
LEY 29 DE 1992
(diciembre 28)
Diario Oficial No 40.699, de 29 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal
el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29
de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.
Notas de
Vigencia:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2082 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de
29 de noviembre de 1995. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia No. C-379-93
del 9 de septiembre de 1993,
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de
septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de
1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto
íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por
la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO 1987
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono,
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la
obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de
actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas
sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la
capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos
nocivos en la salud y en el medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las
emisiones de estas sustancias,
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger
del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados
en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones
de índole económica y técnica,
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de
medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales
totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los
adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo
en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para
satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas
sustancias,
Observando las medidas preventivas para controlar las
emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos
nacional y regional,
Considerando la importancia de fomentar la cooperación
internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para
el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono,
teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO1o.
DEFINICIONES. A los efectos del presente Protocolo,
1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para
la Protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2. Por "Partes" se entenderá, a manos que el texto indique
otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del
Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia
enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente
aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea
un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia
enumerada en la lista.
5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las
técnicas aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entenderá la producción más las
importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importación,
exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de
conformidad con el artículo 3o.
8. Por "racionalización industrial" se entenderá la
transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una
Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit
previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE
CONTROL. 1. Cada parte velará por que, en el período de doce meses
contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del
mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se
asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere
su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede
haber aumentado más del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento
sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del artículo 5o y a fines de la racionalización
industrial entre las Partes.
2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a
contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su
nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado
de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber
aumentado más del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se
permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del artículo 5o y a fines de la racionalización industrial
entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá
en la primera reunión de las Partes que se celebre después del primer examen
científico.
3. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de
1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte
que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha,
su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del
80 % de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer
las necesidades internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o, y a
efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de
producción podrá exceder dicho límite hasta un 10 % de su nivel calculado de
producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de
1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo correspondiente a
1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en
esa misma forma, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del
50 % de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o,
y con el objeto de lograr la racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15 % de su nivel
calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en
alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del
nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión
se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo
65. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado
de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea
inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de
ella producción que supere los límites previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con
tal que la producción total calculada y combinada de las Partes interesadas no
exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo.
6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5o y que
tenga en construcción o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987
instalaciones para la producción de sustancias controladas enumeradas en el
Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de
enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la producción
de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas
instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción
no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias
controladas de esa Parte.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con
el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la
transferencia
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna
organización de integración económica regional, según define el párrafo 6 del
artículo 1o del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo,
satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción
como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese
artículo.
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en
conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada
la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo.
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los
Estados miembros de la organización de integración económica regional y el
organismo interesado son Partes del Protocolo y han notificado a la secretaría
su modalidad de ejecución.
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6o, las Partes podrán decidir lo siguiente:
i) si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento
del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes corresponda
hacer;
ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de
producción o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de
1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos
ajustes y reducciones.
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de
ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se
propongan para adopción.
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a
su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a
él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo
total de las sustancias controladas de las Partes.
d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión de
las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al
tomar la decisión se indique lo contrario, ésta entrará en vigor transcurridos
seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la
notificación.
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo
dispuesto en el artículo 6o y de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 9o del Convenio, las Partes podrán decidir:
i) qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de
cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y
ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de
control que habría que aplicar a esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido
aceptada por el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
11. No obstante, lo previsto en este artículo no impide que
las Partes adopten medidas más rigurosas que las previstas en este artículo.
ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DE LOS
NIVELES DE CONTROL. A los fines de los artículos 2o y 5o, cada Parte
determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus
niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
i) la multiplicación de su producción anual de cada sustancia
controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de
esta sustancia en el Anexo A; y
ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras
correspondientes.
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando,
mutatis, mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
c) Consumo mediante la suma de sus niveles calculados de
producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones,
según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir
del 1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los
Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular
el nivel de consumo de la Parte exportadora.
ARTÍCULO 4o. CONTROL DEL
COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE. 1.
Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada
Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1o. de enero de 1993, ninguna Parte que opere
al amparo del párrafo 1 del artículo 5o podrá exportar sustancias controladas a
los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio,
una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año
después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado
de conformidad con esos procedimientos, prohibirán la importación de dichos
productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor
del presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o
restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan
sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un anexo,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, una lista de tales productos. Un año después de la entrada en vigor de
ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos
procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos productos de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado
que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y
para la utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones,
ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados
que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales
o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a
productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que mejoren el
almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias
controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de
algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán
permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las
Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2o, así como
también el presente artículo, y haya presentado así mismo datos a tal efecto,
según prevé el artículo 7o.
ARTÍCULO 5o. SITUACIÓN ESPECIAL
DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO. 1. A fin de hacer frente a sus
necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo
consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita
a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en
cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha
de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el
cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del
artículo 2o, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal
Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per
cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país
tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo
anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de
consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta menor.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a
sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del
medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a
acelerar la utilización de dichas alternativas.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o
multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o
programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen
tecnologías alternativas y productos sustitutivos.
ARTÍCULO 6o. EVALUACIÓN Y
EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. A partir de 1990, y por lo menos
cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control
previstas en el artículo 2o, teniendo en cuenta la información científica,
ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer
esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos
competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición
y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un
año, a contar desde su reunión, y por conducto de la secretaría, tendrán que
rendir el correspondiente informe a las Partes.
ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN DE
DATOS. 1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,
datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de
sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas
posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos
estadísticos de su producción (con datos desglosados de las cantidades
destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e
importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se
constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los años
siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin del
año a que se refieran.
ARTÍCULO 8o.
INCUMPLIMIENTO. En su primera reunión ordinaria, las Partes
estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan
determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y
actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
ARTÍCULO 9o. INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y
CONCIENCIA PUBLICA. 1. Las Partes
cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales,
teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo,
para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales
competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información
sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento
seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias
controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de
los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;
c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de
control.
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto
de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la
conciencia pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias
controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el
medio ambiente.
3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente
Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría
un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 10. ASISTENCIA
TECNICA. 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el
artículo 4o del Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica
orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación,
teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá
formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar
el Protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las
deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el
artículo 9o y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la
elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará
particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en
desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración
económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las
actividades especificadas en dichos planes.
ARTÍCULO 11. REUNIONES DE LAS
PARTES. 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La
secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a
la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión
de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se
reúna durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se
celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de
Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes
podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las
Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las
Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a
que hace referencia el artículo 6o;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
institucionales especificados en el artículo 8o, y
e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el
párrafo 9 del artículo 2o;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de
sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 2o;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o
procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en
el artículo 7o y en el párrafo 3 del artículo 9o;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de
conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6o. las medidas de control previstas en el artículo 2o;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a
la enmienda de este Protocolo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de
este Protocolo, y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan
requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las
reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en
esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a
la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes
como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el
reglamento que aprueben las Partes.
ARTÍCULO 12.
SECRETARÍA. A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las
Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los
datos que se suministren de conformidad con el artículo 7o;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un
informe basado en los datos y la información recibidos de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7o y 9o;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia
técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de
facilitar el suministro de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a
las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de
conformidad con las disposiciones del Protocolo;
f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los
Estados que no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes
mencionadas en los incisos c), y d), y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes
con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES
FINANCIERAS. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la
secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán
exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un
reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.
ARTÍCULO 14. RELACIÓN DE ESTE
PROTOCOLO CON EL CONVENIO. Salvo que se disponga otra cosa en este
Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos
serán aplicables al presente Protocolo.
ARTÍCULO 15. FIRMA.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de
1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988
al 15 de septiembre de 1988.
ARTÍCULO 16. ENTRADA EN
VIGOR. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de
1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los
Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen
al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas
correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido
estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo
Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en
este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE
LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUÉS
DE SU ENTRADA EN VIGOR. Con sujeción a las disposiciones del artículo 5o,
cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor
asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2o, así como las del
artículo 4o, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de
integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la
fecha de entrada en vigor del Protocolo.
ARTÍCULO 18.
RESERVAS. No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
ARTÍCULO 19.
DENUNCIA. 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se
aplicará lo previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las
Partes de que habla el párrafo 1 del artículo 5o. Dichas Partes, mediante
notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este
Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en
los párrafos 1 a 4 del artículo.
2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
la cual el Depositario haya recibido la NOTIFICACIÓN o en aquella fecha
posterior que se especifique en la denuncia.
ARTÍCULO 20. TEXTOS
AUTÉNTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil
novecientos ochenta y siete.
ANEXO A
Sustancias Controladas
Grupo
Sustancia Potencial de
agotamiento del
ozono Grupo
Grupo I
CFC13 CFC
-11 1,0
CF2C12 CFC
-12
1,0
C2F3C13 CFC
-113 0,8
C2F4C12 CFC
-114
1,0
C2F5C1 CFC
-115 0,6
Grupo II
CF2BrC1
(halón-1211) 3,0
CF3Br
(halón-1301) 10,0
C2F4Br2 (halón-2402) (se
determinará posteriormente)
- Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son
estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y
examen periódicos.
PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO
La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la
manera siguiente, en el entendimiento de que:
a) Las referencias que figuran en el artículo 2 a "este
artículo" y en todo el Protocolo al "artículo 2" se interpretarán como
referencias a los artículos 2, 2A y 2B; b) Las referencias que se encuentran en
todo el Protocolo a "los párrafos 1 a 4 del artículo 2o" se interpretarán como
referencias a los artículos 2A y 2B, y
c) La referencia que figura en el párrafo 5 del artículo 2a
"los párrafos 1, 3 y 4" se interpretará como referencia al artículo 2A.
A. Artículo 2A: CFC
2. El párrafo 1 del artículo 2o del Protocolo se convertirá
en párrafo 1 del artículo 2a, que se titulará "Artículo 2A: CFC". Los párrafos 3
y 4 del artículo 2o se reemplazarán por los siguientes párrafos, que pasarán a
ser los párrafos 2 a 6 del artículo 2A:
2. Cada Parte velará porque en el período comprendido entre
el lo de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de
consumo y producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo A no superen el 150 por ciento de sus niveles calculados de producción y
consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1o. de enero de
1993, el período de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas
irá del lo de enero al 31 de diciembre de cada año.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del lo de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de
su nivel calculado de producción, de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el quince por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su
nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o
más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986.
6. En 1992, las Partes examinarán la situación con el fin de
acelerar el plan de reducción.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a 4 del
artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2o del Protocolo:
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir de 1o de enero de 1992, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo
de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, en
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de
su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el
nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos
esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo II del Anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una
o más de estas sustancias velará porque en los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas
adecuadas.
4. A más tardar el 1o de enero de 1993, las Partes adoptarán
una decisión en la que se determine cuáles son los usos esenciales, de haberlos,
a los fines de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Esa decisión
será sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTÍCULO 1o. ENMIENDA. A. Párrafos del Preámbulo
1. El sexto párrafo del preámbulo del protocolo se
reemplazará por el párrafo siguiente:
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas
preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de
las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la
base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta
aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en
materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.
2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se
reemplazará por el siguiente:
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para
satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de
recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes,
teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que
cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del
mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del
ozono y sus nocivos efectos.
3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el
siguiente:
Considerando la importancia de promover la cooperación
internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de
tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las
emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en
particular las necesidades de los países en desarrollo.
B. Artículo 1: Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo 1o del protocolo se reemplazará
por el siguiente:
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que
figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente
aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas
sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente,
pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y
almacenamiento de esa sustancia.
2. El párrafo 5 del artículo 1o del Protocolo se reemplazará
por el siguiente:
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante
técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente
utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La
cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".
3. Se añadirá al artículo 1o del Protocolo el párrafo
siguiente:
9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia
que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en
una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que
pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de
transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se
trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa
sustancia.
C. Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2o del Protocolo se reemplazará por
el siguiente:
5. Toda parte podrá, por uno o más períodos de control,
transferir a otra parte cualquier proporción del nivel calculado de su
producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos
los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a
cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción
establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción,
especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
D. Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del
artículo 2o tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se
mencionan por primera vez:
que figuren en el anexo A o en el anexo B.
E. Artículo 2, párrafo 8, a)
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del
párrafo 8 del artículo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente
artículo", donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo
A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2o del Protocolo:
en, el anexo B o en ambos.
G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del
apartado a) del párrafo 9 del artículo 2o del Protocolo:
respecto de los niveles de 1986.
H. Artículo 2, párrafo 9, c)
Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del
párrafo 9 del artículo 2o del Protocolo:
que representen al menos el 50% del consumo total por las
Partes de las sustancias controladas
y se sustituirán por el texto siguiente:
que representen una mayoría de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5o y una mayoría de las Partes presentes y
votantes que no operan al amparo de esa disposición.
I. Artículo 2, párrafo 10, b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2o
del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2o se convertirá en
párrafo 10.
J. Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del
artículo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde
aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
K. Artículo 2C: Otros CFC
ompletamente halogenadosSe añadirán al Protocolo como
artículo 2C los párrafos siguientes:
Artículo 2c: otros CFC
completamente halogenados
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o más de esas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de
su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%)
de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del lo de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o
más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
L. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2D:
Artículo 2d: Tetracloruro de carbono.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la
sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989.
M. Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2E:
Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989.
2. Cada parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado
de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses
contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1o del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada Parte velará porque en el período de 12 meses
contados a partir del 1o de enero de 2005, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la
sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1o del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan
de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.
N. Artículo 3. Cálculo de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3o del
Protocolo después de "artículo 2o":
, 2A a 2E,
2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3o del
Protocolo después de "el Anexo A", cada vez que aparezca:
o en el Anexo B.
O. Artículo 4. Control del comercio con Estados que no
sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos
1 a 5 del artículo 4o:
1. Al 1o. de enero de 1990, toda Parte prohibirá la
importación de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente
de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la importación
de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier
Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1o de enero de 1993, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados
que no sean Partes en el presente Protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de
sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1o de enero de 1992, las Partes prepararán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio,
un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que
figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente
de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la
entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10
del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias
controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
4. Antes del 1o. de enero de 1994, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con
sustancias controladas que figuran en el Anexo A, pero que no contengan tales
sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis. El el plazo de cinco años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos
elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no
contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el
Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con
los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más
efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de
sustancias controladas.
2. El párrafo 8 del artículo 4o del Protocolo se reemplazará
por el párrafo siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán
permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y
4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a
cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las
Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los
artículos 2o, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal
efecto en la forma prevista en el artículo 7o.
3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4o del
Protocolo como párrafo 9:
9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado
que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier
sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica
regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de
control vigentes en relación con dicha sustancia.
P. Artículo 5. Situación especial de los países en
desarrollo
El artículo 5o del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel
calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo
A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en
vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el
1o. de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas
internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control
enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo
lo del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual
de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o
un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en
el anexo B de 0,2 kg per capita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los
artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de
las medidas de control:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo
de 0,3 kg per capita, si este último es menor;
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo
de 0,2 kg per capita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este
artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que
entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de
control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de
obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría
transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que
examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas
corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las
obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo
derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos
2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación
efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la
transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este
artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que,
a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de
cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E,
como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La
Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán
la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto
en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde
adoptar.
7. Durante el período que medie entre la notificación y la
reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas
apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un
período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento
de incumplimiento mencionado en el artículo 8o no se invocará contra la Parte
notificante.
8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995,
la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo,
incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la
transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se
consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a
estas Partes.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos
4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento
aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.
Q. Artículo 6o. Evaluación y examen de las medidas de
control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6o del
Protocolo después de "en el artículo 2o":
y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la
producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas
en el Grupo I del anexo C.
R. Artículo 7o. Presentación de datos
1. El artículo 7o se sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o
las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando
no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes
al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos
datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la
fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del
Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del
artículo 1o) y, por separado sobre:
- Las cantidades utilizadas como materias primas.
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas
por las Partes.
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no
sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas
enumeradas en los anexos A y B así como de las sustancias de transición
enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones
referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para
esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán
a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 8 del artículo 2o, las normas de los párrafos 1, 2 y 3
del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y
exportaciones se estimarán cumplidas, si la organización de integración
económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y
las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha
organización.
S. Artículo 9o. Investigación, desarrollo, sensibilización
del público e
ntercambio de informaciónEl texto siguiente sustituirá el
apartado a) del párrafo 1 del artículo 9o del Protocolo:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento,
la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y
de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las
emisiones de éstas;
T. Artículo 10. Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el
siguiente:
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar
cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o del presente
Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en
los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones
que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen
al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en
que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control
previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista
indicativa de las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1
comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de
cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones
concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan
las Partes, todos los costos adicionales acordados;
b) financiará funciones de mediación para:
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5o. , mediante estudios por países y otras formas de cooperación
técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas
necesidades determinadas;
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o,
información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de
capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las
Partes que sean países en desarrollo, y
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación
multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que
sean países en desarrollo;
c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo
Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de
las Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para
desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y
políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin
de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo
desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en
que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u
otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los
miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una
representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5o y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de
las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o en monedas
convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda
nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se
fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en
casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un
cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión
de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que
esa cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo;
b) Proporcione recursos adicionales, y
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo
Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones
a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral
se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el
presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos
los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado
y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos
tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o. presentes y
votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al
amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no
excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a
otras cuestiones ambientales.
U. Artículo 10A: Transferencia de tecnología
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
lOA:
Artículo 10A: Transferencia de tecnología
1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles,
compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto
de garantizar:
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías
conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se
transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, y
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se
lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.
V. Artículo 11: Reuniones de las Partes
El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
las medidas de control y la situación relativa a las sustancias de transición.
W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo
después de su entrada en vigor.
Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después
de "en las previstas en":
los artículos 2A a 2E, y en
X Artículo 19: Denuncia
El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente
párrafo:
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones
establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha
posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
Y. Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
ANEXO B
Sustancias Controladas
Grupo
Sustancia Potencial de agotamiento
del ozono
Grupo I
CF3C1
(CFC
-13)
1,0
C2FC15
(CFC
-111)
1,0
C2F2C14
(CFC
-112)
1,0
C3FC17
(CFC
-211)
1,0
C3F2CL6
(CFC
-212)
1,0
C3F3CL5
(CFC
-213)
1,0
C3F4C14
(CFC
-214)
1,0
C3F5C13
(CFC
-215)
1,0
C3F6C12
(CFC
-216)
1,0
C3F7C1
(CFC
-217)
1,0
Grupo II
CC14
Tetracloruro de carbono 1,1
Grupo III
C2H3C13* 1,1,1-tricloroetano
metilcloroformo)
0,1
- Esta fórmula no se refiere al 1, 1 ,2-tricloroetano.
ANEXO C
Sustancias de transición
Grupo
Sustancia
Grupo I
CHFC12
(HCFC -21)
CHF2C1
(HCFC -22)
CH2FC1
(HCFC -31)
C2HFC14
(HCFC -121)
C2HF2C13
(HCFC -122)
C2HF3C12
(HCFC -123)
C2HF4C1
(HCFC -124)
C2H2FC13
(HCFC -131)
C2H2F2C12
(HCFC -132)
C2H2F3C1
(HCFC -133)
C2H3FC12
(HCFC -141)
C2H3F2C1
(HCFC -142)
C2H4FC1
(HCFC -151)
C3HFC16
(HCFC -221)
C3HF2C15
(HCFC -222)
C3HF3C14
(HCFC -223)
C3HF4C13
(HCFC -224)
C3HF5C12
(HCFC -225)
C3HF6C1
(HCFC -226)
C3H2FC15
(HCFC -231)
C3H2F2C14
(HCFC -232)
C3H2F3C13
(HCFC -233)
C3H2F4C12
(HCFC -234)
C3H2F5C1
(HCFC -235)
C3H3FC14
(HCFC -241)
C3H3F2C13
(HCFC -242)
C3H3F3C12
(HCFC -243)
C3H3F4C1
(HCFC -244)
C3H4FC13
(HCFC -251)
C3H4F2C12
(HCFC -252)
C3H4F3C1
(HCFC -253)
C3H5FC12
(HCFC -261)
C3H5F2C1
(HCFC -262)
C3H6FC1
(HCFC -271)
ARTÍCULO 2o. Entrada en vigor
1. La presente enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de
1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de
que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido
dicha condición.
2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por
una organización de integración económica regional no se contará como adicional
a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el
Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ANEXO V
Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal
ANEXO D*
Lista de productos** que contiene sustancias
controladas especificadas en el Anexo A
(Aprobada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4o.)
PRODUCTOS
1. Equipos de aire acondicionado en automóviles y camiones
(estén o no incorporados a los vehículos).
2. Equipos de refrigeración y aire acondicionado/bombas de
calor domésticos comerciales.
---------------------------------------------------------------------------
PIE DE PAGINA
1. Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las
Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 4o. del Protocolo.
2. Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos
personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial
normalmente eximidas de trámite aduanero.
3. Cuando contienen sustancias controladas especificadas en
el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.
-----------------------------------------------------------------------------
Por ejemplo:
Refrigeradores
Congeladores
Deshumificadores
Enfriadores de agua
Máquinas productoras de hielo
Equipos de aire acondicionado
y bombas de calor.
3. Productos en aerosol, salvo productos médicos en aerosol
4. Extintores portátiles
5. Planchas, tableros y cubiertas de tuberías aislantes
6. Prepolímeros.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de
1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi
el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá a los diez ( 10) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN
Subsecretaria Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa fe de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
La Ministra de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal
el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de
junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de
septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de
1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el artículo primero de esta
Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Santa fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1992.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
WILMA ZAFRA TURBAY
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las
funciones
del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.