas las actividades del Comité Consultivo
Internacional de que se trate.
195 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa
privada de explotación reconocida, o de un organismo científico o industrial en
los trabajos de un Comité Consultivo Internacional deberá ser aprobada por el
Miembro correspondiente, el cual transmitirá la solicitud al Secretario General,
quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité
Consultivo Internacional interesado. Este comunicará a la empresa privada de
explotación reconocida o al organismo científico o industrial la decisión
recaída sobre su solicitud.
196 (2) Toda empresa privada de explotación reconocida podrá
actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro
comunique en cada caso al Comité Consultivo Internacional interesado la
correspondiente autorización.
197 3. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos
Internacionales podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de
las organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de
telecomunicación mencionadas en el artículo 32 de la Constitución, que tengan
actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión.
198 (2) La primera solicitud de participación de una
organización internacional o de una organización regional de telecomunicaciones
de las mencionadas en el artículo 32 de la Constitución en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá dirigirse al Secretario General, el cual
la comunicará por los medios de telecomunicación más adecuados a todos los
Miembros, invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará
aceptada cuando la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo de un mes sea
favorable. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y
de los miembros del Comité de Coordinación el resultado de la consulta.
199 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda
organización internacional o regional de telecomunicación y todo organismo
científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité
Consultivo Internacional, tendrá derecho a denunciar su participación en el
mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia
surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación
por el Secretario General.
ARTÍCULO 17. ATRIBUCIONES DE
LA ASAMBLEA PLENARIA.
200 La Asamblea Plenaria:
201 a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio y
aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en
los mismos, y tomará nota de las recomendaciones nuevas o modificadas que hayan
sido aprobadas por los procedimientos oportunamente acordados por la Asamblea
Plenaria para la aprobación de Recomendaciones nuevas y revisadas entre
Asambleas Plenarias;
202 b) Resolverá sobre la continuación del estudio de las
cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben
estudiarse, de conformidad con las disposiciones del número 121 del presente
Convenio. Al proponer nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su
examen habrá de ser finalizado en un período que no exceda de dos intervalos
entre Asambleas Plenarias;
203 c) Aprobará el programa de trabajo elaborado según lo
previsto en el anterior número 202 y determinará el orden en que se estudiarán
las cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente la
necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;
204 d) Decidirá, a la vista del programa de trabajo aprobado
de conformidad con el anterior número 203, si deben mantenerse o disolverse las
Comisiones de Estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
205 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que
han de estudiarse;
206 f) Examinará y aprobará el Informe del Director sobre las
actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
207 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el
Director, de conformidad con el número 234 del presente Convenio, de las
necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, y la
someterá a la consideración del Consejo de Administración;
208 h) Debería tener en cuenta, al adoptar resoluciones o
decisiones, sus repercusiones financieras previsibles y debería evitar la
adopción de aquellas que puedan entrañar el rebasamiento de los topes de los
créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios;
209 i) Considerará los informes de la Comisión Mundial del
Plan y todas las demás cuestiones cuyo estudio estime necesario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el presente capítulo.
ARTÍCULO 18. REUNIONES DE LA
ASAMBLEA PLENARIA.
210 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la
fecha y en el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.
211 2. El lugar o la fecha, o ambos, de una reunión de la
Asamblea Plenaria podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.
212 3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria estará presidida
por el Jefe de la delegación del Miembro en cuyo territorio se celebre la
reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida
por la Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por
la Asamblea Plenaria.
213 4. Corresponderá al Secretario General adoptar, de
acuerdo con el Director del Comité Consultivo Internacional interesado, las
disposiciones administrativas y financieras necesarias para la celebración de
las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
ARTÍCULO 19. DERECHO DE VOTO
EN LAS SESIONES DE LAS ASAMBLEAS PLENARIAS.
214 1. Los miembros autorizados a votar en las sesiones de
las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales son los
mencionados en la disposición pertinente del artículo 3o. de la Constitución. No
obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por su
administración, el conjunto de los representantes de las empresas privadas de
explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán
derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 196 del presente
Convenio.
215 2. Las disposiciones de los números 190 a 193 del
presente Convenio relativas a la delegación de poderes, serán aplicables a las
Asambleas plenarias.
ARTÍCULO 20. COMISIONES DE
ESTUDIO.
216 1. La Asamblea Plenaria instituirá y mantendrá en
funciones las Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo
estudio se haya decidido con miras a la preparación de informes y
recomendaciones. Las administraciones, empresas privadas de explotación
reconocidas, organismos científicos o industriales, organizaciones
internacionales y organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de
acuerdo con las disposiciones de los números 197 y 198 del presente Convenio,
que deseen participar en los trabajos de las Comisiones de Estudio, indicarán su
nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al
Director del Comité Consultivo Internacional correspondiente.
217 2. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator
principal y un relator principal adjunto para cada Comisión de Estudio. Si el
volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria
nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime necesarios.
Para el nombramiento de relatores principales y relatores principales adjuntos
se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución
geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más
eficaz de los países en desarrollo, si en el intervalo entre dos Asambleas
Plenarias el relator principal de una Comisión de Estudio se ve imposibilitado
de ejercer sus funciones y sólo se ha nombrado un relator principal adjunto,
éste le sustituirá en el cargo. Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa
Comisión de Estudio más de un relator principal adjunto, la Comisión elegirá
entre ellos, en su primera reunión, un nuevo relator principal y, si fuese
necesario, un nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo,
si durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve
imposibilitado de ejercer sus funciones, la Comisión de Estudio elegirá otro.
ARTÍCULO 21. TRAMITACIÓN DE
LOS ASUNTOS EN LAS COMISIONES DE ESTUDIO.
218 1. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se
tratarán, en lo posible, por correspondencia.
219 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar
instrucciones acerca de las reuniones de Comisiones de Estudio que parezcan
necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.
220 (2) Por regla general, en el período entre Asambleas
Plenarias las Comisiones de Estudio no celebrarán más de dos reuniones, incluida
la reunión final del período de estudios.
221 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún
relator principal estima necesario que se reúna una Comisión de Estudio no
prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no
hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un
lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo,
previa autorización de su Administración y después de haber consultado con el
Director del Comité y con los miembros de su Comisión de Estudio.
222 3. Las Comisiones de Estudio podrán iniciar medidas para
obtener de los Miembros la aprobación de las Recomendaciones terminadas entre
Asambleas Plenarias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los
procedimientos aprobados por la Asamblea Plenaria correspondiente. Las
recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la
Asamblea Plenaria.
223 4. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria podrá
constituir grupos de trabajo mixtos para estudiar cuestiones que requieran la
participación de expertos de varias Comisiones de Estudio.
224 5. El Director de un Comité Consultivo Internacional,
previa consulta con el Secretario General y de acuerdo con los relatores
principales de las Comisiones de Estudio interesadas, establecerá el plan
general de las reuniones de un grupo de Comisiones de Estudio que hayan de
celebrarse en el mismo lugar y durante el mismo período.
225 6. El Director enviará los informes finales de las
Comisiones de Estudio incluida una lista de las recomendaciones aprobadas desde
la anterior Asamblea Plenaria, a las administraciones participantes, a las
empresas privadas de explotación reconocidas y a las organizaciones científicas
o industriales de su Comité Consultivo Internacional y, en su caso, a las
organizaciones internacionales y regionales de telecomunicación que hayan
participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo
caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo
menos, de la fecha de apertura de la Asamblea Plenaria siguiente, salvo si
inmediatamente antes de ésta se celebran reuniones de Comisiones de Estudio. No
podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que
no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL
DIRECTOR. Secretaría Especializada.
226 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo
Internacional coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las
Comisiones de Estudio; será responsable de la organización de la labor del
Comité.
227 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los
documentos del Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de
la Unión, de acuerdo con el Secretario General.
228 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida
por personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la
organización de los trabajos del Comité.
229 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los
Comités Consultivos Internacionales dependerá, a efectos administrativos, del
Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 82 del presente
Convenio.
230 2. El Director elegirá al personal técnico y
administrativo de su secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la
Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El
nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario
General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir
en último término acerca de su nombramiento o destitución.
231 3. El Director participará por derecho propio, con
carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las
Comisiones de Estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 213 del presente
Convenio, adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones
de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
232 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea
Plenaria un informe sobre las actividades del Comité Consultivo Internacional
desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez
aprobado, se transmitirá al Consejo de Administración por conducto del
Secretario General.
233 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de
Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un
informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
234 6. El Director, previa consulta con el Secretario
General, someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las
necesidades financieras de su Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha
estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se transmitirá al Consejo
de Administración por conducto del Secretario General.
235 7. Basándose en la estimación de las necesidades
financieras del Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director
establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el
proyecto de presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité
para el año siguiente.
236 8. El Director participará, en la medida necesaria, en
las actividades de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el marco de
las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.
ARTÍCULO 23. PROPUESTAS PARA
LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS.
237 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales están autorizadas para someter a las conferencias
administrativas propuestas que se deriven directamente de sus recomendaciones o
de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
238 2. Las Asambleas Plenarias podrán formular propuestas de
modificación de los Reglamentos Administrativos.
239 3. Estas propuestas se dirigirán a su debido tiempo al
Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas
en las condiciones previstas en el número 175 del presente Convenio.
ARTÍCULO 24. RELACIONES DE LOS
COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES ENTRE SÍ Y
CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
240 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para realizar estudios y
formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
241 (2) Los Directores de los Comités, en colaboración con
los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de Comisiones
pertenecientes a ambos Comités, con el objeto de estudiar cuestiones de interés
común y preparar proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de
recomendación se someterán a la Asamblea Plenaria siguiente de cada Comité.
242 2. Cuando se invite a uno de los Comités a una reunión
del otro Comité o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el
Director del Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida
cuenta del número 124 del presente Convenio, para la designación de un
representante con carácter consultivo.
243 3. Podrán asistir con carácter consultivo a las reuniones
de un Comité Consultivo Internacional el Secretario General, el Vicesecretario
General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el
Director del otro Comité Consultivo Internacional y el Director de la Oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones o sus representantes. En caso necesario,
cada Comité Consultivo Internacional podrá invitar a cualquier órgano permanente
de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ella, a que
envíe observadores a sus reuniones con carácter consultivo.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO INTERNO
ARTÍCULO 25. REGLAMENTO
INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS
REUNIONES.
244 El Reglamento Interno se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 44 de la
Constitución y en el artículo
35
del presente Convenio:
1. Orden de colocación
245 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se
colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros
representados.
2. Inauguración de la Conferencia
246 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la
conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se
preparará el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán
proposiciones sobre la organización y la designación del presidente y los
vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los
principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia
necesaria y de las disposiciones del número 250 siguiente.
247 (2) El Presidente de la reunión de Jefes de Delegación se
designará de conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 248 y 249.
248 2. (1) La conferencia será inaugurada por una
personalidad designada por el Gobierno invitante.
249 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la
apertura el jefe de delegación de mayor edad.
250 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la
elección del Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad
designada por el Gobierno invitante.
251 (2) Si no hay Gobierno invitante, el presidente se
elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el
curso de la reunión mencionada en el anterior número 246.
252 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo.
253 a) A la elección de los vicepresidentes de la
conferencia;
254 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia
y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
255 c) A la Constitución de la Secretaría de la conferencia,
que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en
caso necesario, por personal de la administración del Gobierno invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
256 1. El presidente, además de las atribuciones que le
confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias,
dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno,
concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y
proclamará las decisiones adoptadas.
257 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de
conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones
plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará
facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o
levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá diferir la convocación de una
sesión plenaria cuando lo considere necesario.
258 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar
libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
259 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en
discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para
recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de comisiones
260 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para
examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas
comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y
subcomisiones podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.
261 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo
cuando sea absolutamente necesario.
262 3. A reserva de lo dispuesto en los anteriores números
260 y 261, se constituirán las siguientes comisiones:
4.1 Comisión de dirección
263 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la
conferencia o reunión, quien la presidirá, por los vicepresidentes de la
conferencia y por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones;
264 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión
relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de
sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido
número de miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de credenciales
265 Verificará las credenciales de las delegaciones en las
conferencias y presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que
ésta especifique.
4.3 Comisión de redacción
266 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en
la medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las
opiniones emitidas, se someterán a la comisión de redacción la cual sin alterar
el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de
disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran
sido modificados.
267 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la
sesión plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen
a la comisión competente.
4.4 Comisión de control del presupuesto
268 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una
conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de
determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los
delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante
dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los
miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante
del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante del
mismo;
269 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el
presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o
reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración
con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional
de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir
si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de
la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del
presupuesto;
270 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la
sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se
indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o
reunión, así como una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de
las decisiones de esta conferencia o reunión;
271 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la
sesión plenaria será transmitido al Secretario General, con las observaciones de
aquélla, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima
reunión anual.
5. Composición de las comisiones
5.1 Conferencias de Plenipotenciarios
272 Las comisiones se constituirán con delegados de los
Miembros y con los observadores previstos en los números 139, 140 y 141 del
presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2 Conferencias administrativas
273 Las comisiones se constituirán con delegados de los
Miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 149 a
153 del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión
plenaria.
6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
274 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la
designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se
constituyan.
7. Convocación de las sesiones
275 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en
el local de la conferencia.
8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de
la conferencia
276 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas
con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 de
este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar
directamente cualquier propuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia
277 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de
la apertura se remitirán, al Presidente de la conferencia, al presidente de la
comisión competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y
distribución como documento de la misma.
278 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda
escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo
sustituya.
279 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de
una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento
propuestas para acelerar el curso de los debates.
280 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos
precisos y concretos el texto que deba considerarse.
281 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la
comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si
las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o
entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones
previstas en el anterior número 277.
282 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que
deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la
discusión.
283 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir
las propuestas o enmiendas a que se alude en el anterior número 277, las
asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
284 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se
lea, en sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado
durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación
acerca de las propuestas o enmiendas
285 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o
enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo
de otra delegación.
286 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá
someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una
votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
287 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o
enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho
examen.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
12.1 Quórum
288 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas
cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las
delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2 Orden de las deliberaciones
289 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra
necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por
indicar la representación que ejercen.
290 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y
claridad, distinguiendo bien las palabras o intercalando las pausas necesarias
para facilitar la comprensión de su pensamiento.
12.3 Mociones y cuestiones de orden
291 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación
podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo
considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de
conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar
contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a
menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
292 (2) La delegación que presente una moción de orden se
abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se
debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
293 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y
cuestiones de orden de que trata el anterior número 291, será la siguiente:
294 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del
presente Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
295 b) Suspensión de la sesión;
296 c) Levantamiento de la sesión;
297 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
298 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
299 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda
plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
300 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá
proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que
se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a
dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a
ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6 Moción de aplazamiento del debate
301 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá
proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal
moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como
máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de
lo cual la moción será sometida a votación.
12.7 Moción de clausura del debate
302 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la
clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el
uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después
de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá
inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de
clausura.
12.8 Limitación de las intervenciones
303 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el
número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
304 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el
presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
305 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el
presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya
brevemente su exposición.
12.9 Cierre de la lista de oradores
306 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá
disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a
quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los
presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier
exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
307 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en
discusión, el presidente declarará clausurado el debate.
12.10 Cuestiones de competencia
308 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se
debate.
12.11 Retiro y reposición de mociones
309 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la
votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser
presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra
delegación.
13. Derecho de voto
310 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente
acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá
derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución.
311 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su
derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo
15
del presente Convenio.
14 Votación
14.1 Definición de mayoría
312 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las
delegaciones presentes y votantes.
313 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán
tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
314 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se
considerará rechazada.
315 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará
"delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una
propuesta.
14.2 No participación en una votación
316 Las delegaciones presentes que no participen en una
votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella,
no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido
del número 288 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista
de la aplicación de las disposiciones del siguiente número 318.
14.3 Mayoría especial
317 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la
mayoría fijada en el artículo 2o. de la Constitución.
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento
318 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de
los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto
en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se
computarán las abstenciones.
14.5 Procedimiento de votación
319 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
320 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha
solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el
apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
321 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés
de los Miembros presentes y con derecho de voto:
322 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones
presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha
solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
323 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da
lugar a una mayoría clara;
324 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del
comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con
derecho de voto.
325 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente
observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que
haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la
misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
326 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará
de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
327 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema
electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo
determina.
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada
328 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación
iniciada excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en
que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación
de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La
votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha
comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.
14.7 Fundamento del voto
329 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra
a las delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8 Votación por partes de una propuesta
330 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a
votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a
propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la
propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de
conjunto.
331 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta,
se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes
332 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo
asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan
sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
333 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota
o no sobre la propuesta siguiente.
14.10 Enmiendas
334 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de
modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la
propuesta original.
335 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya
presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha
propuesta.
336 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de
modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11 Votación de enmiendas
337 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta
última se votará en primer término.
338 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más
enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte
del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se
hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en
mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará
sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una
vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera
obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.
339 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá
seguidamente a votación la propuesta así modificada.
14.12 Repetición de una votación
340 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo
de una conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de
la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o
una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con
independencia del procedimiento de votación elegido.
341 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a
votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las
dos condiciones siguientes:
342 a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo
solicite, y
343 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la
solicitud de repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de
votación en las comisiones y subcomisiones
344 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno
concede al presidente de la conferencia.
345 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12
del presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a
los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
346 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente
reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen
en las comisiones o subcomisiones.
16. Reservas
347 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no
sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
348 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una
decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en
obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la
revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá formular
reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así mismo,
cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Miembro que
no participe en la Conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 15
de este Convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las Actas Finales.
17 Actas de las sesiones plenarias
349 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas
por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución
entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de
los cinco días laborables siguientes a cada sesión.
350 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones
podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más
breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio
de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren
dichas actas.
351 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las
propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la
mayor concisión posible.
352 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a
solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración
por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo
anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los
relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la
conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
353 4. La facultad concedida en el anterior número 352 en
cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción
en todos los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y
subcomisiones
354 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la
conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días
laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos
esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente
consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del
conjunto.
355 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a
proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el anterior
número 352.
356 (3) La facultad concedida en el anterior número 355
también deberá usarse con discreción en todos los casos.
357 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los
informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma
concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les
hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes
358 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión
plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso
de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y
estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la
secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se
introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
359 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por
la comisión o subcomisión interesada.
360 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán
examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
361 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones
de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
20. Numeración
362 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se
conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos
que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el
número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.
363 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión
plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.
21. Aprobación definitiva
364 Los textos de las Actas Finales se considerarán
definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma
365 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia
serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en
el artículo 15
del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los
nombres en francés de los Miembros representados.
23. Comunicados de prensa.
366 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales
sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su
presidente.
24. Franquicia
367 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones,
los representantes de los Miembros del Consejo de Administración, los altos
funcionarios de los órganos permanentes de la Unión que participen en la
conferencia y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la conferencia,
tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y télex que el
Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las
empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 26.
FINANZAS.
***********************
368 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase
contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la
Constitución, será la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 3 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 1 1/2 unidades
Case de 25 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 23 unidades Clase de 1/2 unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1/4 de unidad
Clase de 18 unidades Clase de 1/8 de unidad
Clase de 15 unidades Clase de 1/16 de unidad, en el caso de
los países menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros
Miembros
Clase de 13 unidades Clase de 10 unidades determinados por el
Consejo de Administración.
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
******************************
369 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el
anterior número 368, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva
superior a 40 unidades.
370 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros
de la Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.
371 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una
clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
372 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su
adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su
adhesión.
373 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente
Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del
mes en que surta efecto la denuncia.
374 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el
comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija
el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un
6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
375 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos
científicos o industriales y organizaciones internacionales:
376 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los
organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los
Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar.
Así mismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago
de los gastos de las conferencias administrativas en las que hayan aceptado
participar o hayan participado conforme a lo dispuesto en el número 153 del
presente Convenio;
377 b) Las organizaciones internacionales contribuirán
también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan
sido admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida
de reciprocidad;
378 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que
contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de
lo dispuesto en los anteriores números 376 y 377, elegirán libremente, en la
escala que figura en el anterior número 368, la clase contributiva con que
participarán en el pago de los gastos de la Unión, con exclusión de las clases
de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión, y
comunicarán al Secretario General la clase elegida;
379 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que
contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones podrán elegir,
en todo momento, una clase contributiva superior a la que hayan adoptado
anteriormente;
380 e) Sólo podrá concederse una reducción de la clase
contributiva de conformidad con los principios estipulados en las disposiciones
pertinentes del artículo 17 de la Constitución;
381 f) En caso de denuncia de la participación en los
trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución
hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
382 g) El importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y
organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de
los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado
participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la
Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y
devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el anterior número 374;
383 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el
número 154 del presente Convenio, y el de las organizaciones internacionales que
participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de
la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los
Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones
se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a los tipos
fijados en el anterior número 374 a partir del 60o. día siguiente al envío de
las facturas correspondientes.
384 5. El Secretario General, en colaboración con el Consejo
de Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a particulares,
procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en
general con la venta de las mismas.
385 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de
disponer de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos.
El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo de
Administración sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada
ejercicio económico, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni
comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe
detalladamente en el Reglamento Financiero.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES
FINANCIERAS DE LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS Y
LAS ASAMBLEAS PLENARIAS DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS
INTERNACIONALES.
386 1. Antes de adoptar propuestas que tengan repercusiones
financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de los
Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las previsiones
presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas propuestas no
entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo de Administración está
facultado para autorizar.
387 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una
conferencia administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo
Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por
encima de los créditos de que el Consejo de Administración está facultado para
autorizar.
ARTÍCULO 28.
IDIOMAS.
388 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones
de los Comités Consultivos Internacionales y del Consejo de Administración
podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en las disposiciones
pertinentes del artículo 18 de la Constitución:
389 a) Cuando se solicite del Secretario General o del jefe
del órgano permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo
oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado
la petición;
390 b) Cuando una delegación asegure a sus expensas la
traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la
disposición pertinente del artículo 18 de la Constitución.
391 (2) En el caso previsto en el anterior número 389, el
Secretario General o el jefe del órgano permanente interesado atenderá la
petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados
se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los
gastos consiguientes.
392 (3) En el caso previsto en el anterior número 390, la
delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral
a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 18 de la Constitución.
393 2. Todos los documentos mencionados en las disposiciones
pertinentes del artículo 18 de la Constitución podrán publicarse en un idioma
distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se
comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que originen la traducción y
publicación de los mismos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 29. TASAS Y
FRANQUICIA.
394 En los Reglamentos Administrativos figuran las
disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos
casos en que se concede la franquicia.
ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS.
395 1. La liquidación de cuentas internacionales será
considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los
Gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos
de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones
previstas en el artículo 31 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas
serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.
396 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas
privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos
débitos y créditos.
397 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos
a que se refiere el anterior número 396 se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan
concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 31. UNIDAD
MONETARIA.
398 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros,
la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de
los servicios internacionales de telecomunicación y para el establecimiento de
las cuentas internacionales, será:
La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o el
franco oro, entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos
administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el
apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
ARTÍCULO 32.
INTERCOMUNICACIÓN.
399 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil
estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio de
radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
400 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos
científicos, las disposiciones del número 399 precedente no serán obstáculo para
el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,
siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal
sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir
la intercomunicación.
401 3. No obstante lo dispuesto en el anterior número 399,
una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras
circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTÍCULO 33. LENGUAJE
SECRETO.
402 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio,
podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
403 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán
también admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no
admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
404 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en
lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio
prevista en el artículo 24 de la Constitución.
CAPÍTULO VII
ARBITRAJE Y ENMIENDA
ARTÍCULO 34.
ARBITRAJE. procedimiento (Véase el artículo 45 de la Constitución).
405 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de
arbitraje.
406 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje
ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de
un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de
arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el
arbitraje será confiado a gobiernos.
407 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros
no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su
domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de
ellos.
408 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o
administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén
implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya
aplicación lo haya provocado.
409 5. Cada una de las dos partes en la controversia
designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
410 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de
dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en
la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los
anteriores números 408 y 409.
411 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para
nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y
no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas
en el anterior número 407, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la
de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del
tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la
controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo
para designar al tercer árbitro.
412 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para
resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común
acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario
General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
413 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el
lugar y las normas de procedimientos que se han de aplicar al arbitraje.
414 10. La decisión del árbitro único será definitiva y
obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios
árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será
definitiva y obligará a las partes.
415 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido
con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual
entre éstas.
416 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con
la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en
controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al
Secretario General con fines de referencia en el futuro.
ARTÍCULO 35. ENMIENDAS AL
PRESENTE CONVENIO.
417 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al
presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los miembros de la
Unión y su examen por los mismo, las propuestas de enmienda deberán obrar en
poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará
lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, dichas
propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
418 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus
delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad
con el anterior número 417.
419 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la
presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria
de la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de
la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de
Plenipotenciarios.
420 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una
enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser
aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas
ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
421 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
contenidos en el presente Convenio.
422 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de
un solo instrumento de enmienda, treinta días después de la fecha de depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso del
instrumento de adhesión en poder del Secretario General por las dos terceras
partes de los Miembros. Desde ese momento, obligarán a todos los Miembros de la
Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho
instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
423 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior número
422, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta
aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente
Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará en vigor
antes que la enmienda a la Constitución.
424 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, y la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
425 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículos 41 y 42 de la Constitución se aplicarán al nuevo texto modificado
del Convenio.
426 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento
de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El número 219 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento
de enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente
Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en
el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1001 Experto: Persona enviada por:
a) El Gobierno o la Administración de su país;
b) Una organización autorizada por el Gobierno o la
Administración del país interesado, o
c) Una organización internacional, para participar en tareas
de la Unión relacionadas con su especialidad profesional.
1002 Observador: Persona enviada:
-Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una
organización regional de telecomunicaciones para participar con carácter
consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia
administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
-Por una organización internacional para participar con
carácter consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un
Comité Consultivo Internacional.
-Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar
sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
1003 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre
estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa
a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada
una de las entidades o personas siguientes:
-Las administraciones.
-Las empresas privadas de explotación reconocidas.
-El Presidente del Consejo de Administración, el Secretario
General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos
Internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y otros representantes o funcionarios autorizados de la Unión,
comprendidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la
Unión.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los
archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO. Apruébanse la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y el Protocolo facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con
la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y los reglamentos
administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.
ARTÍCULO
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo
facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la constitución
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos
en Niza el 30 de junio de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO
TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional
conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 28 días de diciembre de
1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ