LEY 145 DE 1994
(julio 13)
Diario Oficial No. 41.444, de 15 de Julio de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del
Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el
Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2089 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de
29 de noviembre de 1995. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia No. C-104-95 de 15 de marzo de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en
Madrid el 24 de julio de 1992.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL
DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE
AMÉRlCA
LATINA Y EL CARIBE
Naciones Unidas 1992
Las Altas Partes Contratantes:
Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de
la Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;
Recordando los términos de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Considerando las normas internacionales enunciadas en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;
Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas
de la región, el siguiente Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y
FUNCIONES.
1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado
"Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los
procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de
la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas".
Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los
pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en
una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o
la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio Constitutivo.
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a
los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional.
1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto
enunciado en el párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las
siguientes funciones básicas:
a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la
concertación en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de
asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas,
con la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de
otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos pueblos
indígenas;
b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los
proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas,
asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de
dichos pueblos;
c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica
para apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la
formación de recursos humanos y de información y así mismo la investigación de
los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
ARTÍCULO 2o. MIEMBROS Y
RECURSOS.
2.1 Miembros. Serán miembros del Fondo Indígena los
Estados que depositen en la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos
constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo 14
de este Convenio.
2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena
las Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos
multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes
institucionales y los ingresos netos generados por las actividades e inversiones
del Fondo Indígena.
2.3 Instrumentos de contribución. Los instrumentos de
Contribución serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer
sus respectivos compromisos de aportar al Fondo indígena recursos para la
conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros
aportes se regirán por lo establecido en el artículo 5o. de este Convenio.
2.4 Naturaleza de las contribuciones. Las
Contribuciones al Fondo Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local,
asistencia técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la
Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de
mantenimiento de valor y tasa de cambio.
ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL.
3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo
Indígena la Asamblea General y el Consejo Directivo.
3.2 Asamblea General.
a) Composición. La Asamblea General estará compuesta
por:
(i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los
Estados Miembros, y
(ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de
la región miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno
luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese
Estado.
b) Decisiones.
(i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad
de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros
del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los
representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos
de los delegados de los Pueblos Indígenas.
(ii) en asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más
países, se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.
c) Reglamento. La Asamblea General dictará su
reglamento y otros que considere necesarios para el funcionamiento del Fondo
Indígena.
d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General,
sin limitarse a ellas:
(i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar
las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
(ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los
planes, proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;
(iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las
estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General;
(iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de
gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena;
(v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se
refiere el párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para
el funcionamiento del Fondo Indígena;
(vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo
Indígena y nombrar al Secretario Técnico;
(vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que
no sean Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o
participar en el Fondo Indígena;
(viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio
Constitutivo y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando
corresponda;
(ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar
liquidadores.
e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá
ordinariamente una vez al año y extraordinariamente, las veces que sea
necesario, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea
General.
3.3 Consejo Directivo.
a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto
por nueve miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes
iguales a los Gobiernos de los Estados de la región. Miembros del Fondo
Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los
Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del Consejo
Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.
b) Decisiones.
(i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad
de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros
del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los
representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos
de los delegados de los Pueblos Indígenas;
(ii) las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un
determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación del Gobierno
del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los
mecanismos más apropiados.
c) Funciones. De conformidad con las normas,
reglamentos y orientaciones aprobados por la Asamblea General, son funciones del
Consejo Directivo:
(i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas
complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena,
incluyendo el reglamento del Consejo;
(ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante
los mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);
(iii) adoptar las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;
(iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del
Fondo Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;
(v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar
la contratación de créditos;
(vi) elevar a consideración de la Asamblea General las
propuestas de programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión
periódicos de los recursos del Fondo Indígena;
(vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles
para recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y
reglamentos;
(viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo
necesario para la preparación de los proyectos y programas;
(ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre
los Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios;
(x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del
Secretario Técnico del Fondo Indígena;
(xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo
Indígena hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la
situación y tomar las medidas pertinentes;
(xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este
Convenio y las funciones que le asigne la Asamblea General.
d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo
menos tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y
extraordinariamente, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 4o.
ADMINISTRACIÓN.
4.1 Estructura técnica y administrativa.
a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y
establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo
Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta
estructura, en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por
personal altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia
y no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los
requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse
mediante la contratación de personal temporal;
b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá
ampliar o modificar la composición del Secretariado Técnico;
c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un
Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en
el párrafo (a) precedente.
4.2 Contratos de administración. La Asamblea General
podrá autorizar la firma de contratos de administración con entidades que
cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión
técnica, financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo
Indígena.
ARTÍCULO 5o. ENTIDADES
COOPERANTES.
5.1 Cooperación con entidades que no sean miembros del
Fondo Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales,
aprobados por la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros,
así como a organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y
privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus
actividades, o ambos.
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES Y
ACTIVIDADES.
6.1 Organización de las operaciones. El Fondo Indígena
organizará sus operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y
proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y
financieros y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que
permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.
6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados
por el Fondo Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos
Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del
Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para
permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades
del mismo, de conformidad con el artículo 5o.
6.3 Criterios de elegibilidad y prioridad. La Asamblea
General adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y
tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad
de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y
establecer la prioridad de los programas y proyectos.
6.4 Condiciones de financiamiento.
a) Teniendo en cuenta las características diversas y
particulares de los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la
Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el
Consejo Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer
las condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los
interesados;
b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo
Indígena concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras
modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.
ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN Y
SEGUIMIENTO.
7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General
evaluará periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto
según los criterios y medios que considere adecuados.
7.2 Evaluación de los programas y proyectos. El
desarrollo de los programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo.
Se tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los
beneficiarios de tales programas y proyectos.
ARTÍCULO 8o. RETIRO DE
MIEMBROS.
8.1 Derecho de retiro. Cualquier Estado Miembro podrá
retirarse del Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al
Presidente del Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de
las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a
partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.
8.2 Liquidación de cuentas.
a) Las contribuciones de los Estados Miembros al Fondo
Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro;
b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena
continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las
obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su
membresía.
ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE
OPERACIONES.
9.1 Terminación de operaciones. El Fondo Indígena
podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea General, quien
nombrará liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en
forma proporcional entre sus miembros.
ARTÍCULO 10. PERSONERÍA
JURÍDICA.
10.1 Situación jurídica.
a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad para:
(i) celebrar contratos;
(ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
(iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar
garantías, comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para
sus operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el
cumplimiento de su objeto y funciones;
(iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y
comparecer en juicio;
(v) realizar todas las demás acciones requeridas para el
desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con
los requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus
operaciones y actividades.
ARTÍCULO 11. INMUNIDADES,
EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.
11.1 Concesión de inmunidades. Los Estados Miembros
adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran
necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y
privilegios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de
sus funciones.
ARTÍCULO 12.
MODIFICACIONES.
12.1 Modificación del Convenio. El presente convenio
sólo podrá ser modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto
cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES
GENERALES.
13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su sede
en la ciudad de La Paz, Bolivia.
13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como
depositario a su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus
disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la
institución. En caso de que el Estado miembro no tuviera Banco Central, deberá
designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución para ese fin.
ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES
FINALES.
14.1 Firma y aceptación. El presente Convenio se
depositará en la Secretaría General de la organización de las Naciones Unidas,
donde quedará abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos
de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo
Indígena.
14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará
en vigencia cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme
al párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.
14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de
la organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
4.4 Iniciación de operaciones.
a) El Secretario General de la organización de las Naciones
Unidas convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena,
tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo
14.2;
b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las
medidas necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con
lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo 3o. y para la determinación de la
fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.
ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente
Convenio por cinco Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para
los Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con
composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo en
el párrafo 3.3 del artículo 3o. del presente Convenio.
15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un
Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del
artículo 4o. del presente Convenio.
15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado
Técnico serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que
hayan suscrito este Convenio, así como contribuciones de otros Estados y
entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que los
Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones internacionales.
Hecho en la ciudad de Madrid, España,
en un solo original fechado 24 de julio
de 1992, cuyos textos español, portugués
e inglés son igualmente auténticos.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de
julio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún
(21) días del mes de julio de 1993.
La Jefe Oficina Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del
Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el
Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en
Madrid el 24 de julio de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional conforme a lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO