
LEY 75 DE 1993
(Octubre 5)
Diario Oficial No. 41.065, octubre 6 de 1993.
Por medio de la cual se exalta la vida y obra del doctor
Alberto Pumarejo Vengoechea, distinguido hombre público y excelso servidor de la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con
motivo de cumplirse el centenario del nacimiento del doctor Alberto Pumarejo
Vengoechea, la nación Colombiana exalta su memoria y ordena la construcción de
un monumento en la ciudad de Barranquilla, su tierra natal y principal escenario
de sus ejecutorias cívicas, que simbolice y perpetúe las virtudes e ideales que
impulsaron su permanente servicio a Colombia, desde los altos cargos que
desempeñó en los cuales dio lustre a la Costa Atlántica.
ARTÍCULO 2o. El
Gobierno de Colombia, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional,
dispondrá la construcción del Monumento del que habla el artículo primero de la
presente Ley, consistente en una pedreste en bronce, que será erigida en el
Centro Cívico, de la ciudad de Barranquilla.
ARTÍCULO 3o. En el
pedestal de la estatua, se colocará la siguiente inscripción: "La Nación y el
Congreso de Colombia a la memoria de Alberto Pumarejo Vengoechea", mayo 2 de
1893 - agosto 14 de 1970".
ARTÍCULO 4o. El
Ministerio de Comunicaciones, emitirá un Sello de Correos, como homenaje a este
insigne colombiano, que contendrá motivos alusivos a sus gestas cívicas en
beneficio de Barranquilla, su ciudad natal.
ARTÍCULO 5o. La
Avenida Circunvalar de Barranquilla que comunica las orillas del Río Magdalena
con la carretera troncal oriental llevará el nombre de Avenida Alberto Pumarejo
Vengoechea.
ARTÍCULO 6o. Un
retrato al óleo del Ex-designado a la Presidencia de la República de Colombia y
Ex-Ministro de Defensa Nacional, doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, será
colocado en el Salón de Sesiones de la Comisión Segunda del honorable Senado de
la República, corporación donde fue un destacado miembro.
ARTÍCULO 7o.
Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de
dos años, a partir de la sanción de la presente ley, para señalar en el
Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes a fin de la ejecución de la
misma.
ARTÍCULO 8o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones
anteriores que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Publíquese y ejecútese
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.