LEY 52 DE 1993
(junio 9)
Diario Oficial No. 40.914, de 11 de junio de 1993.
Por medio de la cual se aprueban el "Convenio No. 167 y la
Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción"; adoptados por
la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue aprobado
por el
Decreto 1972 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.42.080
de 8 de noviembre de 1995. |
1. La Corte Constitucional mediante Sentencia
C-049-94 del 10 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró exequibles la
Ley 52 de 1993, el Convenio 167 y la recomendación 175. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Vistos los textos del "Convenio No. 167 y de la Recomendación
No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a.
Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1988, que a la letra
dicen:
(Para ser transcritos: se adjuntan fotocopias de los textos
íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente
autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
"CONVENIO 167
Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio
de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación
sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación
sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el
Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la
Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomen-dación
sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,
1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de
1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta
y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
seguridad y salud en la construcción, 1988:
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de
construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los
trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o
transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión
del proyecto.
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio
o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o
empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan
cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de
trabajo seguro y salubre.
3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores
por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.
ARTÍCULO 2o. A LOS EFECTOS DEL
PRESENTE CONVENIO.
a) La expresión "construcción" abarca:
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la
construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación,
el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición
de todo tipo de edificios y estructuras;
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación
y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y
demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses,
obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas,
carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües,
alcantarillado y suministro de agua y energía;
iii) El montaje y desmontaje de edificios u estructuras a
base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en
las obras o en sus inmediaciones;
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se
realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a)
anterior;
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios
en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su
trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del
apartado e);
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona
empleada en la construcción;
e) La expresión "empleador" designa:
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o
varios trabajadores en una obra, y
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o
el subcontratista;
f) La expresión "persona competente" designa a la persona en
posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y
conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones
específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán
definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar
las obligaciones que deban asignárseles;
g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura
provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que
sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha
estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el
apartado h);
h) La expresión "aparato elevador" designa todos los
aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
i) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o
parejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero
que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
II. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Deberá
consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 4o. Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una
evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y
mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones
del Convenio.
ARTÍCULO 5o.
1. La legislación que se adopte de conformidad con el
artículo 4o. del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante
normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos
apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar efecto al artículo 4o. del Convenio y al párrafo 1
del presente artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las
normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas
en el campo de la normalización.
ARTÍCULO 6o. Deberán
tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores de
conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de
fomentar la seguridad y la salud en las obras.
ARTÍCULO 7o. La
legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por
cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas
prescritas en materia de seguridad y salud.
ARTÍCULO 8o.
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades
simultáneamente en una misma obra:
a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de
seguridad y salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación
nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales
medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que
ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de
actividades en la obra;
b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo
que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra,
no esté presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea
compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo
competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para
asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas
en el apartado a);
c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las
medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia
realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de
cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de
salud que determine la legislación nacional.
ARTÍCULO 9o. Las
personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de
construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los
trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
ARTÍCULO 10. La
legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los
trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento
de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los
métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo
adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
ARTÍCULO 11. La
legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación
de:
a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores
en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la
de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el
trabajo;
c) Utilizar los medios puestos a su disposición y no utilizar
de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia
protección o la de los demás;
d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y
al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación
que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente
adecuadamente por sí solos;
e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y
de salud.
ARTÍCULO 12.
1. La legislación nacional deberá establecer que todo
trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando
tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo
inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de
ello sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los
trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir
las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los
trabajadores.
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
ARTÍCULO 13. SEGURIDAD EN LOS
LUGARES DE TRABAJO.
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para
garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de
riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y
señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos
los lugares de trabajo.
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para
proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de
todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
ARTÍCULO 14. ANDAMIAJES Y
ESCALERAS DE MANO.
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad
desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra
estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje
seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y
adecuado.
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de
trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de
buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo
movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán
construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona
competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
ARTÍCULO 15. APARATOS
ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO.
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos
sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con
materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a
que se destinan;
b) Instalarse y utilizarse correctamente;
c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona
competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación
nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una
formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.
2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas
mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado
con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una
situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o
accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta
seguridad.
ARTÍCULO 16. VEHICULOS DE
TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS
Y DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES.
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de
tierras y de manipulación de materiales deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en
la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;
b) Mantenerse en buen estado;
c) Ser correctamente utilizados;
d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una
formación adecuada de conformidad con la legislación nacional;
2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y
maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales;
a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas
para ellos;
b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se
garantice su utilización en condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 17. INSTALACIONES,
MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES.
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las
herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la
medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;
b) Mantenerse en buen estado;
c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan
sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los
inicialmente previstos hayan sido objeto de una evaluación completa por una
persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;
d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una
formación apropiada.
2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador
proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma
inteligible para los usuarios.
3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser
examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y
momentos prescritos por la legislación nacional.
ARTÍCULO 18. TRABAJOS EN
ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS.
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o
cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la
legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas
de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca
de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través
del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen
por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.
ARTÍCULO 19. EXCAVACIONES,
POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y
TÚNELES. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o
túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:
a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a
otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o
desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
b) Para prevenir los peligros de caídas de personas,
materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén,
obra subterránea o túnel;
c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los
lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y
de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a
niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los
límites fijados por la legislación nacional.
d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso
de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;
e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de
eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la
existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas
con el fin de localizarlos.
ARTÍCULO 20. ATAGUÍAS Y
CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO.
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales
apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;
b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores
ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
2. La construcción, la colocación, la modificación o el
desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse
únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.
3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido será
examinados por una persona competente, a intervalos prescritos.
ARTÍCULO 21. TRABAJOS EN AIRE
COMPRIMIDO.
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse
únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.
2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse
únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un
examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el
desarrollo de las operaciones.
ARTÍCULO 22. ARMADURAS Y
ENCOFRADOS.
1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados,
de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión
de una persona competente.
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los
trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabi-lidad
temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones
deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de
forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
ARTÍCULO 23. TRABAJADORES POR
ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA. Cuando
se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de
agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;
c) Prever medios de transporte seguros y suficientes.
ARTÍCULO 24. TRABAJOS DE
DEMOLICIÓN. Cuando la demolición o estructura pueda entrañar riesgos
para los trabajadores o para el público:
a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y
procedimientos apropiados incluidos los necesarios para la evacuación de
desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;
b) Los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente
bajo la supervisión de una persona competente.
ARTÍCULO 25.
ALUMBRADO. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar
de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un
alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas
portátiles.
ARTÍCULO 26.
ELECTRICIDAD.
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser
construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados
de forma que se prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su
ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de
algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo
de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los
trabajadores.
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos
en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel
nacional.
ARTÍCULO 27.
EXPLOSIVOS. Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados,
manipulados o utilizados:
a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional;
b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas
necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras
personas.
ARTÍCULO 28. RIESGOS PARA LA
SALUD.
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier
riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso
para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del
presente artículo deberá prevenirse:
a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias
inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o
b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la
maquinaria, a los equipos o a los procesos, o
c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b),
recurriendo a otras medidas eficaces en particular al uso de ropas y equipos de
protección personal.
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que
pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente
en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir
todo riesgo.
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo
materiales de desecho en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.
ARTÍCULO 29. PRECAUCIONES
CONTRA INCENDIOS.
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas
para:
a) Evitar el riesgo de incendio;
b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de
incendio;
c) Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para
almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.
ARTÍCULO 30. ROPAS Y EQUIPOS
DE PROTECCIÓN PERSONAL.
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una
protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud,
incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el
empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas
y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos,
de conformidad con la legislación nacional.
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los
medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y
asegurar la correcta utilización de los mismos.
3. Las ropas y equipos de protección personal deberán
ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta,
en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y
cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les
suministre.
ARTÍCULO 31. PRIMEROS
AUXILIOS. El empleador será responsable de garantizar en todo momento
la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para
prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones
necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de
accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia
médica necesaria.
ARTÍCULO 32.
BIENESTAR.
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella, deberá
disponerse de un suministro suficiente de agua potable.
2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en
función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán
facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:
a) Instalaciones sanitarias y de aseo;
b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y
secarla;
c) Locales para comer y para guarecerse durante
interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por
separado para los trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 33. INFORMACIÓN Y
FORMACIÓN. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera
suficiente y adecuada:
a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud
a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para
prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DE
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. La legislación nacional deberá estipular
que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad
competente dentro de un plazo.
IV. APLICACIÓN
ARTÍCULO 35. Cada
miembro deberá:
a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el
establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
b) Organizar servicios de inspección apropiados para
supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el
Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su
tarea o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones adecuadas.
V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36. El
presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937.
ARTÍCULO 37. Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 38.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 39.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 40.
1. El director general de la oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 41. El
Director General de la oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 42. Cada
vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO 43.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor, implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 44. Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas".
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la
Construcción, adoptado por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de
1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno
(1991).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 175.
Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio
de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la
colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la
Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre
el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio
ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el
Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981;
el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985;
el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de
enfermedades profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al
Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y
salud en la construcción,
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta
y ocho, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación
sobre seguridad y salud en la construcción, 1988;
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la
construcción 1988 del Convenio (de ahora en adelante designado como "el
Convenio") y de la presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:
a) La edificación y las obras públicas y el montaje y
desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal
como se definen en el apartado a) del artículo 2o. del Convenio;
b) La construcción y el montaje de torres de perforación de
instalaciones petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.
2. A los efectos de la presente Recomendación:
a) La expresión "construcción" abarca:
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la
construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación,
el mantenimiento, (incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición
de todo tipo de edificios y estructuras;
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación
y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y
demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses de
obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas,
carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
públicas relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones,
desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía:
III) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a
base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en
las obras o en sus inmediaciones;
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se
realicen cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a)
anterior;
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios
en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de
su trabajo y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del
apartado f);
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona
empleada en la construcción;
e) La expresión "representantes de los trabajadores" designa
las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica
nacionales;
f) La expresión "empleador" designa:
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o
varios trabajadores en sus obras, y
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o
el subcontratista;
g) La expresión "persona competente" designa a la persona en
posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y
conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones
específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán
definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y
determinar las obligaciones que deban asignárseles;
h) La expresión "andamiaje" designa toda estructura
provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que
sirva de soporte a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha
estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el
apartado i);
i) La expresión "aparato elevador" designa todos los
aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
j) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o
aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador,
pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
3. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse
también a aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación
nacional.
II. DISPOSICIONES GENERALES
4. La legislación nacional debería establecer que los
empleadores y los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de
asegurar condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo y de cumplir
las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
5.1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una
misma obra, deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier
otra persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su
representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en
materia de seguridad y salud.
5.2. La responsabilidad final de la coordinación de las
medidas de seguridad y salud en las obras debería incumbir al contratista
principal o a cualquier otra persona responsable en última instancia de la
ejecución de los trabajos.
6. La legislación nacional o la autoridad competente deberían
prever las medidas que deban adoptarse para instituir una cooperación entre
empleadores y trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud en las
obras. Estas medidas deberían incluir:
a) La creación de comités de seguridad y salud
representativos de los empleadores y de los trabajadores, con las facultades y
obligaciones que se les atribuyan;
b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de
los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan:
c) La designación por los empleadores de personas con las
calificaciones y experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;
d) La formación de los delegados de seguridad y de los
miembros de comités de seguridad.
7. Las personas responsables de la elaboración y
planificación de un proyecto de construcción deberían tomar en consideración la
seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de
las herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos
análogos debería tener en cuenta los principios de la ergonomía.
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN.
9. Las obras de construcción y edificación deberían
planearse, prepararse y realizarse de forma apropiada para:
a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar
el lugar de trabajo;
b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o
innecesariamente fatigosos;
c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la
salud de los trabajadores;
d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto
de vista de la seguridad y de la salud;
e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores
contra los efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.
10. La legislación nacional debería estipular que se
notifiquen a la autoridad competente las obras de construcción de dimensiones,
duración o características prescritas.
11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían
tener el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones
seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos de
trabajo y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados
que puedan afectar su seguridad y su salud.
Seguridad en los lugares de trabajo.
12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programas de
orden y limpieza en los que se prevea:
a) El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;
b) La evacuación de desperdicios y escombros a intervalos
apropiados.
13. Cuando no haya otros medios para proteger a los
trabajadores de una caída desde una altura, deberían:
a) Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de
seguridad apropiadas, o bien
b) Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.
14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los
medios adecuados para posibilitarles el uso de equipos de protección personal y
asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección personal
deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida
cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
15.1. La seguridad de las máquinas y del equipo empleados en
la construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado,
según convenga, por una persona competente.
2. La legislación nacional debería tener en cuenta que
algunas enfermedades profesionales pueden ser causadas por máquinas aparatos y
sistemas diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la
ergonomía.
Andamiajes.
16. Todos los andamiajes y elementos que los componen
deberían estar construidos con materiales adecuados y de buena calidad, tener
las dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se utilizan
y mantenerse en buen estado.
17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente
diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su
desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente.
18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de
andamiaje deberían ser de tales dimensiones y estar construidas y protegidas de
manera que eviten la caída de personas o la lesión de éstas debido a la caída de
objetos.
19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de
forma inadecuada.
20. Los andamiajes sólo deberían ser montados, modificados de
manera importante o desmontados por una persona competente o bajo su
supervisión.
21. Los andamiajes, de conformidad con la legislación
nacional, deberían ser inspeccionados y los resultados registrados por una
persona competente:
a) Antes de utilizarlos;
b) Ulteriormente a intervalos prescritos;
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización,
exposición a la intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya
podido alterar su resistencia o su estabilidad.
Aparatos elevadores y accesorios de izado.
22. La legislación nacional debería especificar los aparatos
elevadores y los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados
por una persona competente:
a) Antes de utilizarlos por vez primera;
b) Tras ser montados en una obra;
c) Ulteriormente a los intervalos prescritos por esta
legislación nacional;
d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.
23. Los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos
elevadores y accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22
deberían consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de
la autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus
representantes.
24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de
trabajo y todo accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor
de dicha carga.
25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea
variable, deberían estar provisto de medios que indiquen claramente a su
operador cada una de las cargas máximas y las condiciones en que puede
aplicarse.
26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería
someterse a una carga superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a
fines de prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona
competente.
27. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado deberían
instalarse convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio
entre elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del
aparato.
28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro,
no debería utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios
o sistemas adecuados de señalización.
29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores
determinados por la legislación nacional deberían:
a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;
b) Poseer las calificaciones y formación apropiadas.
Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de
tierras.
30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria
de movimiento de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido
la formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.
31. Debería haber medios o sistemas de señalización u otros
medios de control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la
circulación de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de
seguridad en vehículos y máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.
32. Deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que
vehículos y maquinaria de movimientos de tierras y de manipulación de materiales
puedan caer en excavaciones o en el agua.
33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de
tierras y de manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras
de protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la
máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.
Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y
túneles.
34. Las entibaciones u otros sistemas de apuntalamiento
utilizados en cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra
subterránea o túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la
supervisión de una persona competente.
35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén,
obra subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser
inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos prescritos
por la legislación nacional, y los resultados deberían ser registrados.
2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el
trabajo en ellas.
Trabajos en aire comprimido.
36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido
prescritas de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberían incluir
disposiciones que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo,
las instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control
médicos de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire
comprimido.
37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de
aire comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona
competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los resultados de
la inspección deberían registrarse.
Hinca de pilotes.
38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado
y construido habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la
ergonomía: debería mantenerse en buen estado.
39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la
supervisión de una persona competente.
Trabajos por encima de una superficie de agua.
40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una
superficie de agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio
deberían incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma
adecuada y suficiente, de:
a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;
b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que
pueden ser a motor; cuando sea necesario, y boyas salvavidas;
c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden
presentar reptiles y otros animales.
Riesgos para la salud.
41. 1) La autoridad competente debería establecer un sistema
de información, sobre la base de los resultados de la investigación científica
internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas,
empleadores y representantes de los trabajadores sobre los riesgos para la salud
relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la
construcción.
2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados
en la industria de la construcción deberían facilitar con los productos
información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como
sobre las precauciones que deben tomarse.
3) En la utilización de materiales que contengan sustancias
nocivas y en la evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la
salud de los trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio
ambiente, como lo prescribe la legislación nacional.
4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas
claramente y estar provistas de una etiqueta en la que figuren sus
características pertinentes y las instrucciones para su utilización. Tales
sustancias deberían ser manipuladas según las condiciones prescritas por la
legislación nacional o la autoridad competente.
5) La autoridad competente debería determinar las sustancias
peligrosas cuya utilización debería prohibirse en la industria de la
construcción.
42. La autoridad competente debería llevar registros del
control del medio ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los
trabajadores durante un período prescrito por la legislación nacional.
43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe
riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada
mediante la reducción de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o
mediante otras medidas.
44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos,
maquinarias o métodos de trabajo debería acordarse especial atención a informar
y capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para la
salud y la seguridad de los trabajadores.
Atmósferas peligrosas.
45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir
una autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o
cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que pueda
haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las
operaciones especificadas.
Precauciones contra incendios.
46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo,
debería instruirse adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que
deben adoptarse en caso de incendio, incluida la utilización de medios de
evacuación.
47. Siempre que sea apropiado, las salidas de emergencia en
caso de incendio deberán señalarse de manera visual y conveniente.
Riesgos debidos a radiaciones.
48. La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar
reglamentos rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la
construcción ocupados en trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y
desmontaje de todo edificio donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones
ionizantes, especialmente en la industria de energía nuclear.
Primeros auxilios.
49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse los
medios y el personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del
Convenio debería fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar a la
autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas.
50. Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia
o conmoción eléctrica el personal de primeros auxilios debería ser competente en
técnicas de reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de
salvamento.
Bienestar.
51. En los casos adecuados y en función del número de
trabajadores ocupados, la duración del trabajo y el lugar en que se realiza,
debería haber en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones
adecuadas que sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no
se disponga de ellas de otra manera.
52. Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición de
los trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se
disponga de medios suficientes de transporte entre las obras sus viviendas u
otros alojamientos adecuados. Deberían preverse por separado instalaciones
sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.
IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES
ANTERIORES
53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación
sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación
sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación). 1937".
La suscrita subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del
texto certificado de la "Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la
Construcción, adoptada por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de
1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno
(1991).
Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
CUADRO No. 1
ESTRUCTURA DE LA POBLACIÓN OCUPADA EN LA
CONSTRUCCIÓN POR TIPO DE OCUPACIÓN
1. Empleo asalariado.............................152.000
- Microempresas...................................... 66.000
- Mediana y gran empresa............................. 78.000
- Gobierno............................................
8.000
2. Empleo independiente.............................. 64.600
- Cuenta propia...................................... 44.500
a) Informales........................................ 42.000
b) Prof. y Técnicos...................................
2.500
- Patronos............................................20.100
a) Micro empresarios..................................15.300
b) Medianos y grandes empresarios..................... 4.800
3. Otros empleos........................................
900
- Trabajadores
familiares...............................
900
- Servicio
doméstico.....................................
--
TOTAL............................................... 217.500
(en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali,
Barranquilla y Medellín, Representan el 32% de la población trabajadora).
NOTA: Los cuadros No. 2 sobre el empleo en el sector
de la edificación y No. 3 sobre la tasa por 1.000 trabajadores, por razón a su
extensión, se omite su publicación. Los cuadros completos se encuentran
publicados en el Diario Oficial de fecha 9/11 de junio de 1993.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santa fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio número 167 y la
Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados
por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo OIT, Ginebra 1988".
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio número 167 y la Recomendación
número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a.
Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, que por el artículo
primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese,
previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
a el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra,
WILMA ZAFRA TURBAY.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA