
LEY 92 DE 1993
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 41.136, de 14 de diciembre de 1993.
Por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio
de 1990.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2088 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No.
42.129 de 29 de noviembre de 1995. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-359-94
del 11 de agosto de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Tercera Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de
1990, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto
íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por
la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores). Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente
Convenio, acuerdan lo siguiente:
1. El Artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente
forma:
(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus
obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para
utilizar los recursos generales del Fondo.
Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el
sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la
Sección 1 del Artículo VI.
(b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro
persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este
Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso (a), el
Fondo podrá suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría
equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo
dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá
terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por
ciento de la totalidad de los votos.
(c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido
un plazo razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá
exigirse al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de
Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos
equivalgan al 85 por ciento de la totalidad.
(d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que,
antes de proceder contra un país miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c),
se le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde la
oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito".
2. Se agregará al Convenio un nuevo Anexo L, el cual rezará
así:
Anexo L
Suspensión del Derecho de Voto
Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una
suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 (b)
del Artículo XXVI:
1. El país miembro no podrá:
(a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda
del presente Convenio, ni será considerado entre el número total de países
miembros para ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la
aceptación de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII (b) o cuando
la reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de
Giro;
(b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno,
nombrar o participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni
nombrar, elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.
2. El número de votos que corresponda al país miembro no
podrá ser tomado en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se
considerarán para efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a
la aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con el
Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3. (a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador
Alterno nombrados por el país miembro.
(b) El Consejero o el Consejero Alterno nombrados por el país
miembro, o en cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán
apartarse del cargo; sin embargo, si dicho Consejero pudiere emitir
adicionalmente los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de
voto no han sido suspendidos, otro Consejero o Consejero Alterno deberá ser
nombrado por dichos otros países miembros según al Anexo D.
Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o
Consejero Alterno continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días
contados a partir de la fecha de la suspensión.
(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el país
miembro o en cuya designación haya participado el país miembro deberá dejar el
cargo a menos que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países
miembros cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:
(i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección
ordinaria de Directores Ejecutivos, dichos otros países miembros elegirán
mediante mayoría absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del período;
mientras se realiza dicha elección, el Director Ejecutivo permanecerá en el
cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de
suspensión;
(ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente
elección ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuará en
el cargo hasta finalizar el período.
4. El país miembro podrá enviar un representante para
participar en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del
Directorio Ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las
reuniones de los Comités de dichos órganos si una petición del país miembro está
bajo consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma
particular a dicho país.
Lo siguiente será agregado a la Sección 3(i) del Artículo
XII:
"(v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país
miembro terminare de conformidad con la Sección 2(b), del Artículo XXVI, y el
país miembro no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquél podrá
acordar con todos los países miembros que han elegido un Director Ejecutivo que
el número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho Director
Ejecutivo.
A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria
de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director
Ejecutivo para cuya elección el país miembro haya participado antes de su
suspensión de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo
3(c)(i) del Anexo L, o según el anterior inciso (f), tendrá el derecho de emitir
votos asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país
miembro participó en la elección del Director Ejecutivo con el poder de emitir
el número de votos correspondientes".
Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5o del Anexo D:
"(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir
el número de votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3 (i)(v) del
Artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que
eligieron dicho Director Ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el
número de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país miembro
ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir
el número de votos asignados al país miembro".
Dado en Bogotá a los 18 días del mes de Septiembre 1990
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de
la traducción oficial No. 279-K del 18 de septiembre de 1990 del texto en inglés
enviado por el Fondo Monetario Internacional, de la "Tercera Enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de
junio de 1990, que reposa en los archivos de Subsecretaría Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa fe de Bogotá a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República
Santa fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional", adoptada el 28 de Junio de 1990.
ARTÍCULO 2o. La
Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional,
adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de Junio de 1990, que por
el Artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país cuando se cumplan las
formalidades previstas en el artículo XXVIII del mencionado Convenio
Constitutivo.
ARTÍCULO 3o. De
acuerdo con las Leyes que autorizan dar aportes y participaciones a las
instituciones financieras multilaterales de carácter internacional, de las
cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignará los recursos con cargo al
Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los compromisos presentes y futuros.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-359-94 de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera
Carbonell. |
ARTÍCULO 4o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional
conforme a lo
dispuesto en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los 14 días del mes de Diciembre de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO