LEY 148 DE 1994
(julio 13)
Diario Oficial No. 41.444., Julio 15 de 1994
*NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE*
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Traslado de
Personas
Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de
España", suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-263-95 del 22 de junio de 1995, por vicios de
procedimiento. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993.
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO
DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la
cooperación judicial internacional;
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de
la ejecución de condenas;
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la
ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política bilateral de cooperación;
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de
los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su
dignidad;
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y
cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el
presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas
condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles
o colombianos.
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. Para efectos del presente Tratado se entiende que:
1o. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la
sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser
trasladada.
2o. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución
de la sentencia y al cual deber ser trasladada la persona sentenciada.
3o. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido
condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia
definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de
condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad
sujeta a vigilancia.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
1o. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales
del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último,
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2o. La calidad de nacional será demostrada en el momento de
la solicitud del traslado.
3o. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a
prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados
de personas condenadas.
ARTÍCULO 3o.
JURISDICCIÓN.
1o. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas
de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia
por parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.
2o. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado
Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de
acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de
exequátur.
3o. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con
consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la
conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o
medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida
de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas
benévolamente por el Estado Trasladante.
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción
de revisión.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES
DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las
siguientes condiciones:
1o. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado
Receptor.
2o. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso
de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la
persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
3o. Que el delito materia de la condena no sea político.
4o. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.
5o. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a
comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.
6o. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan
otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la
condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN
DE FACILITAR INFORMACIONES.
1o. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente
Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente
Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante
su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de
que la sentencia sea firme.
3o. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del
condenado;
b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la
condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la
condena.
4o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su
deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante
comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere
el párrafo 3o. que antecede.
5o. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier
gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación
de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
ARTÍCULO 6o. PETICIONES Y
RESPUESTAS.
1o. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán
por escrito.
2o. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de
Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.
Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3o. El Estado requerido informará al Estado requirente, con
la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado
solicitado.
ARTÍCULO 7o.
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA.
1o. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante,
facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el
condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor
de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la
condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al
derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2o. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante
deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se
expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está
de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las
disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida,
incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de
pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el
traslado; y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca
del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado
Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en
el Estado Receptor.
3o. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y
otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones
a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un
traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTÍCULO 8o. CARGAS
ECONÓMICAS.
La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante
a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en
que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO 9o.
INTERPRETACIÓN.
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado,
puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada
un derecho al traslado.
ARTÍCULO 10. BASES PARA
LA DECISIÓN.
1o. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un
traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas.
2o. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta,
entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y
especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las
posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación
familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las
responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
3o. La notificación al otro Estado de las resoluciones
denegatorias, no necesitarán exponer la causa.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y
TERMINACIÓN.
1o. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y
entrará en vigor a los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.
2o. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este
tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en
vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan
sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite
normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes
de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
El Embajador de Colombia,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
Por el Reino de España,
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores
Encargada de las Funciones del
espacho de la señora Ministra,
(Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre
Traslado de Personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de
España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.