
LEY 67 DE 1993
(Agosto 23)
Diario Oficial No.41.003, de 24 de Agosto de 1993.
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones
Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 671 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No.41.827 de 28
de abril de 1995. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
"Declarar EXEQUIBLE la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", teniendo en cuenta que las
obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º numeral 1º literal
c) y numeral 2º así como del artículo 11º se contraen a de manera
condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y
con base en las reservas 1º, 3º y 4º, así como en las 9 declaraciones
formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte,
que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional
colombiano, y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el
respectivo instrumento de ratificación de la
Convención." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de1988, que a la letra
dice:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIA
SICOTRÓPICAS.
Aprobada por la Conferencia en su VI Sesión Plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988
Las Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia
creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el
bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y
políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y
creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como
instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad
incalculable,
Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico
ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que
socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la
soberanía de los Estados,
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad
delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad,
Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones
delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la
administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la
sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico
ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal
incentivo para tal actividad,
Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del
uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la
demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas
del tráfico ilícito,
Considerando que son necesarias medidas de control con
respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un
aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias,
Decididas a mejorar la cooperación internacional para la
supresión del tráfico ilícito por mar,
Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es
responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria
una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional,
Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en
materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando
que los órganos Internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro
del marco de las Naciones Unidas,
Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes
sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de
fiscalización que establecen,
Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las
medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa
Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del
tráfico ilícito y sus graves consecuencias,
Reconociendo también la importancia de robustecer e
intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos
penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico
ilícito,
Deseosas de concertar una Convención Internacional que sea un
instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el
tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema
en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados
vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES.
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga
necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo
el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta internacional de
Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961
sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del
género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de
cualesquiera especies del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o
una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas,
bienes o correo a título oneroso;
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes
del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad
competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente
en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la
presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las
anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas
en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3
de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica
de 1961 sobre estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende
la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de
1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes;
j) Por "Convención de 1971" se entiende el Convenio sobre
Sustancias Socotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Concejo Económico y Social de
las Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados
en los párrafos 1 y 2 del artículo
3
de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las
sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada
por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie
Papaver somniferum;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o
derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3;
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangible o intangible, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
r) Por "sustancias sicotrópicas" se entiende cualquier
sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las
Listas I, II, III, o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario general" se entiende el Secretario General
de las Naciones Unidas;
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de
sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo
12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de
cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuren en el Cuadro I y el cuadro II, de carácter ilícito, y que
no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA
PRESENTE CONVENCIÓN.
1. El propósito de la presente Convención es promover la
cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia
a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las
obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes
adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y
administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la
presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad
soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención
en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte
competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las
autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
ARTÍCULO 3o. DELITOS Y
SANCIONES.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se
cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la
preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la
entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envió en
tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la
planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo
dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma
enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente
o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades
enumeradas en el procedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de
equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro
II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos
fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de
los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas
de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación
en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de
los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal
delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes,
o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o
algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) A reserva de sus principios constitucionales y a los
conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o
algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se
habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines:
iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier
medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el
presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los
conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales
conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión,
la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el
consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos
como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de
los delitos tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se
apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la
pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones
pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como
complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente
sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación
o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los
casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir
la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas
tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como,
cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la
declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha
declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales
y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como:
a) La participación en el delito de un grupo delictivo
organizado del que el delincuente forma parte;
b) La participación del delincuente en otras actividades
delictivas internacionales organizadas;
c) La participación del delincuente en otras actividades
ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte
del delincuente;
e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de
que el delito guarde relación con ese cargo;
f) La victimización o utilización de menores de edad;
g) El hecho de que el delito se haya cometido en
establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular
por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida
en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que
cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la
máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo
referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velaran porque sus tribunales o demás
autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados
en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la
libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su
derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda
iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor
cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas,
conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona
que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el
territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista
en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los
artículos 5,
6,
7
y 9,
los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se
considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos
políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de
los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo
afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o
de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho
interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados
con arreglos a lo previsto en ese derecho.
ARTÍCULO 4o.
COMPETENCIA.
1. Cada una de las Partes:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo
3:
i) Cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que
enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación
en el momento de cometerse el delito;
b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3:
i) Cuando el delito sea cometido por una nacional suyo o por
una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya
incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo
previsto en el artículo
17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre
la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y
9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de
conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo
3
y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada una de las Partes:
a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3,
cuando el presente delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra basándose en que:
i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una
nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3,
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las
competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho
interno.
ARTÍCULO 5o.
DECOMISO.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;
b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los
materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que
sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,
la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes,
los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el
presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de los
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al
presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito
tipificado en conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo:
i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes con
el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará
cumplimiento; o
ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que
se le de cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requiriente de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en
el territorio de la Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al
presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte
requiriente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a)
del presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b)
del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con
su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus
reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que haya concertado con la Parte requiriente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los
párrafos 6 a 19 del artículo
7.
Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo
7,
las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado i)
del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar
y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requiriente que sea
suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo
a su derecho interno.
ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado
ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requiriente que sirva de fundamento a la solicitud, una
exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de
ejecución del mandamiento.
iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso
b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requiriente y una
descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General
el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado
aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior
que se efectué en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia
de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como
base convencional necesaria y suficiente.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdo o
arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes
conforme a los párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la
forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo
previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a
la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de
dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de
dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los
fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a
lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los
acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en
otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes ilícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o
embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor
estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán así mismo a los ingresos u
otros beneficios derivados:
i) Del producto.
ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido
transformado o convertido; o
iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el
producto de la misma manera y en la misma medida que al producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de
invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto
u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con
los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos
Judiciales y de otros procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de
conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo
dispuesto en él.
ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados
por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los
que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación
detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la
extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas
por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar
la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con
el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento
cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u
otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el
procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicio por alguna de
estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos
de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de
la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se
solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas
para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente deberá,
a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3
por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo
4,
presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que
se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha
declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b)
del párrafo 2 del artículo
4,
presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que
la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia
legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se
cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud
es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la
Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha
condena que quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que
puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.
ARTÍCULO 7o. ASISTENCIA
JUDICIAL RECÍPROCA.
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el
presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los
siguientes fines:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información y elementos de prueba;
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria,
financiera, social y comercial;
g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de
asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte
requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida
compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la
presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan
en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes
o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en
asuntos penales.
7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a
las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre
las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las
Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan
en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.
8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea
necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las
solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad
o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades
designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir
que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y,
en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de
la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un
idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el
idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones
de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las
solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca
deberá figurar lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o
de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la
autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procedimiento o dichas
actuaciones;
c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate
de solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores
sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se
aplique;
e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda
persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) La finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación;
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al
derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga
la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con
los procedimientos especificados en la solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin
previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o
actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo
en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede
mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser
denegada:
a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de
lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u
otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a
sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por
la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o
unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte
requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y
en las condiciones que la primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en
deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación
judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de
procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su
libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones
de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte
requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las
Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del
país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese
espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la
posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
ARTÍCULO 8o. REMISIÓN DE
ACTUACIONES PENALES.
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse
actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta
administración de justicia.
ARTÍCULO 9o. OTRAS FORMAS DE
COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN.
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a
suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales:
a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y
seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3
y de carácter internacional, acerca:
i) De la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3;
ii) Del movimiento del producto o de los bienes derivados de
la comisión de esos delitos;
iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la
presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en
la comisión de esos delitos;
c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo
dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para
dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera
de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de
las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a
cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán porque
se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de
realizar la operación;
d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades
necesarias de sustancias para su análisis o investigación;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos,
incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,
desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a
su personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal
aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo
3.
En particular, estos programas se referirán a:
a) Los métodos utilizados en la detección y supresión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3,
en particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar
su utilización;
c) La vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I
y el Cuadro II;
d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y
los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3,
y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda
utilizar en la comisión de dichos delitos;
e) Los métodos utilizados para la transferencia, la
ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e
instrumentos:
f) El acopio de pruebas;
g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) Las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del
presente artículo a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a
conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la
cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos
en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE
TRÁNSITO.
1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones Internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia
y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a lo países en desarrollo
que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante
programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito,
así como para otras actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de
las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y
fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una
prevención eficaces del tráfico ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración
la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.
ARTÍCULO 11. ENTREGA
VIGILADA.
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma
adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo
3
y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se
adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las
Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya
acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas
que contengan.
ARTÍCULO 12. SUSTANCIAS QUE SE
UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA
DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas
para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su
juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro
II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base
la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente
artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea
información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o
trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los
datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán
al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la
información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un
dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del
empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la
fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la
fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de
un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas
sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano
internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el
que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II
tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con
recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a
la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones
presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,
cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando
también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir,
por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al
Cuadro I o al Cuadro II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el
presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados
y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a
serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de
las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo
solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a
partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente
en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud
de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas
las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90
días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que
éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los
Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan
llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general
del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961,
en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las
Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y
la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen
dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen
a la fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales
en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización
para realizar las mencionadas operaciones;
iv) Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y
distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran
el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones
prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las
sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes
medidas:
a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio
internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de
facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de
vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las
autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure
en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de
utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios
competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la
importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el
Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los
medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa
presunción;
d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén
correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran en
el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la
cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del
exportador y, cuando sea posible, del consignatario;
e) Velar porque los documentos mencionados en el inciso d)
sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por
las autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición
de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de
cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades competentes
proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país
importador;
i) El nombre y la dirección del exportador y del importador
y, cuando sea posible, del consignatario;
ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) El punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las
Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más
estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio,
tales medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo,
la Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba
respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales,
comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta,
en la forma o de la manera que ésta disponga y en los formularios que esta
suministre, información sobre:
a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el
Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea
considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;
c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la
aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la
idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a
los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias que
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma tal que
esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de
sencilla aplicación.
ARTÍCULO 13. MATERIALES Y
EQUIPOS.
Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas
para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la
producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
cooperaran a este fin.
ARTÍCULO 14.
MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE
EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la
aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas
aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en
la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para
evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de
coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven
ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los
derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos
tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como
la protección del medio ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de
los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras
cosas, el apoyo, cuando proceda al desarrollo rural integrado tendiente a
ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente
viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y
las condiciones socio- económicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes
de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a
acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de
información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a
la erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo
largo de dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a
eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los
incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre
otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos
especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la
Salud y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso
Indebido y el Tráfico ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que
éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del
tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán así mismo adoptar las medidas necesarias
para que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean
destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que
las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean
admisibles a efectos probatorios.
ARTÍCULO 15. TRANSPORTISTAS
COMERCIALES.
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar
que los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo
sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3;
entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los
transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas
comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de
transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo
3.
Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista
comercial se encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) La capacitación de personal para descubrir personas o
remesas sospechosas;
ii) El estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades
en el territorio de dicha Parte:
i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
ii) La utilización en los contenedores de sellos inviolables
y verificables individualmente;
iii) La denuncia a las autoridades competentes, en la primera
ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con
la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los
transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de
entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir
el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la
aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.
ARTÍCULO 16. DOCUMENTOS
COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES.
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones
lícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente
documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo
31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su
forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos
comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y
de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los
nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal
como figuren en las listas correspondientes de la Convención de 1961, de la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del
Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección del
exportador, del importador, y cuando sea posible, del consignatario.
3. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente
etiquetadas.
ARTÍCULO 17. TRÁFICO ILÍCITO
POR MAR.
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está
siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras
Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se
solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra
Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al
Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá
solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa
nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados
vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya
podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado
requirente, entre otras cosas, a:
a) Abordar la nave;
b) Inspeccionar la nave;
c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico
ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la
carga que se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente
artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de
no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la
carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del
pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus
obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su
autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte
requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se
averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo,
así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo
previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la
presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para
que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas
las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas
previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón
de los resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar
acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4
del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves
militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a
tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente
artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su
competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de
menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
ARTÍCULO 18. ZONAS Y PUERTOS
FRANCOS.
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos
francos, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos
estrictas que las que se apliquen en otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán;
a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y
puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a
inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las
embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los
vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;
c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas
del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control
fronterizo de las zonas y puertos francos.
ARTÍCULO 19. UTILIZACIÓN DE
LOS SERVICIOS POSTALES.
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les
incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de
acuerdo con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo comprenderán, en particular:
a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de
detección y represión competente, de técnicas de investigación y de control
encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros
I y II;
c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios
adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones
judiciales.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN QUE
DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES.
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario
General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente
Convención en sus territorios, y en particular:
a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para
dar efecto a la Convención;
b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su
Jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las
cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los
métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la
fecha que solicite la Comisión.
ARTÍCULO 21. FUNCIONES DE LA
COMISIÓN.
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las
cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en
particular:
a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de
conformidad con el artículo
20;
b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de la información recibida de las Partes;
c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta
cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre
cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b)
del párrafo 1 del artículo
22;
e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no
Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la
presente Convención, a fin de que dichos estados examinen la posibilidad de
tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA
JUNTA.
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en
el artículo 21
y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a
disposición de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la
información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene
motivos para creer que no cumplen los objetivos de la presente Convención en
asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a
suministrar toda información pertinente;
b) Con respecto a los artículos
12,
13
y 16:
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del
presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte
interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen
para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
12,
13
y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii)
infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte
interesada conforme a los incisos anteriores:
iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha
adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso,
podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso
incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo
solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté
representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de
conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte
de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejara constancia
de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente
artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de
la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el
inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente
artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre
las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a
las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del
artículo 32.
ARTÍCULO 23. INFORMES DE LA
JUNTA.
La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que
figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados,
una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o
solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que
la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes adicionales que
considere necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto de
la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la
distribución sin restricciones de dichos informes.
ARTÍCULO 24. APLICACIÓN DE
MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA
PRESENTE CONVENCIÓN.
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas
que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
ARTÍCULO 25. EFECTO NO
DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y
OBLIGACIONES CONVENCIONALES.
Las disposiciones de la presente Convención serán sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la
presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961
en su forma enmendada y del Convenio de 1971.
ARTÍCULO 26. FIRMA.
La presente Convención estará abierta desde el 20 de
diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones
Unidas en Viena, y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) De todos los Estados;
b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia;
c) De las organizaciones regionales de integración económica
que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales
sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas
organizaciones dentro de los límites de su competencia las referencias que en la
presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios
nacionales.
ARTÍCULO 27. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ACTO DE CONFIRMACIÓN
FORMAL.
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación
formal por las organizaciones regionales de integración económica a las que se
hace referencia en el inciso c) del artículo
26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán
depositados ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la presente Convención.
ARTÍCULO 28.
ADHESIÓN.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las que
se hace referencia en el inciso c) del artículo
26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas
organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación
del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención.
ARTÍCULO 29. ENTRADA EN
VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a
la que se hace referencia en el inciso c) del artículo
26, que deposite un instrumento relativo a un acto de
confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará
en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese
depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al
párrafo 1 del presente artículo, si esta última es posterior.
ARTÍCULO 30.
DENUNCIA.
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento
denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
ARTÍCULO 31.
ENMIENDAS.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la
presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así
propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,
comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la
aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido
rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes
a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en
vigor respecto de cada una de las Partes noventa días después de que esa Parte
haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su
consentimiento a quedar obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por
alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la
mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier
observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del
Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que
resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación.
El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado
expresamente al Secretario General.
ARTÍCULO 32. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de
la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se
consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales,
procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta
en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a
petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión
de la Corte Internacional de Justicia.
3. Si una de las organizaciones regionales de integración
económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte
en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el
párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las
Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la
Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación,
la aceptación, o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la
misma, o toda organización regional de integración económica en el momento de la
firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá
declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente
artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el
párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General.
ARTÍCULO 33. TEXTOS
AUTÉNTICOS.
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
de la presente Convención son igualmente auténticos.
ARTÍCULO 34.
DEPOSITARIO.
El Secretario General será el depositario de la presente
Convención.
En TESTIMONIO DE LA CUAL los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena, en un sólo original, el día veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO
CUADRO
I
CUADRO II
Acido
lisérgico
AcetonaEfedrina
Acido antranílico
Ergometrina
Acido fenilacéticoErgotamina
Anhídrido acético
1
-fenil-2-propanona
Eter etílico
Seudoefedrina
Piperidina
Las sales de las sustancias
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro,
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro,
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
La suscrita Secretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra
tomada del texto certificado de la "Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecha en Viena el
20 de diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN
Subsecretaría Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre
de 1988, con las siguientes reservas y declaraciones que se presentan y que
forman parte integrante de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al
depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por
esta Ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por el artículo
3o., párrafos 6o. y 9o., y el artículo
6o. de la Convención, por ser contrarios al artículo
35
de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos
por nacimiento.
2.*Numeral INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Segunda reserva declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero. |
*Texto anterior de la Ley 67 de 1993*
2. Colombia considera que los párrafos 1 y 2 del artículo
5o. de la Convención no facultan a sus
autoridades para imponer penas de confiscación de bienes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 34 de su Constitución
Política. |
3. Colombia, en virtud del párrafo 7o. del artículo
5o. de la Convención, no se considera obligada a establecer
la inversión de la carga de la prueba.
4. Colombia formula reserva respecto del artículo
9o., párrafo 1, incisos b), c), d) y e), de la Convención,
en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales
para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos.
DECLARACIONES
1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el
sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otro carácter que vulneren o restrinjan su sistema
constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte
contratante el Estado Colombiano.
2. *Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Colombia
entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca
como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo
alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas
involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia
entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da
en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en
nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es
causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Segunda declaración declarada CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-176-94 de 12 de abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "siempre y cuando se
incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar
de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el
narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los
ecosistemas son contrarias a la Constitución." |
3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7o. del
artículo 3o. de la Convención se hará de conformidad con su sistema
penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y
colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.
4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será
concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que
su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal.
También se deberá observar el principio de reciprocidad.
5. Colombia entiende que el párrafo 8o. del artículo
3o. de la Convención no implica la imprescriptibilidad de la
acción penal.
6. El artículo 24
de la Convención sobre "medidas más estrictas o rigurosas", no podrá
interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los
que le confiere la Constitución Política de Colombia, incluso bajo los Estados
de Excepción.
7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el
artículo 17
de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con
autorización del Gobierno colombiano.
8. Colombia declara que considera contrario a los principios
y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana,
integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al secuestro
o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un
Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.
9. *Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Colombia
entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo
8o. de la Convención, se hará de tal forma que no se
vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo,
Colombia declara, en cuento al párrafo 10 del artículo
6o. de la Convención, que en la ejecución de sentencias
extranjeras, debe procederse conforme al inciso 2o. del artículo
35
de su Constitución Política y demás normas constitucionales y legales.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Novena declaración declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "siempre y cuando se
precise que la remisión debe hacerse al inciso 2º y no al 3º del artículo
35 de la Constitución." |
ARTÍCULO 2o. Con
estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulado de la ley 7a. de 1944, la
"Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 que por
esta ley se aprueba con sus reservas y declaraciones, obligará definitivamente
al país a partir de la fecha en que perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C,..
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la
Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa fe