
LEY 41 DE 1993
(enero 25)
Diario Oficial No. 40.731., de 25 de enero de 1993.
Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras
y se establecen sus funciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
1. Modificado por el
Decreto 1300 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003, "Por el cual se crea
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su
estructura". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación
de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades
agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas
hidrográficas.
ARTÍCULO 2o. CONCESIONES DE
AGUA. La autoridad administradora de las obras de adecuación de
tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y
subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio
colectivo o individual dentro de un área específica.
Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de
riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y
subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 3o. ADECUACIÓN DE
TIERRAS-CONCEPTO. Para los fines de la presente Ley se entiende por
adecuación de tierras, la construcción de obras de infraestructura destinadas a
dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones,
con el propósito de aumentar la productividad del sector agropecuario.
La adecuación de tierras es un servicio público.
ARTÍCULO 4o. DISTRITO DE
ADECUACIÓN DE TIERRAS-CONCEPTO. La delimitación del área de
influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada
con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y
manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de
Distritos de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 5o. USUARIOS DEL
DISTRITO. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda
persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor,
acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal
virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la
utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la
protección y defensa de los recursos naturales.
PARÁGRAFO. El usuario de un
Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el
propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el
Distrito en el respectivo inmueble.
ARTÍCULO 6o. EXPROPIACIÓN POR
MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS
SOCIAL. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de
franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la
de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de
adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de
inundaciones.
Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que
se considere necesario adquirir no los negociarán voluntariamente, el HIMAT y
demás organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen
las leyes vigentes.
ARTÍCULO 7o.
SERVIDUMBRES. Se considera de utilidad pública el establecimiento de
servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto, que sean necesarias
para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las
disposiciones del Código Civil.
CAPÍTULO II.
SUBSECTOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
ARTÍCULO 8o. SUBSECTOR DE
ADECUACIÓN DE TIERRAS. El Subsector de Adecuación de Tierras estará
constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las
políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de
Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas por el
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-
junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por
el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de
financiamiento de los proyectos de riego, drenaje y defensa contra las
inundaciones.
ARTÍCULO 9o. CONSEJO SUPERIOR
DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. <Artículo derogado por el artículo
26
del
Decreto 1300 de 2003>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 26 del
Decreto 1300 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003. |
*Texto original de la Ley 160 de 1994*
ARTÍCULO 9. Créase el Consejo Superior de Adecuación de
Tierras, como organismo consultivo y coordinador del Ministerio de
Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la aplicación de las
políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual estará integrado
de la siguiente forma: |
- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo
presidirá. |
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el
Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario, quien será su delegado.
|
- El Director General del ente que ejerza a nivel
nacional la autoridad superior en materia Ambiental y de Recursos
Naturales Renovables o su delegado. |
- El Presidente del Fondo, para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, Finagro.. |
- El Director General del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi-IGAC. |
- Un representante de las comunidad de Indígenas,
escogido por el Ministro de Gobierno de terna enviada por las comunidades
indígenas en cuyo territorio se ejecuten obras de adecuación de tierras.
|
- El Presidente de la Sociedad de Agricultores
Colombianos -SAC.- |
- El Presidente de la Federación Nacional de Usuarios de
los Distritos de Adecuación de Tierras. |
- Un representante de la Asociación de Usuarios
Campesinos, escogido por el Ministro de Agricultura de la lista que le
suministren tales agremiaciones, en la forma que se establezca por el
reglamento que expida el mismo Ministerio mediante resolución.
|
PARÁGRAFO. El Consejo
Superior de Adecuación de Tierras tendrá una Secretaría Técnica ejercida
por el HIMAT, a través de su Director. |
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL
CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACIÓN DE
TIERRAS.
<Artículo derogado por el artículo
26
del
Decreto 1300 de 2003>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 26 del
Decreto 1300 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003. |
*Texto original de la Ley 160 de 1994*
ARTÍCULO 10. Corresponde al Consejo Superior de
Adecuación de Tierras: |
1. Seleccionar los proyectos de inversión pública en
adecuación de tierras de largo, mediano y corto plazo, para su inclusión
en el Plan Nacional de Desarrollo. |
2. Calificar y establecer los requisitos que deben
acreditar los organismos para la ejecución de obras de adecuación de
tierras. |
3. Sugerir las pautas para que los organismos públicos
ejecutores establezcan el rango de prioridad en los proyectos.
|
4. Establecer los parámetros y criterios sobre forma de
pago, plazos, financiación de construcción o ampliación de los Distritos
de Adecuación de Tierras, para la recuperación de inversiones.
|
5. Señalar los parámetros y criterios técnicos,
económicos y financieros que deben tomar en cuenta el HIMAT, los
organismos ejecutores y empresas administradoras de los Distritos de
Adecuación de Tierras para fijar las tarifas por los servicios que
garanticen el cubrimiento de los costos de operación y mantenimiento.
|
6. Fijar las tarifas básicas y las de aprovechamiento de
los servicios, que le sean propuestas por los organismos ejecutores a
través de su Secretaría Técnica. |
7. Determinar las condiciones socioeconómicas que deban
reunir los usuarios sujetos de los subsidios en la recuperación de
inversiones, tomando como base los criterios que defina el Ministerio de
Agricultura para el pequeño productor. |
8. Proponer a la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario las condiciones financieras de los créditos para la
realización de estudios y la ejecución de proyectos de adecuación de
tierras de iniciativa pública o privada. |
9. Establecer los mecanismos de ejecución de la política
de adecuación de tierras en materia de investigación, transferencia de
tecnología agrícola, de riego y drenaje. |
10. Fijar los criterios generales que deberán aplicarse
en la expedición de los reglamentos para la administración de los
distritos de adecuación de tierras. Tales reglamentos deberán contemplar,
por lo menos, el desarrollo de los distintos factores que integran una
gestión empresarial y, de manera especial, precisar los mecanismos de
dirección, administración financiera, vigilancia y control de los recaudos
e inversiones, y del mantenimiento de los bienes y equipos de cada
Distrito, como también el régimen sancionatorio aplicable, tanto a los
administradores como demás asociados, por violación de sus deberes o por
incurrir en prohibiciones previamente establecidas. |
11. Aprobar el Manual de Normas Técnicas Básicas que,
para la realización de proyectos de adecuación de tierras será adoptado
por los organismos públicos ejecutores y por los particulares.
|
12. Aprobar la ejecución de proyectos de adecuación de
tierras por razones de conveniencia, de carácter técnico y financiero por
parte de otras entidades públicas o privadas. |
13. Llevar un registro de las obras de adecuación de
tierras, a través de su Secretaría Técnica. |
14. Decidir y ordenar que un Distrito de Adecuación de
Tierras, vuelva a ser administrado por el organismo ejecutor si se llegare
a presentar cualquiera de los siguientes eventos: |
a. La incapacidad jurídica, económica o de gestión de la
asociación para realizar la administración del respectivo Distrito, y.
|
b. La mora grave e injustificada para recaudar y entregar
al organismo ejecutor las cuotas correspondientes a las inversiones cuando
se hubiere asignado esta responsabilidad a tal asociación. |
15. Determinar el porcentaje de recuperación de las
inversiones que deba reintegrar cada Distrito, y fijar las escalas de
beneficiarios para la amortización de las cuotas por usuario.
|
16. Fijar los factores de costo y precios para las obras
de adecuación de tierras que se aplicará para efectuar el cálculo y
liquidación de dichas inversiones. |
17. Darse su propio reglamento para cumplir con las
funciones a él encomendadas. |
ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO A LOS
PROYECTOS. Es competencia del HIMAT evaluar, la situación de los
proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin
de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones
pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las
metas y realizaciones previstas para el Subsector.
CAPÍTULO III.
DE LA INICIATIVA EN LA EJECUCIÓN DE LOS
PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 12. PROMOCIÓN DE LA
ADECUACIÓN DE TIERRAS. El HIMAT y demás organismos designados por el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la
función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las
comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de
tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de
asociaciones de usuarios, así como su vinculación a la federación de dichas
asociaciones.
PARÁGRAFO. Para la selección de
los proyectos prioritarios para su ejecución se utilizarán, entre otros, los
siguientes criterios:
1. Grado de interés de las comunidades en la ejecución del
proyecto.
2. Rentabilidad social del proyecto.
3. Localización estratégica de los proyectos respecto a los
puertos de exportación, medianos y grandes centros de consumo.
4. Indice de concentración de pequeños y medianos
propietarios.
ARTÍCULO 13. APOYO A LA
PREINVERSIÓN. Es responsabilidad del HIMAT y demás Organismos
Ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la
identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños,
construcción e interventorías promovidos por el sector privado, así como en la
administración de los Distritos.
Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas
o empresas particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal
fin lleve el HIMAT o el FONADE.
CAPÍTULO IV.
ORGANISMOS EJECUTORES
ARTÍCULO 14.
CONCEPTO. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de
Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de
Tierras -HIMAT- y, aquellas entidades públicas y privadas que autorice el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LOS
ORGANISMOS EJECUTORES. Con el fin de lograr los objetivos señalados
en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como
atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas de
adecuación de tierras que serán sometidos al Consejo Superior de Adecuación de
Tierras para su aprobación.
2. Realizar estudios de identificación en cuencas
hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos.
3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y
diseños de proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias
para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo
ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior
de Adecuación de Tierras.
4. Promover la participación activa de las comunidades
beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos.
5. Coofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o
extranjeros, o con particulares.
6. Promover la organización de las asociaciones de usuarios
de los Distritos de Adecuación de Tierras y proporcionarles asesoría jurídica y
asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones de
agua.
7. Capacitar las asociaciones de usuarios para que asuman
directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en
sus respectivos Distritos.
8. Vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que
adecuen sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal
fin expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos.
Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en tal
sentido será ejercida por el HIMAT.
9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo
y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben
someterse las asociaciones de usuarios en la administración de los mismos.
10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por
el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego,
drenaje y protección contra inundaciones.
11. Tramitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior
de Adecuación de Tierras, las propuestas que sobre tarifas básicas y de
aprovechamiento de servicios formulen las asociaciones de usuarios. Estas
últimas tendrán en cuenta las políticas establecidas por el Consejo Superior de
Adecuación de Tierras con tal fin y obedecimiento, como criterio general el
principio de que las tasas o tarifas cubran los costos reales de administración,
operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos en
cada Distrito y los de protección y conservación de las respectivas cuencas.
12. Expedir los presupuestos ordinarios de administración,
operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras
y los extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos
de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos
presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como
administradoras de los Distritos.
13. Establecer el monto de las inversiones públicas en la
construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar
las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios,
como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por
el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y
financiación de tales obligaciones.
14. Adquirir mediante negociación directa o expropiación,
predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de
entidades públicas, que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras
de adecuación de tierras de conformidad con el artículo
6o. de la presente ley. Tratándose de entidades privadas la
expropiación la adelantará el HIMAT.
15. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de
utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el Distrito de
Adecuación de Tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras
respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud de
servidumbres la adelantará el HIMAT.
16. Recuperar la cartera por las inversiones realizadas en
obras de adecuación de tierras.
17. Recaudar los derechos por los servicios que preste y las
tarifas por las aguas que administre, mientras que la asociación de usuarios no
tenga la calidad de administradora del Distrito.
18. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas
coercitivas que requiera la administración de las obras y servicios y sancionar,
de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y
manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades
privadas, dicha potestad la ejercerá el HIMAT.
CAPÍTULO V.
ORGANISMOS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 16. FONDO DE
ADECUACIÓN DE TIERRAS. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de
Tierras -FONAT- como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector
de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y
construcción de las obras de riego, avenamiento, y defensa contra las
inundaciones, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Superior de
Adecuación de Tierras.
El fondo funcionará como una cuenta separada en el
presupuesto del HIMAT, quien lo manejará y su representante legal será el
Director General de dicho instituto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-205-95 de 11 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 17.
PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras
estará integrado de la siguiente manera:
1. Por los recursos provenientes de recuperación de las
inversiones realizadas por los organismos públicos ejecutores.
2. Por los recursos que se le asignen en el Presupuesto
Nacional.
3. Por los créditos internos o externos que se contraten con
destino al fondo.
4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales.
5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen
para el cumplimiento de su objeto.
6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus
inversiones.
7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le
otorguen organismos internacionales o nacionales privados o públicos y los
provenientes de otros países.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-205-95 del 11 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 18.
FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
-FINAGRO- otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea
de iniciativa privada, para la construcción, rehabilitación, complementación y
ampliación.
PARÁGRAFO. En aquellos casos donde
el Consejo Superior de Adecuación de Tierras entregue a FINAGRO, en
administración fiduciaria recursos destinados a la ejecución de proyectos de
adecuación de tierras, se creará dentro de FINAGRO un Comité Técnico Asesor; su
función será la de evaluar y aprobar la conveniencia técnica, económica,
ambiental y social del proyecto.
Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que
determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 19. CONTROL TÉCNICO
DE LOS PROYECTOS. Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos
para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una
concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias
técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
CAPÍTULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS
ARTÍCULO 20. ASOCIACIÓN DE
USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras
estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración
del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios.
Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere
por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo
mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos
organismos y a sus miembros.
ARTÍCULO 21. APOYO A LAS
ASOCIACIONES. Con el fin de vincular las comunidades a los procesos
de adecuación de tierras y obtener su asentamiento en la formulación, ejecución,
financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de
tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los
posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales
actividades.
Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad,
según el caso, y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y
social de realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la
creación de la asociación de usuarios con carácter provisional, la cual será el
interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las instancias de
ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá proporcionar a la
asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su reconocimiento e
inscripción en el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LAS
ASOCIACIONES. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de
Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les asignen otras normas, las
siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de
Tierras dentro de su comunidad.
2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la
utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto.
3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras,
presentando recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el
presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para
la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación
de Usuarios del respectivo Distrito.
4. Administrar, operar y mantener los Distritos de
Adecuación de Tierras una vez terminados o antes, cuando entre en funcionamiento
una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras.
Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la
administración de los Distritos con empresas especializadas y previa
autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor.
5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos
ejecutores, los presupuestos de administración, operación y conservación del
Distrito, autorizados por la junta directiva de la respectiva asociación, cuando
tenga la condición de administradora de un distrito.
6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante
la Secretaría Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de
Tierras, cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas,
tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus
respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por dicho
Consejo.
7. Ejercer, como delagataria de los organismos ejecutores,
las funciones que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para
efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar
sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por
la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y
asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro
ordinario de su gestión.
PARÁGRAFO. No obstante lo
dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras
podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos
ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo
10
de la presente Ley.
ARTÍCULO 23.
PATRIMONIO. Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas,
las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la
respectiva asociación de usuarios.
CAPÍTULO VII.
RECUPERACIÓN DE INVERSIONES
ARTÍCULO 24. DERECHO AL
REINTEGRO DE LAS INVERSIONES. Todo organismo ejecutor de un distrito
de adecuación de tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación,
tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones
realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en
las respectivas Actas de Compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin,
podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.
Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder
por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios
recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su origen
en obras de riego, drenaje, o protección contra inundaciones.
ARTÍCULO 25.
SUBSIDIOS. Créase un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación
de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores,
usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones
socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este
subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o
privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el
subsidio se incrementará en dicho porcentaje.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-205-95 del 11 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DE
LAS INVERSIONES. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras
de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos
financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los
diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que
determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el
numeral 19 del artículo
10
de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. FACTORES DE
LIQUIDACIÓN. Las inversiones en adecuación de tierras, sujeta a
recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes
conceptos: los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución
del Distrito; las servidumbres de beneficio colectivo; las obras civiles
realizadas adicionando al aporte comunitario de manos de obra; los equipos
electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos;
la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del
Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas
respectivas.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO
PARA LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación del costo proporcional de
las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área
del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras,
riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la
inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva
área beneficiada.
El factor resultante de las operaciones anteriores se
multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio con los
componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los
resultados anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la
recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del Distrito;
teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que hace
referencia el artículo
25
de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN. Para la asignación definitiva del costo proporcional por
las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se
requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios
pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por
intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de
liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes, de la inversión
a que se refiere el artículo
24o., para que dentro de tal oportunidad formulen las
observaciones que se consideren procedentes.
Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá,
mediante resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio,
contra la cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto, en los términos
previstos por los artículos
43
y 44
del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 30. REGISTRO DE LA
LIQUIDACIÓN. En firme la resolución de que trata el artículo
anterior, se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria.
La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total
de la obligación, según comunicación que es (sic) efecto le envíe el organismo
ejecutor o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 31. COBRO DE
CARTERA. Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la
cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los
siguientes mecanismos:
1. Directamente por el organismo ejecutor.
2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude
junto con el impuesto predial.
En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las
inversiones se realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial,
como cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor
establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de dicha
cartera, y se establezca la información y demás apoyos que debe ofrecer la
entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a pagar por cada
beneficiario así como los mecanismos para que la Tesorería le efectúe los giros
correspondientes.
Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el
organismo público ejecutor y el HIMAT en aquellos casos donde el organismo
ejecutor sea no gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de
predios dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional
por las inversiones en las obras respectivas.
3. Mediante contrato con las asociaciones de usuarios, cuando
estos organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras.
4. Acudiendo a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 32. PÉRDIDA DE LA
ADMINISTRACIÓN. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a
solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración
del Distrito por parte de la Asociación, si ésta no cumple con las condiciones
exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo
ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o
en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública.
ARTÍCULO 33. PAGO DE LAS
INVERSIONES. El pago de las cuotas proporcionales por las obras
deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de
asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán
igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago,
para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por
dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTÍCULO 34. EXENCIÓN DE
VALORIZACIÓN. El valor presente de las obras de adecuación de tierras
que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las
actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio
beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá
recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás
gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-205-95 de 11 de
mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
|
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35. PLANES COLECTIVOS
DE RETIRO COMPENSADO. Los organismos públicos ejecutores podrán
estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los
trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación
y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento
de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se
construyan.
ARTÍCULO 36. CONTROL DE LOS
DISTRITOS. El HIMAT adelantará a nombre del Estado, una labor de
vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios,
exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de
dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes
comunitarios.
ARTÍCULO 37. TRASPASO DE LOS
DISTRITOS DEL INCORA. Los Distritos de Adecuación de Tierras
construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA, o recibidos por este instituto de la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero CAJA AGRARIA o del Instituto de Fomento Eléctrico y de Aguas
ELECTRAGUAS pasarán a ser patrimonio del HIMAT y su administración podrá ser
entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente, se trasladarán
al HIMAT los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por
inversiones realizadas en dichos Distritos.
ARTÍCULO 38. APROPIACIONES
PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las
apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar
cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y las disposiciones que para su
efectividad se dicten.
ARTÍCULO 39.
VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación, En ejercicio de
las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no
podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la
constitución, objeto principal, formas societaria, y causales y condiciones de
disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para
desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades
financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya
actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.