LEY 68 DE 1993
(agosto 23)
Diario Oficial No. 41.003, de 24 de agosto de 1993.
Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de
Colombia.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Modificada por la
Ley 955 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, "Por la cual se modifica
y aclara la integración de la Comisión Asesora Presidencial de Relaciones
Exteriores en sus artículos 1o y 7o de la Ley 68 de 1993". Rige a partir
del 20 de julio de 2006. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La
Comisión Asesora de Relaciones Exteriores estará integrada por:
1. Los Expresidentes de la República elegidos por voto
popular.
2. *Numeral modificado por el artículo
1
de la Ley 955 de 2005. Rige a partir del 20 de
julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente* Doce miembros elegidos de los integrantes de las Comisiones
Segundas Constitucionales así: Tres (3) por el Senado pleno con sus respectivos
suplentes y tres (3) por el pleno de la Cámara de Representantes con sus
respectivos suplentes.*Notas de
Vigencia*
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 955 de 2005,
publicada en el
Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. Rige a partir del 20 de
julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 68 de 1993*
2. Seis miembros elegidos por el Congreso Nacional así:
Tres por el Senado de la República y tres por la Cámara de Representantes.
Dos de los elegidos por el Senado y dos de los elegidos por la Cámara
deberán ser miembros de la respectiva Corporación y uno de ellos, por cada
Cámara, pertenecerá a la Comisión Constitucional Permanente que se ocupe
de las Relaciones Exteriores. |
3. Dos miembros designados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros
elegidos por el Congreso Nacional y los designados por el Presidente de la
República tendrán su respectivo suplente.
PARÁGRAFO 2o. El Designado a la
Presidencia hasta 1994 y el Vicepresidente de la República a partir de ese año
asistirá con voz a las reuniones de la Comisión.
ARTÍCULO 2o.
CALIDADES. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores se requiere haber sido Ministro del Despacho, Jefe de una Misión
Diplomática de carácter permanente, Profesor Universitario de Derecho
Internacional o Comercio Exterior por 10 años, o tener Título Universitario con
especialización en Derecho Internacional o Comercio Exterior, reconocido por el
Estado Colombiano, con anterioridad de por lo menos diez años a la fecha de
elección o designación.
PARÁGRAFO 1o. De los miembros que
le corresponde elegir a cada Corporación, por lo menos uno y su respectivo
suplente, deberá pertenecer a partido o movimiento político distinto al del
Presidente de la República.
PARÁGRAFO 2o. Las calidades
exigidas en este artículo para los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores no serán aplicables a los miembros del Congreso que éste elija en su
representación.
ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo
consultivo del Presidente de la República. En tal carácter, estudiará los
asuntos que este someta a su consideración, entre otros, los siguientes temas:
1. Política Internacional de Colombia
2. Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados
públicos.
3. Seguridad exterior de la República.
4. Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar
territorial y zona contigua y plataforma continental.
5. Reglamentación de la Carrera Diplomática y Consular.
6. Proyectos de Ley sobre materias propias del ramo de
Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO. Cuando haya
negociaciones internacionales en curso y el Gobierno lo considere pertinente,
este procederá a informar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores sobre
el particular.
ARTÍCULO 4o. CARÁCTER
CONSULTIVO. Los conceptos de la Comisión no tienen carácter
obligatorio, serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el
Presidente de la República, ordene su publicidad.
ARTÍCULO 5o.
REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias,
como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la
República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones
Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses,
siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período.
ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser elegidos miembros de esta Comisión
los ciudadanos que al tiempo de la elección o designación, o dentro de los seis
meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión
de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en el de terceros distintos
a los de las entidades o Instituciones Oficiales.
PARÁGRAFO. El ejercicio del cargo
de miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es incompatible con
la representación, agencia o asesoría de entidades de Derecho Público o personas
de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan intereses
que se relacionen con los asuntos de la competencia de la misma Comisión
Asesora.
ARTÍCULO 7o.
PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo
2
de la Ley 955 de 2005. Rige a partir del 20 de julio de 2006. El nuevo texto es
el siguiente:> Los miembros que representen al Congreso, tendrán el mismo
período de las Cámaras que les hayan elegido. Los designados por el Presidente
de la República tendrán el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el
ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo 7. modificado por el artículo 2 de la Ley 955 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. Rige a partir del 20 de
julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 68 de 1993*
ARTÍCULO 7. Los miembros que representen al Congreso
tendrán el mismo período de las Cámaras que los hayan elegido. Los
designados por el Presidente de la República tendrán el mismo período de
éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras
no sean reemplazados. |
ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA
TÉCNICA. El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como
Secretaría Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 9o.
VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C. a los veintitrés (23) días
del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO