
LEY 38 DE 1993
(enero 15)
Diario Oficial No. 40.724, enero 15 de 1993.
Por la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta
la Carta Dental para fines de identificación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A
partir del 1o. de enero de 1993, en todos los consultorios odontológicos, tanto
públicos como privados será obligación levantar una Carta Dental, según modelo
que se determine en esta Ley.
PARÁGRAFO. El archivo de la Carta
Dental será llevado por las entidades de previsión social, las clínicas
odontológicas y los consultorios odontológicos.
ARTÍCULO 2o. Para
fines de identificación de las personas unifícase la dactiloscopia según el
sistema utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el
registro decadactilar.
ARTÍCULO 3o. La
Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las huellas digitales con el
fin de expedir documentos de identidad, lo hará en un formato el cual se
conservará en el archivo único de la capital de la República, sin perjuicio de
las bases de datos incorporadas a los programas de computador donde se almacena
la información para consulta. Esta información podrá conservarse en forma
descentralizada, en medio de almacenamiento electrónico u óptico.
La unificación de los registros dactiloscópicos es obligación
de todas las entidades del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo
segundo de esta Ley.
PARÁGRAFO. El Registrador Nacional
del Estado Civil, podrá reglamentar lo relativo a los elementos básicos, forma y
características del documento de identidad y definir el contenido del Registro
Civil.
ARTÍCULO 4o. En caso
de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia
médico-legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la
descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y
ordenará al médico que realice la necropsia, examen y descripción de los
dientes.
PARÁGRAFO. Si en el sitio de las
diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le
ordenará la práctica de la Carta Dental adoptado en la presente Ley.
ARTÍCULO 5o. Las
características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin
identificar, así como la descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un
acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de
la capital de cada departamento.
ARTÍCULO 6o. El
Instituto de Medicina Legal llevará un registro de personas fallecidas sin
identificar y establecerá una red de información entre sus diferentes oficinas
con el fin de lograr su identificación.
ARTÍCULO 7o. Para
fines de identificación de las personas adóptese el siguiente esquema de la
dentadura:
PARÁGRAFO. La descripción dental
señalada como número 1, será llenada por el funcionario que practica la
diligencia del levantamiento. La señalada como número 2, será llenada por el
médico, en caso de no existir odontólogo, la número 3 será llenada por el
odontólogo, o por la auxiliar de odontología, la que será igual a la de la
historia clínica odontológica.
ARTÍCULO 8o. Los
personeros municipales velarán porque las normas sobre personas fallecidas sin
identificación se cumplan.
PARÁGRAFO. Los alcaldes proveerán
las cartas dentales y de dactiloscopia a las autoridades locales.
ARTÍCULO 9o.
Autorízase al Gobierno Nacional para que haga los traslados presupuestales que
demanda el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 10. Esta
Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.