
LEY 47 DE 1993
(Febrero 19)
Diario Oficial No. 40.763, de 19 de febrero de 1993
Por la cual se dictan normas especiales para la organización y
el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley modificada por la
Ley 99 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de
la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan
otras disposiciones." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita
su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus
condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.
ARTÍCULO 2o.
NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como
tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de
la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias;
ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales;
administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL
TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast,
Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás
islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua
Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 4o.
FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los
principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias
atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la
administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del
desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las
funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de
intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios
que determinen la Constitución y las Leyes;
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de
administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de
mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo
establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección
General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo
18 de la presente Ley;
d) Ejercer las funciones especiales que, en materia
administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de
regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de
preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de
los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras
públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga
relación con el departamento;
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de
desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la
infraestructura financiera del departamento;
g) Adelantar directamente con las entidades territoriales
limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e
integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el
intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro
de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente
del departamento;
i) Cumplir funciones de reglamentación, administración,
coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del
departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística;
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa
raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la
protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y
complementariedad de la acción municipal;
l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le
señalen la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN
DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia
administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del
suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente,
de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de
fomento económico, determinen esta y las demás leyes.
CAPÍTULO II.
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6o.
PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las
obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San
Andrés y Providencia;
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la
Constitución y la Ley para los departamentos;
c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la
Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental
decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los
asignados al Municipio de Providencia;
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas
en desarrollo de las disposiciones legales;
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el
Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma
especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina;
g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas
a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en
desarrollo del artículo
359, numeral tercero de la Constitución Política;
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la
ley;
i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será
ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento.
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE
FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del
Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se
refiere el artículo
4o. de la presente Ley y además las de los municipios,
mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del
principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se
hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del
territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las
disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental es una corporación
administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de
los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de
las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina,
en desarrollo de lo dispuesto por el artículo
299 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Los honorarios de los
diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e
inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental,
además de las establecidas por el artículo
300 de la Constitución Política y por las leyes generales
para los departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el
departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la
densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que
determine la ley;
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de
comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de
las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás
disposiciones legales;
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de
los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de
adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la
conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del
departamento;
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización
de la infraestructura turística del departamento;
f) Dictar normas relacionadas con la protección del
patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN
ESPECIAL. Es función especial de la Asamblea Departamental la
formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de
los objetivos siguientes:
a) La adecuación del sistema administrativo departamental
conforme a las nuevas necesidades departamentales;
b) La eficiente prestación de los servicios públicos de
energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones;
c) La ejecución de programas para la modernización de los
servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.
ARTÍCULO 12. EL
GOBERNADOR. Es el jefe de la administración seccional, representante
legal del departamento y agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica
general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante
convenios.
ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DEL
GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador, además de las
establecidas en el artículo
305 de la Constitución Política y en las demás normas que
regulen el régimen departamental, las siguientes:
a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los
proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que,
en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad
poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca
la ley;
b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental
proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia
fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin
perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución
Política y las demás disposiciones legales;
c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los
proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas
de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la
infraestructura financiera del departamento;
d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la
conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del
departamento;
e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los
proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la
infraestructura turística del departamento;
f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal,
su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación;
g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DEL
GOBERNADOR. Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere, además de las
determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser
residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad
poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos
con anterioridad a la fecha de elección.
Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los
determinados por la ley.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL, FISCAL Y
ADUANERO
ARTÍCULO 15. FORMULACIÓN DEL
PRESUPUESTO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador,
expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto
anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley.
Corresponde a la Asamblea Departamental en ejercicio de sus
funciones, la expedición de las normas relacionadas con la aplicación y
regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas
en la ley, con destinación específica para el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad,
neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la real
capacidad de pago de los contribuyentes.
ARTÍCULO 16. REGIMEN ADUANERO
CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.
Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del
departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento
(10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá
ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador,
cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del
gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las
maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos
en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la
industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no
comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o
mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas
en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
ARTÍCULO 17. MERCANCIAS
EXTRAJERAS. Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras
desde el territorio departamental, al resto del territorio nacional como
equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente.
ARTÍCULO 18. OPERACIONES
ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios
con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los
cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento de
determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su
jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le
otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-039-00 de 26 de enero 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 19. CONTRIBUCION PARA
EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA
TURISTICA. Créase la contribución para el uso de la infraestructura
pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes
temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las
entidades territoriales.
La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta
contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco
primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los
tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago, determinando el
número del tiquete y el nombre del pasajero.
PARAGRAFO. El incumplimiento de la
disposición contenida en este artículo dará lugar a la imposición de multas
sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 20. MONTO Y
DESTINACION DE LA CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA
INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. La Asamblea Departamental determinará
el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el
tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda
desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la
contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la
ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento,
adecuación y modernización de la infraestructura pública turística del
departamento y la preservación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 21. IMPUESTO
PREDIAL. En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse
factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes.
ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL
IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las
ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a) La venta dentro del territorio del Departamento
Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento
Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio
nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o
guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del
Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el
territorio del Departamento Archipiélago.
CAPÍTULO V.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
Y DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado por el artículo
118 de la
Ley 99 de 1993>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 118 de la
Ley 99 de 1993, publicada en el
Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de
1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 47 de 1993*
ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Créase la Junta para la
protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento,
previa la delegación de las funciones relacionadas con la protección de
tales recursos en esta entidad territorial, por la Asamblea Departamental.
|
El Inderena o la entidad que haga sus veces presentará
las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y
convenientes. |
ARTÍCULO 24. INTEGRACION DE LA
JUNTA. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento
quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del
Departamento quien será el Secretario de la Junta, el acalde de cada municipio
del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de
las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos
representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la
comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 25. FUNCION DE LA
JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a
través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales
del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la
conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del
departamento.
PARÁGRAFO. La Junta para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo
tendrá además, la función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos,
concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles.
En ningún caso se podrán conceder tales permisos concesiones
y licencias cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre
el mar.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 26. RECURSOS
NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial
todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los
siguientes:
a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
metales y metaloides utilizados en la industria;
b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas;
c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;
d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos
los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;
f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas
interiores;
g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e
intermitentemente con el mar;
h) Los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes;
i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o
indirectos;
j) Los manglares;
k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.
ARTÍCULO 27. LAS
PLAYAS. Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos
naturales que la integran, son bienes de uso público y por lo tanto tienen la
característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTÍCULO 28. EXPLOTACIÓN DE
ARENA Y DEMÁS RECURSOS DE LAS PLAYAS Y EL
MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar, comerciar o
utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de
las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta
200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el decomiso del material a
las personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.
ARTÍCULO 29. SANCIONES
APLICABLES. La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios
mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un
mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales
del Departamento.
ARTÍCULO 30. SANCIONES
ESPECIALES. Las autoridades departamentales o municipales que no
ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de
los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán
sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales
mensuales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales y administrativas
a que hubiere lugar.
La Procuraduría General de la Nación adelantará los
procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la
gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley de 1982 y demás
disposiciones reglamentarias y concordantes.
CAPÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO Y
TURÍSTICO
ARTÍCULO 31.
FOMENTO. Las disposiciones relativas al fomento educativo,
industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y
turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia
Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 32.
TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la presente ley el transporte
aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia
el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares
abiertos.
ARTÍCULO 33. JUNTA
DEPARTAMENTAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Créase la Junta Departamental
de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el
Departamento Archipiélago.
La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento
Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura y Pesca
Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los Recursos
Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores
Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y
Agricultura.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA
JUNTA. La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos,
patentes, concesiones y salva conductos para el ejercicio de la agricultura y
para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales
del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los
requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura,
INPA, y por los que establezca la Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 35. EJERCICIO DE LA
PESCA Y LA ACUICULTURA. Ninguna persona podrá realizar el ejercicio
de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los
recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado
por la Junta de que trata el artículo anterior.
Las personas que incumplan la disposición contemplada en este
artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y
restituir lo obtenido.
PARÁGRAFO. Exceptuando del
cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición, los pescadores
artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 36. PERMISOS A
EXTRANJEROS. Los permisos a extranjeros para la realización de las
actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el
Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de
Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales
competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
vigentes.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 37. COBRO POR LA
ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea Departamental, a iniciativa del
Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura,
fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera,
exceptuándose de tal pago a los pescadores 0artesanales y de subsistencia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE
PESCA. La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse
utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas
relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Prohíbase el uso de sistemas de pesca, como mallas,
trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del
departamento, y el "Long Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 39. DESEMBARCO DE LOS
RECURSOS PESQUEROS. Fíjese un mínimo del diez por ciento (10%) la
cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del
Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo.
ARTÍCULO 40. PESCA
ARTESANAL. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará
las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca
artesanal.
ARTÍCULO 41. CENTRO FINANCIERO
INTERNACIONAL. Créase un Centro Financiero Internacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo
funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional.
Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del
Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPÍTULO VII.
DE LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA
CULTURA
ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA
OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO.
Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por las comunidades
nativas del Archipiélago.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 43.
EDUCACIÓN. La enseñanza que se imparta en el territorio del
Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto
hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del
Archipiélago.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante
Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
PARÁGRAFO. El Ministerio de
Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental
ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo
bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago
maneje gradualmente los dos idiomas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 44. DIVULGACION DE
LAS NORMAS. Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas,
acuerdos, circulares e informaciones al público relacionados con el
departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional,
departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas castellano e
inglés.
ARTÍCULO 45. EMPLEADOS
PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del
territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el
público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-086-94. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 46. UNIVERSIDAD
DEPARTAMENTAL. La Secretaría de Educación Departamental en
coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad
en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con
el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación
bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el
desarrollo cultural de los habitantes del departamento.
PARÁGRAFO. La universidad
departamental de que trata este artículo podrá celebrar convenios con las
universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos de
educación superior en las diversas áreas que interesen al departamento.
CAPÍTULO VIII.
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL
ARTÍCULO 47. PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL.
Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección,
preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que
conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 48. DE LOS BIENES
CULTURALES. Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles
que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico,
artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales
por las autoridades departamentales competentes.
ARTÍCULO 49. DEL PATRIMONIO
CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman parte del patrimonio cultural del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes
con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del
Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental.
ARTÍCULO 50. DE LOS BIENES
CULTURALES INMUEBLES. Los bienes culturales inmuebles del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden
ser declarados como:
a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los
elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor
arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;
b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de
bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté
vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones
culturales, del Departamento Archipiélago;
c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde existe, o se
presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico,
extraídos o no, que por sus características formen un conjunto;
d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del
hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con
espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico,
histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda;
e) Áreas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento
perdería su integridad y los valores que represente;
f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para
exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales
de la República.
ARTÍCULO 51. DE LA
CONSERVACIÓN DE LA ARQUITECTURA NATIVA. La construcción de bienes
inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento.
ARTÍCULO 52. DE LOS BIENES
CULTURALES MUEBLES. Los bienes muebles con excepcional valor
arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o
tecnológico, serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de
las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su
protección.
ARTÍCULO 53. DEL DOMINIO SOBRE
LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CULTURAL
DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio
cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina pueden ser de propiedad pública o privada.
ARTÍCULO 54. EXPORTACIÓN Y
SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL
PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la exportación,
o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el
patrimonio cultural del departamento.
ARTÍCULO 55. DE LOS CONSEJOS
DEPARTAMENTALES. El Gobernador, a instancias del Consejo de
Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el
Consejo Departamental de Cultura; el cual tendrá en este ámbito territorial las
funciones señaladas en el artículo
47
de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 56. APORTE
PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La Asamblea Departamental determinará
el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que
deberá ser destinado a inversión.
ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente
Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago, o
quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de
Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo
Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el
artículo 45
de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que
inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la
designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir
de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la
carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este
requisito.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-086-94. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 58.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.
El Secretario General del Honorables Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero
de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ