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LEY 48 DE 1993

(Marzo 3)

Diario Oficial No. 40.777, de 4  de marzo de 1993

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO  PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

ARTÍCULO  1o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
 

ARTÍCULO  2o. FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
 

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
 

ARTÍCULO  3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95 de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

TÍTULO  I.

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

ARTÍCULO  4o. FINALIDAD. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO  5o. ORGANIZACIÓN. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:
 

a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.

 

ARTÍCULO  6o. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
 

ARTÍCULO  7o. DIVISIÓN TERRITORIAL MILITAR. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.
 

ARTÍCULO  8o. AUTORIDADES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
 

a. El Ministro de Defensa Nacional.

 

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

d. El Comandante de cada Fuerza Militar.

 

e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

 

f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.

 

g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

 

ARTÍCULO  9o. FUNCIONES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
 

a. Definir la situación militar de los colombianos.

 

b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.

 

c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.

 

d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.

 

e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

TÍTULO  II.

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

ARTÍCULO  10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
 

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
 

PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

ARTÍCULO  11. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO  12. REEMPLAZOS DE PERSONAL. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.
 

En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.
 

ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
 

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
 

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

 

b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

 

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

 

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

 

PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
 

PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR

ARTÍCULO  14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
 

PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
 

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
 

PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO  15. EXÁMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
 

ARTÍCULO  16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
 

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
 

ARTÍCULO  17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
 

ARTÍCULO  18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
 

ARTÍCULO  19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
 

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.
 

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.
 

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
 

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.
 

ARTÍCULO  20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
 

PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, ..."la Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia  de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional".
 

ARTÍCULO  21. CLASIFICACIÓN. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.
 

ARTÍCULO  22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Fallo inhibitorio sobre el resto del inciso.

La Corte señala que los efectos de la inexequibilidad operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia.

PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación.

CAPITULO III.

SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO  23. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
 

ARTÍCULO  24. COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
 

ARTÍCULO  25. COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley.
 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto.
 

ARTÍCULO 26. EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN COLOMBIA. Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país.
 

TÍTULO  III.

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS

ARTÍCULO  27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO.  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
 

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.
 

b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Luego los indígenas que no reúnan los dos requerimientos señalados por el artículo 27 precitado, se colocan en la situación del resto de los colombianos, los cuales sí tienen este deber constitucional. La Corte reitera que la prestación del servicio militar no es un mal o una sanción o un castigo, como lo ha presentado el demandante, sino es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad."
 

ARTÍCULO  28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
 

a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.
 

b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
 

c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
 

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
 

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.
 

g. Los casados que hagan vida conyugal.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional

- Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley'.

h. Los inhábiles relativos y permanentes.
 

i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
 

ARTÍCULO  29. APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
 

a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.
 

b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.
 

c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.
 

d. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-99 de 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, "en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano".
 

e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
 

f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.
 

g. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley.
 

TÍTULO  IV.

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR

ARTÍCULO  30. TARJETA DE RESERVISTA. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.
 

La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.
 

PARÁGRAFO 1o. A las tarjetas tanto de primera como de segunda clase, se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.
 

PARÁGRAFO 2o. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley conservarán su número inicial hasta que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.
 

ARTÍCULO  31. TARJETA PROVISIONAL MILITAR. Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.
 

ARTÍCULO  32. REGLAMENTACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la provisional militar.
 

ARTÍCULO  33. COSTO. El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa.
 

ARTÍCULO  34. DOCUMENTO PUBLICO. Las tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.
 

ARTÍCULO  35. CEDULAS MILITARES. Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida.
 

PARÁGRAFO 1o. Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.
 

PARÁGRAFO 2o. Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.
 

ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICION DE SITUACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
 

a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
 

b. Ingresar a la carrera administrativa;
 

c. Tomar posesión de cargos públicos, y
 

d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.

*Notas de Vigencia*

- Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo modificado por el Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-96 del 22 de agosto de 1996, "en cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas".
- Artículo modificado por el Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia  C-406-94.
- Artículo original de la Ley 48 de 1993 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Excepto el Literal a) subrayado condicionalmente EXEQUIBLE ,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, "se advierte que la declaración de exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ningún caso, puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas".
 

*Texto original de la Ley 48 de 1993*

ARTÍCULO 36. PRESENTACIÓN TARJETA DE RESERVISTA O PROVISIONAL MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos:
a. <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario.
b. Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles.
c. Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión.
d. Celebrar contratos con cualquier entidad pública.
e. Cobrar deudas del Tesoro Público.
f. Ingresar a la carrera administrativa.
g. Obtener la expedición del pasaporte.
h. Tomar posesión de cargos públicos o privados.
i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas.
j. Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior.
k. Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego
 

ARTÍCULO  37. PROHIBICIÓN VINCULACIÓN LABORAL. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.
 

La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia  C-406-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

TÍTULO  V.

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS

ARTÍCULO  38. AL MOMENTO DE SER INCORPORADO. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
 

ARTÍCULO  39. DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
 

a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.
 

Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil.
 

b. Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total.
 

c. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.
 

PARÁGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente.
 

d. Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar.
 

e. Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional.
 

f. La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
 

ARTÍCULO  40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
 

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
 

b. *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Literal b) declarado INEXEQUIBLE, a excepción del parágrafo, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-022-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"Disponer que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir del momento de la notificación de la misma. En  consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar antes de ese momento y los que aún se hallen prestándolo, tienen derecho a recibir el beneficio previsto en dicha disposición. Por el contrario, los bachilleres que al momento de la notificación de la presente providencia no hayan comenzado la prestación del servicio militar, no serán beneficiarios de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de inexequibilidad."
 

*Texto original de la Ley 48 de 1993*

b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de estado o su asimilado realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.
 

PARÁGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento.
 

c. Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente.
 

d. *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto original de la Ley 48 de 1993*

d. Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase.

e. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
 

f. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad.
 

g. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Literal g. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

PARÁGRAFO 1o. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades.
 

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar.
 

h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
 

PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.
 

TÍTULO  VI.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO  41. INFRACTORES. Son infractores los siguientes:
 

a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley.
 

b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento.
 

c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa.
 

d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar.
 

e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley.
 

f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones.
 

g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.
 

Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.
 

h. Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia  C-406-94.
- Literal h) subrayado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTÍCULO  42. SANCIONES. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
 

a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
 

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa.
 

Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Literal a)  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

b. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.
 

c. El infractor de que trata el literal d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará en otro 25%.
 

d. Los infractores determinados en los literales e) y f) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.
 

e. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.
 

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.
 

f. Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
-Literal f)  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

ARTÍCULO  43. JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.
 

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.
 

ARTÍCULO  45. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE ZONA. Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas contempladas en el literal h) del artículo 41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.
 

ARTÍCULO  46. COMPETENCIA DE LOS DIRECTORES DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.
 

 

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO  47. APLICACIÓN SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.
 

ARTÍCULO  48. MERITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria.
 

TÍTULO  VII.

MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS

CAPITULO I.

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO  49. DEFINICIÓN. Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

ARTÍCULO  50. RESERVISTAS DE PRIMERA CLASE. Son reservistas de primera clase:
 

a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio.
 

b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo.
 

c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.
 

d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente.
 

e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.
 

PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.
 

ARTÍCULO  51. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la Ley.
 

ARTÍCULO  52. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.
 

ARTÍCULO  53. CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGUN EDAD. Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.
 

a. En primera línea:
 

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.
 

b. En segunda línea:
 

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.
 

c. En tercera línea:
 

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.
 

CAPÍTULO II.

MOVILIZACIÓN

ARTÍCULO  54. DEFINICIÓN. Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.
 

ARTÍCULO  55. LLAMAMIENTO ESPECIAL DE LAS RESERVAS. El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO  56. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.
 

Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.
 

PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.
 

ARTÍCULO  57. La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO  58. OBLIGACIÓN EMPRESAS. Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.
 

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).
 

PARÁGRAFO 2o. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo.
 

ARTÍCULO  59. ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES. Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.
 

ARTÍCULO  60. DERECHOS RESERVISTA MOVILIZADO. El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio.
 

ARTÍCULO  61. EMPLEO PERSONAL NO MOVILIZADO. Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.
 

TÍTULO  VIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO  62. COLEGIOS MILITARES. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.
 

ARTÍCULO  63. FOMENTO COLONIZACIÓN. Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "por los motivos señalados en este fallo, precisando que la colonización se debe hacer en estricta conformidad con las políticas de desarrollo sostenible que para tal efecto deberá formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al mandato del artículo 80 de la Constitución."
 

ARTÍCULO  64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres 3 días del mes de marzo de mil 1993 (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.