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Ley 54 de 1990
(diciembre 28)
por la cual se definen las
uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Nota 1: Modificada por la Ley 979 de 2005.
Nota 2: Declarada exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-075 de 2007.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos
los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman
parte de la unión marital de hecho.
(Nota:
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en
la Sentencia C-239 de 1994 y C-098 de 1996.).
Artículo
2o.
Modificado
por la
Ley 979 de 2005, artículo 1º.
Se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso
no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para
contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso
no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte
de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o
sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos
un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de
los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial
acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura
pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten
la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los
literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un
centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los
requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Texto inicial:
“Se presume sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión
marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una
mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
(Nota: Este literal fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 1996.)
b)
Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años
e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando
la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión
marital de hecho.”.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este
literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-014 de 1998, en
relación con los cargos analizados en la misma.)
Artículo 3o. El patrimonio o capital producto
del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos
compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la
sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los
que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí
lo serán los réditos, rentas, frutos
o
mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo, fueron
declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-014 de 1998.)
Artículo
4o. Modificado por la
Ley 979 de 2005, artículo 2º.
La existencia de la unión
marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de
los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo
consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros
permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios
de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de
los Jueces de Familia de Primera Instancia.
Texto inicial: “La existencia
de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de
prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”. (Nota: El aparte señalado en negrilla
fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-985 de 2005.).
Artículo
5o.
Modificado
por la
Ley 979 de 2005, artículo 3º.
La sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes
elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante
acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
Texto inicial:
“La sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o
de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de
uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la
sociedad patrimonial;
c) Por mutuo
consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d)
Por sentencia judicial.”.
Artículo
6o. Modificado por la
Ley 979 de 2005, artículo 4º.
Cualquiera de los compañeros
permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y
liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la
Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y
cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
Texto inicial:
“Cualquiera de
los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad
patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y
liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre
que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el
artículo 2o. de la presente Ley.”.
Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en
el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.
Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el
Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los
jueces de familia, en primera instancia.
(Nota:
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en
la Sentencia C-239 de 1994.).
Artículo 8o. Las acciones para obtener la
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno
o de ambos compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este
artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-114 de 1996.).
Artículo 9o. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de
1990.
El Presidente del honorable Senado de la
República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de
diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.