Ley 53 de 1990
(diciembre
28)
por la
cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y
Municipal; Los Decretos-leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto ley
número 077 de 1987.
Nota: Reglamentada parcialmente por el
Decreto 824 de 1997.
EL
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o.
El numeral 2o. del artículo 93 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley
número 1333 de 1986), quedará así:
2o. Elegir
Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y auditores o Revisores de las
entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen.
Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración
central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.
ARTICULO 2o.
El artículo 100, primer inciso, del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986), quedará así:
Artículo
100. El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias
inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el
Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en
cualquier período de sesiones ordinarias.
ARTICULO 3o.
Suprímase la palabra Tesorero en los artículos 104, y 313, del Código de
Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986).
ARTICULO 4o.
El artículo 150 del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986), quedará así: Artículo 150. Autorízase a los
municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de
personeros, delegados, especialmente en lo penal, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas
calidades del Personero.
ARTICULO 5o.
Derógase el artículo 153 del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986).
ARTICULO 6o.
El artículo 309 del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986), quedará así:
Artículo
309. El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá
exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.
ARTICULO 7o.
El artículo 49 del Código de Régimen Departamental (Decreto
ley número 1222 de 1986), quedará así:
Artículo 49.
Los Diputados, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados
oficiales del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de
Gobernador, Secretario de Gobernación, Alcalde o Gerente de entidad
descentralizada. Al ocupar un Diputado el cargo de Alcalde, por designación o
nombramiento, se producirá pérdida automática de su investidura popular, a
partir de la fecha de posesión.
ARTICULO 8o.
El artículo 194 del Código de Régimen Departamental (Decreto
ley número 1222 de 1986), quedará así: Artículo 194. Señálese el cincuenta
y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo,
como el mínimo que deberá destinarse al pago de premios. Señálese el
veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación
que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste
haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 9o.
El artículo 201 del Código de Régimen Departamental (Decreto
ley número 1222 de 1986), quedará así:
Artículo
201. Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a
terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de
conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y
Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la
regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes
establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.
ARTICULO 10.
Adiciónase el artículo 251 del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986) con el siguiente literal: o) Programas de vivienda
popular y rehabilitación urbana.
ARTICULO 11.
Amplíase el término de que habla el artículo 326 del Código de Régimen
Departamental (Decreto
ley número 1222 de 1986), hasta el 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO 12.
El artículo 5o, ordinal c) de la Ley 78 de 1986, quedará
así:
c) Se le
haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de
acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la
inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.
ARTICULO 13.
El inciso 1o. del artículo 86 del Decreto número
077 de 1987, quedará así:
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público, antes del 1o. de julio de cada año, enviará al
Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y a los Gobernadores, Intendentes y
Comisarios, los estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio de
la respectiva entidad territorial durante la siguiente vigencia fiscal, por
concepto de su participación en el impuesto a las ventas, IVA. A su vez, estos
funcionarios harán llegar, antes del quince (15) de julio siguiente, dicha
información a los alcaldes de su comprensión territorial.
ARTICULO 14.
Los artículos 86 y 96, ordinales d), del Decreto número
077 de 1987, quedarán así:
d) Las sumas
que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el
caso, pero referidas a los ingresos destinados exclusivamente a inversión,
provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, IVA.
ARTICULO 15.
Adóptanse como inciso 1o., 2o., 3o., del artículo 88 del Decreto 077 de 1987,
el siguiente:
El Alcalde
deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de
las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre plan general de
inversión, donde estén incluidos los recursos provenientes de la participación
municipal en el impuesto a las ventas, IVA.
Los Concejos
podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las
prescripciones y límites señalados por la ley.
Si el
Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto,
el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto, expedido con todas las
formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.
ARTICULO 16.
Las sanciones de que trata el artículo 100 del Decreto 077 de 1987,
tendrán aplicación a partir del 1o. de enero de 1989, con respecto del
ejercicio fiscal de 1988.
ARTICULO 17.
El artículo 2o. del artículo 93 del Decreto 077 de 1987,
quedará así: Si la Oficina de Planeación no encuentra fundadas las razones de
la insistencia del alcalde, así se le manifestará. En este caso el alcalde las
hará conocer oficialmente del Concejo Municipal para que se pronuncie sobre
ellas en un término no mayor de diez (10) días.
ARTICULO 18.
El artículo 76 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986),
quedará así:
El Concejo
Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales
y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal
respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto
por el artículo 103 de este Código.
El
Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones
previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos
o que ordene el Presidente.
En cada
sesión del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión
anterior, la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la
mayoría de los miembros que integra la Corporación.
ARTICULO 19.
El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto
ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los
concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados
oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde,
por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de
su investidura, a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge,
compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los
concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del
Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados
ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio,
ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No
se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo,
previa comprobación.
ARTICULO 20.
El inciso 2o. del artículo 157 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333
de 1986), será el siguiente:
El período
de los delegados del Concejo a las juntas o consejos directivos de las
entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la
Corporación que hizo su elección.
La elección
de tales delegados se efectuará dentro de los diez (10) primeros días de las
sesiones ordinarias correspondientes al respectivo mes de agosto. El texto de
dicha proposición se fijará en lugar público de la Secretaría del Concejo y
será comunicado por escrito o cada uno de los concejales en ejercicio. La
omisión de los requisitos señalados en el presente artículo, vicia de nulidad
la elección.
ARTICULO 21.
Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Dada en Bogotá, D.E., a
28 de diciembre de 1990.
El
Presidente del honorable Senado de la República, AURElIO IRAGORRI HORMAZA
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO
El
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo
Mosquera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro
de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.
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