
LEY 128 DE 1994
(febrero 23)
Diario Oficial No. 41.236, de 23 de febrero de 1994
Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas
Metropolitanas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
Las Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto
de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli,
vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y
social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la
racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración
coordinada.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA
JURÍDICA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las
Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho
público, autonomía administrativa, patrimonio propio autoridades y
régimen especial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1096-01, de 17 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN Y
DOMICILIO. La jurisdicción del Area Metropolitana comprenderá el
territorio de los municipios que la conforman. Tendrá como sede el municipio que
sea capital del departamento, el cual se denominará municipio núcleo.
Cuando entre los municipios que conforman el Area no exista
capital del departamento, el municipio sede será aquél con mayor número de
habitantes.
1a. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado
del territorio colocado bajo su jurisdicción.
2a. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a
cargo de los municipios que la integran, y si es el caso, prestar en común
alguno de ellos.
3a. Ejecutar obras de interés metropolitano.
Y DE SU RELACIÓN CON LOS MUNICIPIOS
INTEGRANTES.
ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIÓN.
Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de
área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes
normas:
1a. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes
de los Municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos
municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo
electoral totalizados de los mismos municipios.
2a. Los promotores del Area Metropolitana elaborarán el
proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al
menos, los siguientes aspectos: municipios que integrarían el área; municipio
núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.
3a. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado
Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo,
lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente.
4a. La Registraduría convocará a consulta popular para una
fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir
del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas
previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de
participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios
necesarios para la organización de la consulta popular.
5a. El texto de proyecto de constitución del Area
Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por
el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de
nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los
Consejos Municipales.
6a. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere
favorable los alcaldes y los Presidentes de los respectivos Consejos Municipales
protocolizarán la conformación del Area en un plazo no mayor de treinta días y
definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley,
en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como las funciones
generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de
planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.
PARÁGRAFO
1o. Cuando se trate de
anexar uno o más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se
convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de
votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante
la concurrencia al menos de la cuarta parte de la población registrada en el
respectivo censo electoral.
La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de
quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento
correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría
absoluta.
La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Area, en este
caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de
los Consejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano.
PARÁGRAFO
2o. Una vez aprobada la
creación del Area, o la anexión de nuevos municipios a un Area existente, los
Alcaldes o Presidentes de Consejos que entorpezcan la protocolización ordenada
por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con
destitución.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
PARÁGRAFO
3o. Las Areas
Metropolitanas ya constituidas continuarán vigentes sin el lleno de los
requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando
con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-375-02 de 15 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 6o. RELACIONES ENTRE
EL ÁREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS
INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia
que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación
de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos
que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a
por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del
fenómeno de la conurbación.
ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración del Area
Metropolitana estará a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde
Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos fueron
indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que la
integran.
2. El Gobernador del Departamento o el Secretario o Jefe de
Planeación Departamental como su representante.
3. Un representante del Consejo del Municipio que constituya
el núcleo principal.
4. Un representante de los Consejos de los Municipios
distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los respectivos
Consejos Municipales.
El Alcalde Metropolitano, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la instalación de los Consejos, convocará a sus Presidentes para
que realicen esta elección.
De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los
Presidentes de los Consejos que representen por lo menos la tercera parte de los
municipios que conforman el Area.
PARÁGRAFO
1o. La Junta
Metropolitana será presidida por el Alcalde Metropolitano.
PARÁGRAFO
2o. En el evento que el
Area Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de
un departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o
los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento.
ARTÍCULO 9o.
PERÍODO. El período de los miembros de la Junta Metropolitana
coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente.
ARTÍCULO 10. INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES. A los miembros de la Junta Metropolitana son
aplicables, además de las expresamente señaladas en la ley, las inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Consejales.
ARTÍCULO 11.
SESIONES. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias
por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el
Gerente o la tercera parte de sus miembros.
PARÁGRAFO
En todos aquellos casos
en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con
autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas
pertenecientes al sector público o privado para que asista con voz pero sin voto
a sus sesiones.
ARTÍCULO 12.
INICIATIVA. Los Acuerdos Metropolitanos pueden tener origen en los
miembros de la Junta Metropolitana el representante legal del Area, los
concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de
conformidad con el artículo 155 de la Constitución Nacional.
No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante
legal los Proyectos de Acuerdos que correspondan a los planes de inversión de
desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura
administrativa y planta de cargos.
ARTÍCULO 13. QUÓRUM Y
VOTACIÓN. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la
mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de
sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva.
PARÁGRAFO
La aprobación del Plan
de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de
Rentas y Gastos del Area deberá hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde
Metropolitano.
La no aprobación de estas iniciativas en los términos
establecidos en la ley, faculta al Alcalde Metropolitano para poner en vigencia
los proyectos debida y oportunamente presentados.
A. Planeación. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la Ley
Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente
generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deban
sujetarse los Consejos Municipales para los siguientes efectos:
1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal, de
conformidad con la Ley Orgánica de Planeación.
El Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en cuanto se
refiere a los hechos metropolitanos prevalecerá sobre los planes que adopte los
municipios que integran el Area.
2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el
municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal
cumplimiento.
3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios y
de obras de carácter municipal.
4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del
municipio.
B. Obras públicas y vivienda.
1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos
inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar las
necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como
iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las normas pertinentes.
2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios para la
realización de una obra pública contemplada en el Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano.
3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional
de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en los artículos
4o. y 17 de la Ley 3a. de 1991.
C. Recursos naturales y manejo y conservación del
ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones Autónomas Regionales en la
totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los
recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
D. Prestación de servicios públicos.
1. Determinar cuales servicios son de carácter metropolitanos
y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación.
2. Autorizar la participación del Area Metropolitana en la
constitución de entidades públicas o privadas destinadas a la prestación de
servicios públicos.
3. Las demás que en materia de servicios públicos le asigne
la ley o los estatutos.
E. Valorización.
1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana
para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las
contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano
y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley.
2. Disponer la ejecución de las obras de carácter
metropolitano.
F. De orden fiscal.
1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y
financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en especial la
unificación de las tarifas de los impuestos locales.
2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo
integral del sistema de catastro.
3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto Anual de
Rentas y Gastos del Area.
G. De orden administrativo.
1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y
cuantía dentro de los cuales el Gerente pueda celebrar contratos, así como
señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para
el ejercicio de esta facultad.
2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos, contratos
de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la
ley.
3. Modificar los estatutos del Area Metropolitana.
4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio
del Area Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondiente.
5. Las demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 15. OTRAS
ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS. Además de las funciones
previstas en el artículo anterior, en los estatutos del Area Metropolitana se
definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las
Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley,
siempre que versen sobre hechos metropolitanos.
1. Hacer cumplir la Constitución, la ley y los Acuerdos de la
Junta Metropolitana.
2. Reglamentar por medio de Decretos los Acuerdos que expida
la Junta Metropolitana.
3. Presentar a la Junta Metropolitana los Proyectos de
Acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.
4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta
Metropolitana y presidirlas.
5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una terna de
candidatos para que elijan el Gerente.
6. Delegar en el Gerente otras funciones que determine la
Junta Metropolitana.
7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo los acuerdos metropolitanos, cuando lo considere
contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Alcalde
Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no consten de
más de veinte artículos y de quince días si son más extensos.
8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Area.
ARTÍCULO 18.
GERENTE. El Gerente es empleado público del Area, será su
representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de
terna que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez días
siguientes a la presentación de la vacante.
Si la Junta no designa el Gerente dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde Metropolitano.
El Gerente es de libre remoción del Alcalde Metropolitano,
deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa, en
cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.
1. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano.
2. Vincular y remover el personal del Area Metropolitano con
sujeción a las normas vigentes sobre la materia.
3. Dirigir la acción administrativa del Area Metropolitana
con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos.
4. Celebrar los contratos necesarios para la administración
de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el
buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a
lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana.
5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los
manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios
para el buen funcionamiento de la entidad.
6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan
Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de
Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de noviembre para la
vigencia fiscal que comienza el primero de enero del año siguiente.
7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de
acuerdo que considere necesarios.
8. Convocar a las Juntas Metropolitanas a sesiones ordinarias
o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho
a voz pero sin voto.
PARÁGRAFO
Las Areas
Metropolitanas no podrán destinar más del diez por ciento (10%) de su
presupuesto anual a sufragar gastos de personal.
ARTÍCULO 20. CONSEJO
METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN.
En todas las Areas Metropolitanas
habrá un Consejo Metropolitano de Planificación que será un organismo asesor de
las autoridades administrativas del Area Metropolitana para la preparación,
elaboración y evaluación de los planes del Area y para recomendar los ajustes
que deben introducirse.
El Consejo Metropolitano de Planeación estará integrado por:
a) El Gerente quien lo presidirá;
b) Los Directores o Jefes de Planeación de los municipios
integrantes del Area o los representantes de los respectivos Alcaldes de los
municipios donde no exista dicha oficina;
c) El Director o Directores de Planeación de los respectivos
departamentos.
Los estudios que se requieran se harán directamente por los
miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos.
ARTÍCULO 21. REUNIONES DEL
CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN. El
Consejo Metropolitano de Planificación sesionará ordinariamente por lo menos una
(1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la Junta Metropolitana,
el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.
En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o
necesario, el Consejo Metropolitano de Planificación podrán invitar a personas
pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones.
a) *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El producto de la
sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de las
propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-093-02 de 13 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Con respecto a los cargos
formulados por no infringir los artículos 319 y 338 de la Constitución
Política. |
Con respecto a los cargos formulados por vulneración del
artículo 317 de la Constitución declaró estese a
lo resuelto en la Sentencia C-1096-01. |
- Literal a) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1096-01 de 17 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que el
producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al
área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas
Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área
metropolitana". |
b) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de
valorización para obras metropolitanas;
c) Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación
de servicios públicos metropolitanos;
d) Las partidas presupuestales que se destinen para el Area
Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales,
municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional,
departamental, distrital o municipal;
e) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la
enajenación de sus bienes;
f) Los recursos provenientes del crédito;
g) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y
acuerdos;
h) Las donaciones que reciban de entidades públicas o
privadas;
i) Las sumas que reciba por contrato de prestación de
servicios;
j) La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la
jurisdicción de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86
de 1989;
k) Los ingresos que reciba el Area por la ejecución de obras
por concesión;
l) Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a
cualquier título.
PARÁGRAFO
La Tesorería de cada
uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre
de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos
provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a), dentro de los diez
(10) días siguientes a su recaudo.
El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en
causal de mala conducta.
ARTÍCULO 23.
GARANTÍAS. Los bienes y rentas del Area Metropolitana son de su
propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de
los particulares, y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo
sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 24. CONTROL
FISCAL. El Control fiscal de las Areas Metropolitanas formadas por
municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría
Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio
de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos
de la ley.
ARTÍCULO 25.
CONTRATOS. Los contratos que celebren las Areas Metropolitanas se
someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 26. ACTOS
METROPOLITANOS. Los actos de la Junta Metropolitana se denominará
Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde Metropolitano, Decretos Metropolitanos,
y los del Gerente, Resoluciones Metropolitanas.
Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán, únicamente en
los asuntos atribuidos al Area por la Constitución y la ley, de superior
jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su
jurisdicción.
El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no
estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de
los departamentos correspondientes.
ARTÍCULO 27. CONTROL
JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos,
hechos y operaciones de las Areas Metropolitanas, será de competencia de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al departamento al
cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para
el orden departamental.
ARTÍCULO 28. CONVERSIÓN EN
DISTRITOS. Las Areas Metropolitanas existentes al momento de
expedirse esta Ley y las que con posterioridad se conformen, podrán convertirse
en distritos si así lo aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en
el Area Metropolitana por mayoría de votos en cada uno de los municipios que las
conforman, y siempre que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de
los ciudadanos inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios
integrantes del Area Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y
quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las
localidades de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá.
ARTÍCULO 29. APLICACIÓN.
Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las Areas
Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás
medidas que fuere necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y
DEROGACIÓN. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial
las contenidas en los artículos 348 a 373, del Código de Régimen Municipal
(Decreto-ley 1333 de 1986).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 1994
Publíquese y ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.