
LEY 90 DE 1993
(Diciembre 10)
Diario Oficial No. 41.132., diciembre 10 de 1993.
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre delimitación marítima entre
la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre
de 1993.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
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2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el
Decreto
1330 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.416 de 30 de junio de 1994 .
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1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-045-94
de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de
Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993, que a la
letra dice:
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica,
Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
Reconociendo el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la
explotación racional, administración y conservación de sus áreas marítimas,
incluyendo la explotación de los recursos vivos;
Reconociendo el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre
Delimitación Marítima;
Teniendo en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
Deseosos de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el
mutuo respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho
Internacional;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y
Jamaica está constituida por líneas geodésicas trazadas entre los siguientes
puntos:
Latitud (Norte)
Longitud (Oeste)
1. 14ø 29' 37"
78ø 38' 00"
2. 14ø 15' 00"
78ø 19' 30"
3. 14ø 05' 00"
77ø 40' 00"
4. 14ø 44' 10"
74ø 30' 50"
5. Desde el punto 4 la línea de delimitación continua por una línea geodésica en
dirección a otro punto con coordenadas 15º 02' 00" N 73º 27' 30" W, hasta donde
la línea de delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada por la línea de
delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.
ARTÍCULO 2o. Donde depósitos o campos de hidrocarburos o de gas
natural se encuentren a ambos lados de la línea de delimitación establecida en
el artículo 1o., deberán explotarse de manera tal que la distribución de los
volúmenes de los recursos extraídos de los citados depósitos o campos sea
proporcional al volumen de los depósitos o campos ubicados a cada lado de la
línea de delimitación.
ARTÍCULO 3o.
1. Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el
área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de
administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos
vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de Régimen Común";
a) El Área de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las
líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las
líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que
específicamente se exprese lo contrario.
Punto Latitud
Longitud
(Norte)
(Oeste)
1. 16ø 04' 15"
79ø 50' 32"
2. 16ø 04' 15"
79ø 29' 20"
3. 16ø 10' 10"
79ø 29' 20"
4. 16ø 10' 10"
79ø 16' 40"
5. 16ø 04' 15"
79ø 16' 40"
6. 16ø 04' 15"
78ø 25' 50"
7. 15ø 36' 00"
78ø 25' 50"
8. 15ø 36' 00"
78ø 38' 00"
9. 14ø 29' 37"
78ø 38' 00"
10. 15ø 30' 10"
79ø 56' 00"
11. 15ø 46' 00"
80ø 03' 55"
El límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas
náuticas de radio, medido desde un punto en 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W, que
pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15º 58' 40" N 79º 56'
40" W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.
b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de
los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12
millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W
en forma tal que pase a través de los puntos 15º 46' 00" N 80º 03' 55" W y 15º
58' 40" N 79º 56' 40" W.
c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida
alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco del círculo más exterior de
12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 51' 00" N 78º 38' 00" W.
2. En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes
actividades:
a) La exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales
tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del
subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación
económicas del Área de Régimen Común.
b) El establecimiento y uso de las artificiales, instalaciones y estructuras.
c) Investigación científica marina.
d) La protección y preservación del medio marino.
e) La conservación de los recursos vivos.
f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan
acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen
establecido por este tratado.
3. Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no
vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral
2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
4. Las Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales
o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna
de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte
celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones
conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el
ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el Artículo 4.
5. Las Partes acuerdan que en el Área de Régimen Común cada una tiene
jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los
cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho
internacional.
En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han
infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera
de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que
alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras
a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de
las consultas a que se refiere el párrafo anterior:
a) En el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se
asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
b) En el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida,
se asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
6. Las Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques
de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas
para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
ARTÍCULO 4o.
1. Las Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se
denominará "La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la
implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del
Artículo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del artículo
3o. y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las
Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
2. La Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte
que podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
3. Las conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y
solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por
las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para
ellas.
4. La Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este
Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las tareas
identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses contados a
partir del inicio de su trabajo.
ARTÍCULO 5o. El Datum geodésico está basado en el World Geodetic
System (1984).
ARTÍCULO 6o. Solamente para propósitos ilustrativos, la línea de
delimitación y el Área de Régimen Común se muestran en la carta U.S. Defense
Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre la carta y
las coordenadas, estas últimas prevalecerán.
ARTÍCULO 7o. Cualquier controversia entre las Partes sobre la
interpretación o aplicación de este Tratado, será resuelta por acuerdo entre los
dos países, de conformidad con los medios de solución pacífica de controversias
previstos en el derecho internacional.
ARTÍCULO 8o. El presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTÍCULO 9o. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 10. Hecho en español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores
de los dos países suscriben el presente Tratado.
Hecho en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ SANÍN,
Ministra de Relaciones Exteriores,
por el Gobierno de Jamaica,
PAUL DOUGLAS ROBERTSON,
Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente es una fotocopia del texto original del "Tratado sobre
delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en
Kingston, el 12 de noviembre de 1993.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre de 1993.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de
1993.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de
1944, el "Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y Jamaica",
que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.