LEY 55 DE 1993
(Julio 2)
Diario Oficial No. 40.936., de 6 de julio de 1993.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la
Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos
Químicos en el trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia
General de la O.I.T., Ginebra, 1990
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante
Sentencia C-147-94 de 23 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio número 170 y la Recomendación
número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el
Trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT,
Ginebra, 1990 que a la letra dice:
(Para ser trascrito: se adjuntan fotocopias de los textos
íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente
autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 170
CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA
UTILIZACIÓN
DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990,
en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la
Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el
cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente
de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el Convenio y la
Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la
Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales,
en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964;
Observando que la protección de los trabajadores contra los
efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del
público en general y del medio ambiente;
Observando que el acceso a la información sobre los productos
químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho
de los trabajadores;
Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y
accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su
incidencia:
a) Garantizando que todos los productos químicos sean
evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;
b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan
obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados
en el trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de
protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos
químicos;
c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los
productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las
medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los
programas de protección, y
d) Estableciendo las orientaciones básicas de dichos
programas para garantizar la utilización de los productos químicos en
condiciones de seguridad;
Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del
Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la
Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la
Organización de las Naciones para el Desarrollo Industrial, y observando los
instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas
organizaciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre los productos químicos, 1990:
PARTE I.
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación
de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de
aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:
a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas
de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o
productos:
i) Cuando su aplicación plantee problemas especiales de
suficiente importancia, y
ii) Cuando la protección conferida en su conjunto, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la
que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
b) Deberá establecer disposiciones especiales para proteger
la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar
perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y
la salud de los trabajadores no sean comprometidas.
3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo
condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a
los trabajadores a un producto químico peligroso.
4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se
aplica a los productos químicos derivados de los organismos.
ARTICULO 2o. A los
efectos del presente Convenio:
a) La expresión "productos químicos" designa los elementos y
compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;
b) La expresión "productos químicos peligrosos" comprende
todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad
con el artículo
6
o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña
un riesgo;
c) La expresión "utilización de productos químicos en el
trabajo" implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un
producto químico, y comprende:
i) La producción de productos químicos;
ii) La manipulación de productos químicos;
iii) El almacenamiento de productos químicos;
iv) El transporte de productos químicos;
v) La eliminación y el tratamiento de los desechos de
productos químicos;
vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo;
vii) El mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo
y recipientes utilizados para los productos químicos;
d) La expresión "ramas de actividad económica" se aplica a
todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración
pública;
e) El término "artículo" designa todo objeto que sea
fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y
cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o
diseño;
f) La expresión "representantes de los trabajadores" designa
a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica
nacionales de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971.
PARTE II.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3o. Deberá
consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las
disposiciones del Convenio.
ARTICULO 4o. Todo
Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica
nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política
coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 5o. La
autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá
poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos
peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la
utilización de dichos productos.
PARTE III.
CLASIFICACIÓN Y MEDIDAS CONEXAS
ARTICULO 6o. SISTEMAS DE
CLASIFICACIÓN.
1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o
reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas
nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios
específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función
del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para
evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su
peligrosidad.
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos
o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan
los productos químicos que las forman.
3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios
deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al
transporte de mercancías peligrosas.
4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser
progresivamente extendidos.
ARTICULO 7o. ETIQUETADO Y
MARCADO.
1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que
permita su identificación.
2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además
una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite
información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las
precauciones de seguridad que deban observarse.
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos
químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán
establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o
reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales
o internacionales.
2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener
en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de
mercancías peligrosas.
ARTICULO 8o. FICHAS DE DATOS DE
SEGURIDAD.
1. A los empleadores que utilicen productos químicos
peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que
contengan información esencial detallada sobre su identificación, su pro-veedor,
su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los
procedimientos de emergencia.
2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de
seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo
aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas
nacionales o internacionales.
3. La denominación química o común utilizada para identificar
el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la
que aparece en la etiqueta.
ARTICULO 9o. RESPONSABILIDAD DE
LOS PROVEEDORES.
1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores
o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:
a) Los productos químicos que suministran han sido
clasificados conforme con el artículo
6,
en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información
disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;
b) Dichos productos químicos llevan una marca que permite su
identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
7;
c) Los productos químicos peligrosos que se suministran han
sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo
7;
d) Se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al
párrafo 1 del artículo
8,
fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.
2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán
velar porque se preparen y suministren a los empleadores, según un método
conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de
datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente
en materia de salud y seguridad.
3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan
sido clasificados de conformidad con el artículo
6
deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de
estos productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin
de determinar si son peligrosos.
PARTE IV.
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
ARTICULO 10.
IDENTIFICACIÓN.
1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los
productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con
arreglo a lo previsto en el artículo
7
y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé
en el artículo
8
y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.
2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no
hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo
7
o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según
se prevé en el artículo
8,
deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de
información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos
químicos antes de disponer de dicha información.
3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean
utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el
artículo 26
o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo
9
y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo
7,
y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.
4. Los empleadores deberán mantener un registro de los
productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias
a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible
a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
ARTICULO 11. TRANSFERENCIA DE
PRODUCTOS QUÍMICOS.
Los empleadores deberán velar porque, cuando se transfieran
productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de
estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad
de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las
precauciones de seguridad que se deben tomar.
ARTICULO 12. EXPOSICIÓN.
Los empleadores deberán:
a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos
a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros
criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de
trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o
reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales
o internacionales;
b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos
químicos peligrosos;
c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a
productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su
seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;
d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del
medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan
productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la
autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.
ARTICULO 13. CONTROL
OPERATIVO. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de
la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de
los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y
especialmente:
a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan
al mínimo el grado de riesgo;
b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el
grado de riesgo;
c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico;
d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o
reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;
f) Cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean
suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección
personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por
la utilización de dichos medios de protección.
2. Los empleadores deberán:
a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos
para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
b) Proporcionar los primeros auxilios;
c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.
ARTICULO 14.
ELIMINACIÓN. Los productos químicos peligrosos que no se
necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener
residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados
de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y
la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales.
ARTICULO 15. INFORMACIÓN Y
FORMACIÓN. Los empleadores deberán:
a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña
la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;
b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y
usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de
seguridad;
c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la
información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de
instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;
d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los
procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura
de productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 16.
COOPERACIÓN. Los empleadores, en el marco de sus
responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los
trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de
los productos químicos en el trabajo.
PARTE V.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 17.
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente
posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos
últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a
la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas
razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás
los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.
PARTE VI.
DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y SUS
REPRESENTANTES
ARTICULO 18.
1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de
cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan
motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su
seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de
conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten
cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar
protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.
3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán
tener el derecho a obtener:
a) Información sobre la identificación de los productos
químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales
productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la
formación;
b) La información contenida en las etiquetas y los símbolos;
c) Las fichas de datos de seguridad;
d) Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en
virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación
específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar
perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la
información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del
ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad
competente, de conformidad con el artículo
1,
párrafo 2, apartado b).
PARTE VII.
RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS
EXPORTADORES
ARTICULO 19. Cuando
en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos
ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el
trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al
conocimiento de todo país al que exporta.
ARTICULO 20. Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 21.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 22.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23.
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 24. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 25. Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 26.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo
22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 27. Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 177
RECOMENDACIÓN SOBRE LA SEGURIDAD EN LA
UTILIZACIÓN
DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1990, en su septuagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos
químicos, 1990,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación
sobre los productos químicos, 1990:
I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían
aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990
(en adelante designado con la expresión "el Convenio").
2. Debería consultarse a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas
que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.
3. La autoridad competente debería especificar las categorías
de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite
utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite
utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse
igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la
legislación nacional.
5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad
competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el
artículo 1,
párrafo 2, b), y el artículo
18, párrafo 4, del Convenio deberían:
a) Limitar la divulgación de información confidencial a
aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los
trabajadores;
b) Asegurarse que aquellos que obtengan información
confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las
necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los
otros casos;
c) Asegurar que la información confidencial pertinente sea
divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
d) Establecer procedimientos para examinar rápidamente la
validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la
información retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su
divulgación.
II. CLASIFICACIÓN Y MEDIDAS CONEXAS
Clasificación.
6. Los criterios para la clasificación de productos químicos
establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo
6
del Convenio deberían basarse en sus características y entre ellas:
a) Propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y
crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;
b) Características químicas o físicas, incluidas sus
propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar
reacciones peligrosas;
c) Propiedades corrosivas e irritantes;
d) Efectos alérgicos y sensibilizantes;
e) Efectos cancerígenos;
f) Efectos teratógenos y mutágenos, y
g) Efectos sobre el sistema reproductor.
7. 1) En la medida en que sea razonable y factible, la
autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista
integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo,
junto con la información pertinente sobre sus riesgos.
2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que
todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores
deberían estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad
competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la
necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el
artículo 1,
párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada
la lista.
ETIQUETADO Y MARCADO
8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de
productos químicos establecidas de conformidad con el artículo
7
del Convenio deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o
utilicen los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al
recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su
utilización.
2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos
peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o
internacionales existentes:
a) La información que debe figurar en la etiqueta,
incluyendo, si hubiere lugar:
i) Denominaciones comerciales;
ii) Identificación del producto químico;
iii) Nombre, dirección y teléfono del proveedor;
iv) Símbolos de peligro;
v) Índole de los riesgos particulares que entrañe la
utilización del producto químico;
vi) Precauciones de seguridad;
vii) Identificación del lote;
viii) Indicación de que puede obtenerse del empleador una
ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;
ix) Clasificación asignada bajo el sistema establecido por la
autoridad competente;
b) Legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;
c) Uniformidad de las etiquetas y de los símbolos incluido el
color.
3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los
trabajadores.
4) En el caso de productos químicos no contemplados en el
subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la
identificación del producto químico.
9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un
producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje,
deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas
no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que
contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos
adecuados sobre los riesgos inherentes a la peligrosidad de los productos que
contienen.
FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD
10. 1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos
de seguridad de productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda,
asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:
a) Identificación de los productos químicos y del fabricante
(incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico,
así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);
b) Composición e información sobre sus ingredientes (de modo
que puedan ser claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una
evaluación del peligro);
c) Identificación de los riesgos;
d) Medidas para los primeros auxilios;
) Medidas en caso de incendio;
f) Medidas en caso de desprendimiento accidental;
g) Manipulación y almacenamiento;
h) Controles en caso de exposición y protección personal
(incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en
el lugar de trabajo);
i) Propiedades físicas y químicas;
j) Estabilidad y reactividad;
k) Información toxicológica (incluyendo las vías posibles de
penetración en el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos
químicos utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);
l) Información ecológica;
m) Informaciones sobre la eliminación del producto;
n) informaciones sobre el transporte;
o) Informaciones sobre reglamentación;
p) Otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de
las fichas de datos de seguridad).
2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a
que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán
omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan información
confidencial de acuerdo con el artículo
1,
párrafo 2 b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación,
la información debería ser divulgada previa solicitud y por escrito a la
autoridad competente, a los empleadores, a los trabajadores y a los
representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar
dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.
III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
Vigilancia de la exposición
11.1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos
químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:
a) Límite la exposición a dichos productos para proteger la
salud de los trabajadores;
b) Evalúe y vigile la concentración de productos químicos en
suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un
registro de esas mediciones.
2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad
competente deberían tener acceso a dichos registros.
3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos
en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO
12.1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger
a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos
químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios
establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.
2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios
sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional
o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin
discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para
la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos químicos peligrosos y
para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus
establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
13. La autoridad competente debería velar por que se
establezcan criterios para usar de forma segura los productos químicos
peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
a) El riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por
la penetración en el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
b) El riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto
con la piel o con los ojos;
c) El riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de
otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad
química;
d) Las medidas de precaución que deban tomarse:
i) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan
al mínimo tales riesgos;
ii) Eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que
eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
iii) Aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control
técnico;
iv) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o
reduzcan al mínimo tales riesgos;
v) Adoptando medidas adecuadas de higiene personal y
proveyendo instalaciones santiarias adecuadas;
vi) Facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la
utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas,
sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan
demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;
vii) Utilizando carteles y avisos;
viii) Preparándose para enfrentar de manera adecuada los
casos de emergencia.
14. La autoridad competente debería velar porque se
establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos
peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones
sobre:
a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los
productos químicos;
b) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos
que deban almacenarse;
c) La seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso
a los mismos;
d) La fabricación, índole e integridad de los contenedores;
e) La carga y descarga de contenedores;
f) Las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
g) Las precauciones que deban tomarse contra emisiones
accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;
h) La temperatura, humedad y ventilación;
i) Las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
j) los procedimientos en caso de emergencia;
k) Los posibles cambios físicos y químicos en los productos
químicos almacenados.
15. La autoridad competente debería velar porque se
establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional
sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el
transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en
cuenta, según corresponda:
a) las propiedades y la cantidad de los productos químicos
que deben transportarse;
b) la índole integridad y protección de los embalajes y los
contenedores utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;
c) las características del vehículo utilizado para el
transporte;
d) los itinerarios que deban seguirse;
e) la formación y calificaciones de los trabajadores
encargados del transporte;
f) las exigencias del etiquetado;
g) la carga y descarga;
h) la forma de proceder en caso de derrames.
16.1) La autoridad competente debería velar porque se
establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional
sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que
deban seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos
peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de
los trabajadores.
2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando
corresponda, sobre:
a) el método para identificar los residuos;
b) la manipulación de contenedores contaminados;
c) la identificación, fabricación, índole, integridad y
protección de contenedores con residuos;
d) los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
e) la demarcación de zonas de eliminación;
f) el suministro, mantenimiento y utilización de equipos de
protección personal y de ropas protectoras;
g) los métodos de eliminación o de tratamiento.
17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio
y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto
como sea posible, con la protección del público en general y de medio ambiente y
con los criterios establecidos con tal objeto.
VIGILANCIA MEDICA
18.1) Debería exigirse al empleador o a la instancia
competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un
método en consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia
médica de los rabajadores que sea necesaria:
a) para evaluar el estado de salud de los trabajadores con
respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo
debidas a la exposición a productos químicos peligrosos.
2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos
revelen efectos clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir
o reducir la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un
deterioro ulterior de su salud.
3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse
para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos
químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.
4) Los registros de control médico de los trabajadores
deberían conservarse por un período de tiempo y por personas determinadas por la
autoridad competente.
5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios
registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
6) Debería respetarse el carácter confidencial de los
registros médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica
generalmente aceptados.
7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser
explicados claramente a los trabajadores interesados.
8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener
acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no
identifican individualmente a los trabajadores.
9) Los resultados de los registros médicos deberían ser
facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos
adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda
contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
PRIMEROS AUXILIOS Y EMERGENCIAS
19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la
autoridad competente, debería exigirse a los empleadores que prevean
procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar
en casos de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos
químicos peligrosos en el trabajo, y que velen porque sus trabajadores reciban
formación en tales procedimientos.
IV. COOPERACIÓN
20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes
deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas
prescritas de conformidad con la Recomendación.
21. Debería exigirse a los trabajadores:
a) Que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad
y salud y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan
afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que
posean y a las instrucciones recibidas de su empleador;
b) que utilicen correctamente todos los medios de que
disponen para su protección o la de los demás;
c) que señalen sin demora a su supervisor toda situación que,
a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente
adecuadamente ellos mismos.
22. El material publicitario relativo a productos químicos
peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención
sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
23. Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar
a los empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la
evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de
un producto químico en el trabajo.
V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
24.1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener
derecho a:
a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y
otras informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en
cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los
riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos
en el trabajo;
b) solicitar al empleador o a la autoridad competente que
realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización
de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de
acuerdo con el artículo
1,
parrafo 2, b), y el artículo
18, párrafo 4 del Convenio, los empleadores podrán pedir a
los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la
evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de
productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que
esta información no sea revelada a posibles competidores.
3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios
sobre las empresas multinacionales y la política social, las empresas
multinacionales deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los
representantes de los trabajadores, a la autoridad competente y a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que
operen, si lo solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos
relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean
pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros
países.
25.1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
a) de alertar, a sus representantes, al empleador o a la
autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la
utilización de productos químicos en el trabajo;
b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la
utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer
que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo
señalarlo sin demora a su supervisor;
c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de
sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a
ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de este
producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores
interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal
trabajo alternativo;
d) obtener una compensación si en el caso previsto en el
apartado que precede pierde su empleo;
e) a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en
concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos
químicos en el trabajo.
2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de
conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), o que
ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían
estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de
conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los
empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían
investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas
que fuesen necesarias.
4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían
tener el derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a
productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su
utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a
sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
26. Los trabajadores deberían recibir:
a) Información sobre la clasificación y el etiquetado de
productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en
idiomas que puedan comprender fácilmente.
b) Información sobre los riesgos que pueda entrañar la
utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;
c) Instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de
datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
d) Formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los
métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre
los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos
idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como
medidas de urgencia y de primeros auxilios.
Copia certificada conforme y completa del texto español,
por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
El Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo,
FRANCIS MAUPAIN.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santa fe de Bogotá, D.C..
Aprobado. Somátese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébanse el "Convenio No. 170 y la
Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos
químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo", Ginebra, 1990.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1974, el "Convenio No. 170 y la Recomendación No.
177 sobre la seguridad en la Utilización de los productos Químicos en el
trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT",
Ginebra 1990, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueban, obligarán al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese publíquese y cúmplase.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional
conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.