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LEY 35 DE 1993
(enero 5)
Diario Oficial No. 40.710, de 5 de enero de 1993
Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
6. Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. |
5. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones" |
4. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. Modificado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 1133 de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", publicado en el Diario Oficial No.43.624, de 29 de junio de 1999. |
2. Modificada por la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades" |
1. Ley incorporada en el Decreto 663 de 1993, "Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración." Publicada en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSÁTIL Y ASEGURADORA
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada; h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria. i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.
*Nota Vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 46. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 47. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993 |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo |
Expone la Corte en la parte motiva: |
"Con respecto al art. 2, según el cual, en ejercicio del poder de intervención, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general, la Corte no se pronunciará, porque no existe un cargo técnicamente formulado, pues el demandante simplemente se limita a referirse a una posible contradicción entre esta norma y el art. 372 de la Constitución, pero sin exponer las razones por las cuales éste resulta quebrantado." |
Corte Constitucional |
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
- Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
PARÁGRAFO.3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.
*Nota Vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 48. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
*Notas de Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
- Literales l), m), n) y o) adicionados por el artículo 57 de la ley 510 de 1999, publicada en Diario Oficial No. 43.654 de 4 de agosto de 1999 . |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO 4. Conforme a los objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos: |
a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades; |
b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos; |
c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva; |
d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan; |
e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores; |
f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección; |
g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante; |
h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores; |
i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión; |
j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución; |
k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones. |
l) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993; |
m) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y opciones; |
n) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas. |
o) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas negociaciones. " |
PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas. |
PARÁGRAFO.2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de éste artículo, este no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso. |
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.
*Nota Vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 49. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
PARÁGRAFO.2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.
*Nota Jurisprudencia*Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1121-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.
*Nota Jurisprudencia*Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la misma sentencia, la referencia en este artículo a los artículos 5o., 6o. y 7o., tachada, fue declarada INEXEQUIBLE y la referencia al artículo 3o. declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional. mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.
*Nota Vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 51. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL
ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL. El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop.
A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores.
*Nota Vigencia*
- En relación con la inspección, vigilancia y control de la actividades financiera y bursátil, entiendase incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo los artículos 46 y 325, num 1. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la sentencia C-496-98. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto sentencia C-496-98. |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
PARÁGRAFO.3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán disueltas y deberán liquidarse.
*Nota Jurisprudencia*Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
*Notas de Vigencia*
- Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. La ley 510 de 1999 redacta el artículo 15 como quedaría con la modificación introducida por esta. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
* Texto original de la Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO 15. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. |
La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones. |
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos. |
Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
*Nota Viegencia*
Corte Constitucional |
- Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
PARÁGRAFO. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensúales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.
*Nota Viegencia*
Corte Constitucional |
- Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.' |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, 'en cuanto al cargo general formulado por el demandante' mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
PARÁGRAFO.2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.
*Nota de vigencia*
- El Decreto 663 de 1993, EOSF, publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993, reglamenta las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda, Capítulo IV, en especial arts. 20, 21, 22. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 22. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-94 de 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Nota de vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 99, Num. 2. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-00 del 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 21. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ASEGURADOR. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
*Nota de vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 99, Num. 2. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 99, Num. 2. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 99, Num. 2. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
PROCEDIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS Y REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DEL PROGRAMA. En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo. El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos.
La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-211-94 de 28 de abril de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por carencia actual de objeto. |
"...como las normas demandadas del Decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas últimas han quedado subrogadas por aquéllas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte únicamente recaerá sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto." |
PARÁGRAFO.4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional.
*Nota Vigencia*
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 304. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993 |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 26. REQUISITO PREVIO DE ADQUISICIÓN. Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo y el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-211-94 de 28 de abril de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por carencia actual de objeto. |
"...como las normas demandadas del Decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas últimas han quedado subrogadas por aquéllas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte únicamente recaerá sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto." |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota de vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota de vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota de vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
- Mediante Sentencia C-211-94 de 28 de abril de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto. |
"...como las normas demandadas del Decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas últimas han quedado subrogadas por aquéllas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte únicamente recaerá sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto." |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota de vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
- Mediante Sentencia C-211-94 de 28 de abril de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto. |
"...como las normas demandadas del Decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas últimas han quedado subrogadas por aquéllas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte únicamente recaerá sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto." |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota de vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 33. FACULTADES DE REGULACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá por conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinaria asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos de acuerdo con las siguientes disposiciones: Artículo 1.3.1.1.5., 1.3.1.3.4., 2.1.1.2.1., 2.1.1.2.7. letra b), 2.1.2.4.1. letra e), 2.1.3.2.4. letra d), 2.1.3.2.25., 2.1.3.2.26., 2.1.4.2.20., 2.2.1.2.5., 2.2.2.7.2. letra m), 3.1.2.0.1., 3.1.4.0.3. letra l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 3o. del numeral 11 del Decreto 2739 de 1991. <Incisos 3o.. 4o. y 5o. derogados por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
*Notas de Vigencia*
- Incisos 3o., 4o. y 5o. derogados por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
<INCISO 3.> Así mismo, el Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo 4o. de esta ley por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y aquéllas a que se refieren los numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 36 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991. |
<INCISO 4> Previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el Superintendente de Valores ejercerá, como agente del Presidente de la República, las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20, 21, 39 y 40 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991. |
<INCISO 5> Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este artículo. |
PARÁGRAFO.2o. Suprímanse las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Notas de vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1133 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.624, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en el punto primero de la sentencia, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell y en el punto quinto de la misma sentencia EXEQUIBLE. |
* Texto original del Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO 34. VICEMINISTERIO TÉCNICO. Para el ejercicio de las facultades de intervención contempladas en esta ley, créase el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
ARTÍCULO 35. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1133 de 1999*
*Notas de vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 1133 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.624, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en el punto primero de la sentencia, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell y en el punto quinto de la misma sentencia EXEQUIBLE en el inciso 1o. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO35. FUNCIONES. Corresponde al Viceministerio Técnico el ejercicio de las siguientes funciones: |
1. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de política macroeconómica. En desarrollo de esta función deberá: |
a. Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas fijadas; |
b. Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular; |
2. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la regulación e intervención de las actividades financiera, aseguradora, en el mercado público de valores y, en general de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. |
3. Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica. |
4. Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y evaluaciones que este organismo requiera. |
5. Elaborar proyectos de decretos en materias económicas, financieras, aseguradoras o en relación con el mercado público de valores. |
6. Elaborar proyectos de ley que en materias financieras, aseguradoras y bursátiles, hayan de ser presentados por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso. |
7. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por las disposiciones legales vigentes. |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin detrimento de la autonomía funcional de las Superintendencias Bancaria y de Valores, las cuales continuarán asesorando al Ministro de Hacienda y Crédito Público en las áreas de su competencia. |
ARTÍCULO 36. MODIFICACIONES DE NORMAS. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran,
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Con respecto a los incisos 1o y 2o. la Corte Constitucional "RECHAZÓ la demanda por existir cosa juzgada según Sentencia C-252-94 y Sentencia C-597-95 <sic, no corresponde el número de Sentencia, quiere referirse a la Sentencia C-397-95>". |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
- Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la parte tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-94 de 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
<Inciso 3o.> Igualmente, dentro del mismo término el Gobierno Nacional podrá compilar en un sólo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell "en las condiciones determinadas en esta sentencia relativas al alcance del término 'funciones'." |
Establece la Corte en la parte motiva: |
"Si se ajusta a la Constitución la preceptiva del art. 37 en cuanto faculta al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria y para retirar personal bajo el mecanismo de planes de retiro compensado. |
- Según el artículo 150-7 de la Constitución corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. Esta norma armoniza con el numeral 23 del mismo artículo, que asigna al Congreso la facultad de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". |
Entiende la Corte, por consiguiente, como en otras oportunidades lo ha afirmado, que es función del legislador no sólo configurar la estructura de la administración central, sino diseñar los órganos superiores de la misma, y señalar las funciones que de conjunto les corresponden a las respectivas entidades y a sus distintas dependencias. Por consiguiente, con respecto a cada Ministerio que se cree debe determinarse su estructura orgánica, sus objetivos o funciones generales y las funciones asignadas a las correspondientes dependencias, dado que los ministerios son conjuntos administrativos orgánicos a cuya cabeza se encuentra un jefe superior de la administración -el ministro- quien bajo la dirección del Presidente de la República, le corresponde formular las políticas atinentes a su despacho dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, bajo un régimen funcional jerarquizado de dependencias y sus respectivos funcionarios o empleados. |
Compete al legislador igualmente señalar las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos en cada ministerio, conforme lo dispone el art. 122 de la Constitución, según la cual, "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". |
Entre las funciones que se señalan al Presidente de la República como jefe del gobierno y de la administración, según el art. 189-14 está no sólo la de crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, dentro del diseño de la estructura de la administración dispuesta por aquélla, sino la de señalar sus funciones especiales y establecer sus dotaciones y emolumentos. |
La aparente antinomia que pueden presentar las dos disposiciones antes mencionadas, se resuelve en el sentido de que las funciones básicas del empleo las señala el legislador y "las funciones especiales" que resultan instrumentales o complementarias de aquéllas son determinadas por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria. |
- La creación de la dependencia del Viceministerio Técnico en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una de las normas acusadas, es atribución del legislador, por las siguientes razones: |
La competencia para crear, suprimir o crear ministerios es de índole legislativa, o gubernamental, cuando se inviste al gobierno de facultades extraordinarias con tal finalidad (art. 150-7 y 189-15). |
La modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales es de competencia del Presidente, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, es decir, la ley general marco o cuadro (art. 150-16). Es decir, que lo concerniente a la modificación de la estructura interna de dichos organismos, luego de haber sido creados por el legislador, corresponde a una competencia que comparten éste y el Presidente. Aun cuando es de anotar que siendo la competencia propiamente legislativa, es facultativo del Congreso determinar la mayor o menor amplitud o alcance de las competencias del Presidente; por ello nada se opone a que la modificación en la estructura de dichos organismos la efectúe el mismo legislador, o que en la ley se determinen los principios y reglas generales para llevarla a cabo. |
Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la creación del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le correspondía al legislador sino al Presidente pues, una cosa es la creación de la dependencia dentro de dicho Ministerio y otra cosa la creación del empleo respectivo, que puede hacer el Presidente con arreglo a la ley, según el art. 150-14. |
Tampoco tiene razón el demandante al afirmar que el Viceministerio Técnico cumple funciones de intervención que corresponden al Gobierno, pues examinadas las funciones previstas en el art. 34 acusado, se deduce que éstas no son en esencia funciones de intervención, sino que corresponden a actividades instrumentales de mera asesoría, asistencia y coordinación. |
En cuanto concierne al inciso 1° del art. 37 estima la Corte que su preceptiva se ajusta a la Constitución. En efecto: |
La atribución que se confiere al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria y de Valores, para los propósitos que la norma señala, tiene su fundamento en el art. 189-16, como antes quedó explicado. Y es obvio que los principios y reglas generales a los cuales debe someterse aquél para llevar a cabo dicha modificación se encuentran señalados en la ley general o marco 35/93. |
Aparte de lo dicho, conviene precisar, que la alusión que dicha norma hace a la facultad para establecer funciones, debe ser entendida en la forma ya indicada, esto es, en cuanto a la competencia que para asignar funciones especiales a los cargos establece el art. 150-14. |
En lo que respecta al inciso 2° del art. 37, considera la Corte que debe analizar su constitucionalidad, pese a que el actor no formuló cargo alguno contra el mismo, por existir unidad normativa con el resto de la disposición. A ello procede de la siguiente forma: |
La referida norma establece que en el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación, estructura y función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las aludidas Superintendencias, el Gobierno establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, que comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. |
Considera la Corte que las materias allí previstas corresponden a la competencia legislativa del Congreso, según los arts. 48, 125 y 150-19, e). En tal virtud, las facultades al Gobierno que en forma permanente contempla la norma para el retiro del personal, mediante el mecanismo de los planes de retiro compensado, no puede entregarse a aquél abiertamente y sin los precisos condicionamientos que deben ser señalados por el legislador. |
En razón de lo anterior, se declararán exequibles los arts. 34, 35 y 37 inciso 1°, e inexequible el inciso 2° de esta última disposición." |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE en el punto 1o de la sentencia, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, e INEXEQUIBLE el 2o. inciso de acuerdo al punto 6o. de la misma sentencia. |
Expresa la Corte en la parte motiva: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
1.5. En relación con los arts. 2, 10 y 11, inciso 2, 8, 34, 35 y 37 de la ley el demandante ha formulado cargos específicos de inconstitucionalidad. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
<INCISO 2o.> En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los cinco (5) días
del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a 5 de enero de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.