LEY 64 DE 1993
(Agosto 12)
Diario Oficial No. 40.989, de 12 de agosto de 1993
Por la cual se modifica la Ley 14 de 1975 que reglamenta la
profesión de Técnico Constructor en el Territorio Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los
estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la formación de
constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de Educación a
Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso la práctica de que
trata el literal a) del artículo 3o., de la Ley 14 de 1975 será de cuatro años.
Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados
en el inciso 1o. literal a) del artículo 3o. de la Ley 14 de 1975, también
podrán obtener certificado para ejercer la profesión de Técnico Constructor si
hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años, comprobados
por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y
matriculados. Para este efecto se establece un plazo de tres años contados a
partir de la sanción de la presente Ley, para que se acrediten los requisitos
exigidos.
ARTÍCULO 2o. El
Comité Nacional de Técnicos Constructores será cuerpo consultivo del Gobierno
Nacional en todo lo relacionado con la profesión de Técnico Constructor,
especialmente en lo concerniente al ejercicio de la misma para el desarrollo del
país.
ARTÍCULO 3o. Los
Técnicos Constructores que posean el correspondiente certificado que los
acredite como tales, podrán inscribirse en las entidades oficiales,
semioficiales descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y
de Economía Mixta, así como también en empresas privadas y/o particulares y
podrán participar en las licitaciones privadas de obras, conforme a la
clasificación y calificación que les corresponde en los respectivos registros y
siempre que la obra de que se trate, esté debidamente diseñada y calculada por
Arquitectos o Ingenieros titulados y matriculados y que en los respectivos
pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, así mismo
Arquitectos o Ingenieros.
ARTÍCULO 4o. Los
recursos públicos de que trata el artículo 16 de la Ley 14 de 1975, serán
incluidos a través del presupuesto correspondiente al Ministerio de Educación
Nacional o a través de la entidad que el Gobierno Nacional designe.
ARTÍCULO 5o. Esta
Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C.,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.