LEY 48 DE 1993
(Marzo 3)
Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificada por el
Decreto 2150 de 1995, publicado en
el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se
suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública". |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
ARTÍCULO 1o. FUERZA
PÚBLICA. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE
LAS FUERZAS MILITARES. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucional.
ARTÍCULO 3o. SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las
exenciones que establece la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-561-95 de 30 de noviembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
TÍTULO I.
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y
MOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 4o.
FINALIDAD. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización
planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación
militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en
la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de
movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 5o.
ORGANIZACIÓN. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará
integrado por:
a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando
General de las Fuerzas Militares.
b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de
cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y
Circunscripciones Militares.
ARTÍCULO 6o. TABLAS DE
ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. Corresponde al Comandante General de las
Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del
Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por
el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN
TERRITORIAL MILITAR. El Comando General de las Fuerzas Militares
fijará la División Territorial Militar del País.
ARTÍCULO 8o. AUTORIDADES
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.
Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. El Ministro de Defensa Nacional.
b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.
c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando
General de las Fuerzas Militares.
d. El Comandante de cada Fuerza Militar.
e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control
Reservas.
g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.
Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. Definir la situación militar de los colombianos.
b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las
Fuerzas Militares.
c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa
nacional.
d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a
fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización
tenga el país.
e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
TÍTULO II.
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN
DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado
a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando
obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en
que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO. La mujer colombiana
prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las
circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas
de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología
y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la
modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y
prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste
el servicio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 11. DURACIÓN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio bajo
banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según
determine el Gobierno.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 12. REEMPLAZOS
DE PERSONAL. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en
tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la
incorporación y licenciamiento de contingentes.
En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que
establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de
acuerdo con la evolución del conflicto.
ARTÍCULO 13. MODALIDADES
PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación
de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la
prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en
especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones
inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la
realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a
tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARÁGRAFO 2o. Los soldados
campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en
donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su
preparación académica y oficio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR
ARTÍCULO 14.
INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse
para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que
cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes
de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse
dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de
último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse
durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel
educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas
del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las
cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal
actividad.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción
militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la
obligación de inscribirse nuevamente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 15. EXÁMENES DE
APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes
médicos.
ARTÍCULO 16. PRIMER
EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por
oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas
Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar,
de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para
tal fin.
ARTÍCULO 17. SEGUNDO
EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por
determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el
cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la
situación militar.
ARTÍCULO 18. TERCER
EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un
contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar
que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del
servicio militar.
ARTÍCULO 19.
SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el
procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en
cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las
necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán
públicos.
No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de
conscriptos.
El personal voluntario tendrá prelación para el servicio,
sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta
quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la
presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare
su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del
cual se efectuará su clasificación o incorporación.
ARTÍCULO 20.
CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
PARÁGRAFO. La incorporación se
podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla
28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-339-98 de 8 de julio de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, ..."la Corte considera que con
la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20
de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están
vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y
en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente
se reitera la jurisprudencia de esta Corporación que busca armonizar
el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de
garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber
constitucional". |
ARTÍCULO 21.
CLASIFICACIÓN. Serán clasificados quienes por razón de una causal de
exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del
servicio militar bajo banderas.
ARTÍCULO 22. CUOTA DE
COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea
clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional,
denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y
las condiciones de liquidación y recaudo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-621-07 de
14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fallo inhibitorio sobre el resto del inciso. |
La
Corte señala que los efectos de la inexequibilidad operan hacia el
futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la
presente sentencia. |
PARÁGRAFO. La cuota de
compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su
clasificación.
CAPITULO III.
SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23. COLOMBIANOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los varones colombianos residentes en el
exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por
intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
ARTÍCULO 24. COLOMBIANOS
POR ADOPCIÓN. Los varones colombianos por adopción residentes en el
país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre
y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
ARTÍCULO 25. COLOMBIANOS
CON DOBLE NACIONALIDAD. Los varones colombianos, por nacimiento con
doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente
Ley.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de este
artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de
haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales
Colombia tenga celebrado convenio al respecto.
ARTÍCULO 26. EXTRANJEROS
DOMICILIADOS EN COLOMBIA. Los extranjeros domiciliados en Colombia no
están obligados a definir la situación militar en nuestro país.
TÍTULO III.
EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS
ARTÍCULO 27. EXENCIONES
EN TODO TIEMPO. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo
y no pagan cuota de compensación militar:
a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Luego los indígenas
que no reúnan los dos requerimientos señalados por el artículo 27
precitado, se colocan en la situación del resto de los colombianos, los
cuales sí tienen este deber constitucional. La Corte reitera que la
prestación del servicio militar no es un mal o una sanción o un castigo,
como lo ha presentado el demandante, sino es un deber que genera una carga
para el hombre en sociedad." |
ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN
TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz,
con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones
o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.
b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como
accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su
rehabilitación.
c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión
permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-755-08 de
30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
|
d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a
la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de
60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia,
siempre que dicho hijo vele por ellos.
f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como
consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,
a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los casados que hagan vida conyugal.
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional |
- Literal
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia
C-755-08 de
30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla,
'en el entendido de que la exención allí establecida se extiende
a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley'.
|
h. Los inhábiles relativos y permanentes.
i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de
la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,
a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
ARTÍCULO 29.
APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar
obligatorio.
b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades
civiles en la época en que deba ser incorporado.
c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda
pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si
subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de
compensación militar.
d. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber
sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por
las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-478-99 de 7 de julio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, "en el entendido de
que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas
reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano".
|
e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de
Oficiales, Suboficiales y Agentes.
f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza
media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.
g. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del
Artículo 19 de la presente Ley.
TÍTULO IV.
TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL
MILITAR
ARTÍCULO 30. TARJETA DE
RESERVISTA. Tarjeta de reservista es el documento con el que se
comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con
carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de
las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.
La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las
tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía
Nacional.
PARÁGRAFO 1o. A las tarjetas tanto
de primera como de segunda clase, se les asignará el número correspondiente al
documento de identidad vigente.
PARÁGRAFO 2o. Las tarjetas
expedidas con anterioridad a la presente Ley conservarán su número inicial hasta
que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente
al documento de identidad.
ARTÍCULO 31. TARJETA
PROVISIONAL MILITAR. Es función de la Dirección de Reclutamiento del
Ejército expedir la tarjeta provisional militar.
ARTÍCULO 32.
REGLAMENTACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares
reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la
provisional militar.
ARTÍCULO 33.
COSTO. El costo de la expedición de los documentos de que trata la
presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo
reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 34. DOCUMENTO
PUBLICO. Las tarjetas de reservista y provisional militar, se
clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento
público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas.
ARTÍCULO 35. CEDULAS
MILITARES. Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar
reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea
requerida.
PARÁGRAFO 1o. Para los Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, la cédula de identidad
policial reemplaza la tarjeta de reservista.
PARÁGRAFO 2o. Para los alumnos de
las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes,
Infantes y Agentes de Policía, durante su permanencia en la institución, la
respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de
reservista.
ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICION DE SITUACIÓN
MILITAR. <Artículo modificado por el artículo
111 del
Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a
definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no
podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar,
correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación
en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los
siguientes efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de
educación superior.*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 111 del
Decreto 2150 de 1995, publicado
en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de
1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo modificado por el
Decreto 2150 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-394-96 del 22 de agosto de 1996, "en
cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas". |
- Artículo modificado por el
Decreto 2150 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y
directores de departamentos administrativos". |
- Mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-406-94. |
- Artículo original de la Ley 48 de 1993 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Excepto el Literal a) subrayado
condicionalmente EXEQUIBLE , por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, "se advierte que la declaración
de exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en
ningún caso, puede interferir los actos relacionados con el estado civil
de las personas". |
*Texto original de la Ley 48 de 1993*
ARTÍCULO 36. PRESENTACIÓN TARJETA DE RESERVISTA O
PROVISIONAL MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están
obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional
militar, para los siguientes efectos: |
a. <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
Otorgar instrumentos públicos y privados ante
notario. |
b. Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o
civiles. |
c. Registrar títulos profesionales y ejercer la
profesión. |
d. Celebrar contratos con cualquier entidad pública.
|
e. Cobrar deudas del Tesoro Público. |
f. Ingresar a la carrera administrativa. |
g. Obtener la expedición del pasaporte. |
h. Tomar posesión de cargos públicos o privados.
|
i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción
de vehículos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas.
|
j. Matricularse por primera vez en cualquier centro
docente de educación superior. |
k. Obtener salvoconducto para el porte de armas de
fuego |
ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN
VINCULACIÓN LABORAL. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o
particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede
disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido
su situación militar.
La infracción a esta disposición se sancionará en la forma
que más adelante se determina.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-406-94. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
TÍTULO V.
DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS
ARTÍCULO 38. AL MOMENTO
DE SER INCORPORADO. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a
que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de
incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una
vez licenciado.
ARTÍCULO 39. DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre
prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley,
tiene derecho:
a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del
licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas
sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.
Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado
regular y campesino, de una dotación de vestido civil.
b. Previa presentación de su tarjeta de identidad militar
vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a
parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total.
c. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución
proporcional de la partida de alimentación.
PARÁGRAFO. En caso de calamidad
doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su
familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de
transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente.
d. Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la
vida civil durante el último mes de su servicio militar.
e. Todo colombiano que se encuentre prestando servicio
militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá
derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica
en todo el territorio nacional.
f. La última bonificación será el equivalente a un salario
mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 40. AL TERMINO
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya
prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo
de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de
jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
b. *Literal INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal b) declarado INEXEQUIBLE, a excepción del
parágrafo, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-022-96 de 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
"Disponer que los efectos de la presente sentencia se
producirán a partir del momento de la notificación de la misma. En
consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar
antes de ese momento y los que aún se hallen prestándolo, tienen derecho a
recibir el beneficio previsto en dicha disposición. Por el contrario, los
bachilleres que al momento de la notificación de la presente providencia
no hayan comenzado la prestación del servicio militar, no serán
beneficiarios de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la
presente declaratoria de inexequibilidad." |
*Texto original de la
Ley 48 de 1993*
b. A los bachilleres que presten el servicio militar y
aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje
obtenido en las pruebas de estado o su asimilado realizado por el Icfes o
entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de
los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva
certificación. |
PARÁGRAFO. Cuando el bachiller,
haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la
obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo
respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento.
c. Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en
Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación
del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo
programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización
del organismo competente.
d. *Literal INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la
Ley 48 de 1993*
d. Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de
Capacitación Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares
previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase.
|
e. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares,
podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
f. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad
y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán
prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las
normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad.
g. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o
entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se
otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal g. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO 1o. El Icetex creará una
línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las
universidades.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de
propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en
el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre
quienes prestaron el servicio militar.
h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba
lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la
obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de
instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el
ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
PARÁGRAFO. El Estado le pagará una
asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo
que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore
laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el
beneficiario.
TÍTULO VI.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 41.
INFRACTORES. Son infractores los siguientes:
a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los
términos establecidos por la presente Ley.
b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos
primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las
autoridades de Reclutamiento.
c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa.
d. Los que después de notificarse del acta de clasificación,
no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación
militar.
e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea
militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las
normas de la presente Ley.
f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las
autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus
funciones.
g. Los que habiendo sido citados a concentración no se
presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de
Reclutamiento, son declarados remisos.
Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en
orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por
las autoridades del Servicio de Reclutamiento.
h. Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares,
centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que
vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o
que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el
servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su
licenciamiento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la
Sentencia C-406-94. |
- Literal h) subrayado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 42. SANCIONES. Las
personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las
siguientes sanciones:
a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado
con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción
que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor
correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
En caso de que el infractor sea incorporado al servicio
militar, quedará exento del pago de la multa.
Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de
la fecha en que se gradúen como tales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
b. Los infractores de que tratan los literales b) y c)
pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal
vigente.
c. El infractor de que trata el literal d) será sancionado
con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no
paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará en otro
25%.
d. Los infractores determinados en los literales e) y f)
serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o
en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.
e. Los infractores contemplados en el literal g), serán
sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.
El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará
exento de pagar dicha multa.
f. Los infractores contemplados en el literal h) serán
sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada
ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a
partir de la vigencia de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
-Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 43. JUNTA PARA
REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante
incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales
determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la
organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.
CAPÍTULO II.
COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA
DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. Los Comandantes de Distrito Militar
conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41
de la presente Ley, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIA
DE LOS COMANDANTES DE ZONA. Los Comandantes de Zona conocen en
primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o
jurídicas contempladas en el literal h) del artículo 41 de la presente Ley y en
segunda instancia, por apelación de las infracciones de competencia de los
Comandantes de Distrito Militar.
ARTÍCULO 46. COMPETENCIA
DE LOS DIRECTORES DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL
RESERVAS. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en
segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los
Comandantes de Zona.
CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 47. APLICACIÓN
SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42
se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos
de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento
Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la
sanción.
ARTÍCULO 48. MERITO
EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior una
vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se
pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria.
TÍTULO VII.
MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS
CAPITULO I.
RESERVISTAS Y SU CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN.
Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el
momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con
excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
a. Los colombianos que presten el servicio militar
obligatorio.
b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo.
c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio
militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.
d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza
secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la
instrucción militar correspondiente.
e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las
escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan
prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que
hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor
o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente
a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como
reservista de primera clase.
ARTÍCULO 51. RESERVISTAS
DE SEGUNDA CLASE. Son reservistas de segunda clase los colombianos
que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de
exención establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 52. RESERVISTAS
DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
consideranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las
Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25%
o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de
Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San
Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de
Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional
por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y
beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 53.
CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGUN EDAD. Los reservistas según su
edad serán de primera, segunda y tercera línea.
a. En primera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de
diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.
b. En segunda línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de
enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del
año en que cumplan los 40 años de edad.
c. En tercera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de
enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del
año en que cumplan los 50 años de edad.
CAPÍTULO II.
MOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN.
Movilización es la medida que determina la adecuación del poder
nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o
calamidad pública.
ARTÍCULO 55. LLAMAMIENTO
ESPECIAL DE LAS RESERVAS. El Gobierno Nacional en tiempo de paz y
cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas
de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión,
situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 56.
OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. El personal de reservas de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria
en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento
especial.
Los reservistas residentes en el extranjero deberán
presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares
colombianas más cercanas.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de
esta obligación se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 57.
La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global
sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de
inscripción y definición de la situación militar.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 58. OBLIGACIÓN
EMPRESAS. Las empresas y organismos nacionales o extranjeros,
entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización
o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores
el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus
puestos una vez termine su servicio en filas.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de
esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del
artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por
ciento (100%).
PARÁGRAFO 2o. La interrupción
causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la
terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo.
ARTÍCULO 59. ASIGNACIÓN
Y PRESTACIONES SOCIALES. Las asignaciones y prestaciones sociales de
los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que
corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con
cargo al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 60. DERECHOS
RESERVISTA MOVILIZADO. El reservista movilizado tiene derecho a que
el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de
incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su
domicilio al término del servicio.
ARTÍCULO 61. EMPLEO
PERSONAL NO MOVILIZADO. Los colombianos no movilizados militarmente
podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el
mantenimiento de la soberanía nacional.
TÍTULO VIII.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 62. COLEGIOS
MILITARES. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y
autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que
soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio
nacional.
ARTÍCULO 63. FOMENTO
COLONIZACIÓN. Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda,
Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios
adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A
más de las concesiones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá
suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no
menor de un (1) año.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "por los motivos
señalados en este fallo, precisando que la colonización se debe hacer en
estricta conformidad con las políticas de desarrollo sostenible que para
tal efecto deberá formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al
mandato del artículo 80 de la Constitución." |
ARTÍCULO 64.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres 3 días del mes de marzo de mil 1993 (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.