
LEY 132 DE 1994
(mayo 13)
Diario Oficial No. 41.361,de 17 de mayo de 1994
*NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la Ley 363
de 1997*
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos
Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Derogada por el artículo 24 de la Ley 363 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.988 de 24 de febrero de 1997, "Por medio de la cual
se reforma la Ley número 132 de 1994, estatuto orgánico de los fondos
ganaderos.. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN.
Son Fondos Ganaderos las Sociedades anónimas, constituidas o a que
llegaren a constituirse con posterioridad a la vigencia de esta ley, dedicado al
cumplimiento del objeto social, descrito del artículo segundo (2) de la presente
ley.
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos
podrán ser Sociedades Anónimas de Economía Mixta del Orden Nacional, Regional,
Departamental y Municipal.
ARTÍCULO 2o. OBJETO
SOCIAL. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social principal el
fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario.
En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos
podrán desarrollar directamente o asociados con terceros, Nacionales o
Extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización y
financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de
investigación y transferencia de tecnología, y en general, aquellas actividades
complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen con el objeto
social.
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos
destinarán mínimo el 70% de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos
el 50% de su Hato, deberá estar representado en ganado de cría.
ARTÍCULO 3o.
CAPITAL. El Capital de los Fondos Ganaderos estará conformado por
aportes de los entes de derecho público y de los particulares, representados por
dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:
- Acciones clase A, que representarán los aportes de las
entidades de derecho público.
- Acciones clase B, que representarán los aportes de las
personas de derecho privado.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán suscritas por un
precio que no podrá ser en ningún caso inferior al valor intrínseco a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, a la fecha de su emisión certificado
por el Revisor Fiscal.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán libremente
negociables, con sujeción o nó al derecho de preferencia de acuerdo con los
Estatutos de cada Fondo.
Las acciones adquiridas por los particulares o por entes de
derecho público, pasarán a ser de una u otra clase, dependiendo el sector al
cual pertenezcan.
La venta de acciones de la clase A, se debe hacer por oferta
en Bolsa de Valores, con el fin de hacerlas transparentes, públicas y
democráticas, pero en las Entidades de Derecho Público podrán calificar los
potenciales demandantes. Así mismo la venta de las acciones de la clase B, se
debe hacer por igual procedimiento cuando el paquete accionario en venta supere
el 5% del total de acciones del Fondo respectivo.
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos
podrán contar con acciones privilegiadas, acciones con dividendo preferencial y
sin derecho a voto, conforme a la regulación establecida en el Código de
Comercio.
ARTÍCULO 4o. JUNTAS
DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos, estarán
integradas por (7) miembros con sus respectivos suplentes personales, en la cual
estarán representados los accionistas de clase A y B, de acuerdo con la
participación accionaria de cada sector en el Capital Social.
Para su conformación se procederá así:
Se determinará previamente el número de Miembros Directivos
que corresponde elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral
sobre el total de acciones suscritas.
La elección de los Miembros de las Juntas Directivas se
efectuarán en la misma Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos (2)
años, y con la aplicación del mismo sistema de cuociente electoral, para tal
efecto se realizarán elecciones separadas de los accionistas de la clase A, y B.
Los accionistas de la clase A, no tendrán ninguna intervención en las elecciones
de los representantes de clase B, ni viceversa.
ARTÍCULO 5o. REPRESENTACIÓN
LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos tendrán un Gerente con
uno o varios suplentes, elegidos por la Junta Directiva, para un período de dos
(2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones vigentes del Código de Comercio.
El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a
su cargo la dirección y administración de los negocios nacionales.
PARÁGRAFO El Gerente o su
suplente de los Fondos Ganaderos no podrá reelegirse por más de tres (3)
períodos consecutivos.
ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDADES
E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo
Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes, sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil y sus
empleados no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar sus servicios
profesionales al respectivo Fondo ni realizar por sí o por interpuesta persona,
contrato alguno relacionado con los bienes de la empresa ni gestionar mediante
ésta, negocios propios o ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de
la relación laboral sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición
se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo.
Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser
cónyuges o compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente,
ni con los empleados de ésta entidad.
PARÁGRAFO Las inhabilidades e
incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a
modificar la última elección o designación; y si con ello quedare vacante un
renglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar la Asamblea para efectuar
las elecciones pertinentes, por término que faltare para completar el período
correspondiente.
ARTÍCULO 7o.
SANCIONES. Los administradores que en ejercicio de sus funciones
celebre o autorice contratos con personas que se encuentren inhabilitadas para
ello con la presente ley, serán sancionados por la Superintendencia de
Sociedades.
ARTÍCULO 8o. DERECHO DE VOTO EN
LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la Asamblea General, tanto
los accionistas clase A, como los de clase B, representarán exclusivamente
acciones de su misma clase, y en las votaciones no se aplicará la restricción al
voto.
ARTÍCULO 9o. REPARTO DE
UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez
hecha la reserva de carácter legal, estatutarias, de normas especiales y
voluntarias se repartirán entre los accionistas sin distinción de clase, de
conformidad con disposiciones del Código de Comercio y los Estatutos de la
Sociedad.
Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de
la misma sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto del 80% de las
acciones representadas en la reunión. A falta de ésta mayoría, sólo podrán
entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo
acepten.
ARTÍCULO 10.
INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir
inmuebles para el desarrollo de sus actividades.
Cuando no se acometa inversiones relacionadas directamente
con su objeto social, los Fondos podrán invertir hasta el 20% del patrimonio
líquido, en personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para
desarrollar tal finalidad.
PARÁGRAFO Estas inversiones
deberán estar autorizadas por la Junta Directiva del Fondo y no podrán afectar
el desarrollo normal de las actividades contempladas en su objeto social y las
normas de una sana política financiera y administrativa.
ARTÍCULO 11. READQUISICIÓN DE
ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán readquirir sus propias acciones
cuando se trate de prevenir pérdidas por deudas contraídas de buena fe, con la
aprobación de la Junta Directiva, en todo caso dentro de los doce (12) meses
siguientes a la readquisición, deberán proceder a enajenarlas o a disminuir su
capital nominal.
Así mismo podrán readquirir sus propias acciones, si así lo
disponen la Asamblea de Accionistas, con el voto favorable de no menos del 70%
de las acciones representadas en la reunión.
ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE
GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de ganados que realicen los
Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán "Contratos de Ganado en
Participación". Estos deberán constar por escrito en documentos privados, que
deberán ceñirse a las disposiciones establecidas por el Ministerio de
Agricultura y previa aprobación por parte de éste Ministerio del modelo del
contrato. Así mismo, por vía general dicho organismo determinará los costos y
gastos deducibles del contrato. El reparto de utilidades se hará siempre con
base en la producción. De las utilidades que correspondan al depositario
obligatoriamente se entregarán acciones a valor intrínseco pero en ningún caso
éste pago podrá acceder del cinco (5%) de sus utilidades.
ARTÍCULO 13. REPOSICIÓN DE
SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos deberán establecer sistemas para
capitalizar el mayor valor de los ganados vendidos, originados en la inflación
con el fin de proveerse de los recursos necesarios para reponer semovientes
enajenados, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la
Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones
de inspección, control y vigilancia de los Fondos Ganaderos, constituidos o que
se constituyan, de conformidad con la presente ley con otras disposiciones
especiales que se le sean aplicables y en general con las normas del Código de
Comercio.
ARTÍCULO 15. EL REVISOR
FISCAL. El Control Fiscal de los Fondos Ganaderos, cualquiera que sea
su orden será ejercido por un Revisor Fiscal, elegido libremente por la Asamblea
General de Accionistas para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su
libre remoción en cualquier tiempo; de conformidad con las disposiciones
generales sobre esta materia.
PARÁGRAFO El Revisor Fiscal o su
suplente de los Fondos Ganaderos, no podrán ser reelegidos por más de tres (3)
períodos consecutivos.
ARTÍCULO 16. POLÍTICA DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA. Los Fondos Ganaderos desarrollaran dentro
de su objeto social los planes y programas que en relación con estas entidades
diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura.
Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información
necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que adopte el
Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 17.
FINANCIAMIENTO. Los Fondos Ganaderos podrán acceder a las líneas de
crédito comercial, industrial y de fomento que ordinariamente otorguen las
diferentes instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia
Bancaria. Igualmente tendrán acceso al crédito de fomento agropecuario otorgado
por los intermediarios financieros autorizados y redeescontable en Finagro.
Excepcionalmente previo concepto favorable de la Comisión de Crédito
Agropecuario, los Fondos Ganaderos, en su condición de Entidades integrantes del
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, podrán obtener financiación directa de
Finagro siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes
mediante aval o garantía expedidos a favor de Finagro por Entidades Financieras
autorizadas, para tal efecto para la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 18.
DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias y en especial la Ley 07 de 1990.
ARTÍCULO 19. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.