LEY 149 DE 1994
(Julio 15)
Diario Oficial No. 41.450, de 19 de junio de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de
mayo de 1986.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-203-95 de 11 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de
1986, que a la letra dice:
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO
MULTILATERAL
DE GARANTÍA DE INVERSIONES
Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores
del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
11 de octubre de 1985
PREÁMBULO
Los Estados Contratantes
Considerando que es menester fortalecer la cooperación
internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la
inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial
a dicho desarrollo;
Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones
relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado
el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;
Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo
de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con
sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base
de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;
Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión
extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de
inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no
comerciales, y
Reconociendo que dicho organismo, en la medida posible,
deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el
mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones
contribuiría a tal objetivo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDADES
Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y
NATURALEZA JURÍDICA DEL ORGANISMO.
a) Mediante este convenio se crea el Organismo Multilateral
de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).
b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en
especial, capacidad para:
i) Contratar;
ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
iii) Entablar procedimientos judiciales.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y
FINALIDADES. El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de
inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial
hacia los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las
actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en
adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras
instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.
A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:
a) Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros,
contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país
miembro y provenientes de otros países miembros;
b) Realizará actividades complementarias apropiadas para
promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre
los mismos, y
c) Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que
sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.
En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las
disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES. Para los fines de este Convenio:
a) "Miembro" significa un Estado respecto del cual este
Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 61.
b) "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un
miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo
territorio, tal como se define en el artículo 66, estará ubicada una inversión
que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está
considerando garantizar o reasegurar.
c) "País miembro en desarrollo" significa un miembro del
Organismo designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las
modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de
Gobernadores al que se hace referencia en el artículo 30 (denominado en lo
sucesivo el Consejo).
d) "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no
menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos
del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del
Organismo.
e) "Moneda de libre uso" significa (i) una moneda así
designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda
otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta
de Directores a la que se hace referencia en el artículo 30 (denominada en lo
sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con
el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha
moneda.
CAPÍTULO II.
MIEMBROS Y CAPITAL
ARTÍCULO 4o.
MIEMBROS.
a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del
Banco y Suiza.
b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados
que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el
30 de octubre de 1987 o antes.
ARTÍCULO 5o.
CAPITAL.
a) El capital autorizado del Organismo serán de mil millones
de derechos especiales de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se
dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las
que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las
obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se
satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los
Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981
y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados
Unidos de América por cada DEG.
b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado
aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento
sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por
dicho miembro de conformidad con el artículo 6.
c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en
cualquier momento el capital autorizado del Organismo.
ARTÍCULO 6o. SUSCRIPCIÓN DE
ACCIONES. Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor
nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en
el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de
Capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine,
pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún
miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.
El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los
miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.
ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN Y
REQUERIMIENTOS DE PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO. La suscripción inicial de cada miembro se pagará
en la forma siguiente:
i) Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del
precio de cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la
Sección a) del artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no
negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de
hacerse efectivas conforme a una decisión de la junta a fin de satisfacer las
obligaciones del Organismo.
ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del
Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.
ARTÍCULO 8o. PAGO DE LA
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES.
a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de
libre uso; sin embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus
propias monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del
capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al artículo 7 i).
b) Los requerimientos de cualquier porción de las
suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones.
c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de
un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han
hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos
requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la suma
total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.
d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a
la porción no pagada del precio de emisión.
ARTÍCULO 9o. VALORACIÓN DE
MONEDAS. A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario
determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que
razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario
Internacional.
ARTÍCULO 10.
REEMBOLSOS.
a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a
los miembros los montos pagados por éstos por concepto de requerimiento del
capital suscrito si se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que
se cumplan:
i) Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una
reclamación derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con
posterioridad el Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de
libre uso, o
ii) Que el requerimiento se haya efectuado en razón de
incumplimiento en el pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere
efectuado el pago en todo o parte, o
iii) Que el Consejo por mayoría especial, determine que la
situación financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en
todo o parte con cargo a los ingresos del Organismo.
b) Todo reembolso a un miembro en virtud de este artículo se
hará en moneda de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos
efectuados por ese miembro en el total del monto pagado de conformidad con los
requerimientos hechos antes de tal reembolso.
c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en
virtud de este artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital
exigibles del miembro de acuerdo al artículo 7 ii).
CAPÍTULO III.
OPERACIONES
ARTÍCULO 11. RIESGOS
CUBIERTOS.
a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c)
que siguen, el Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una
pérdida que resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:
i) Transferencia de moneda.
La introducción atribuible al gobierno receptor de cualquier
restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en
una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía,
incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso
razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa trasferencia;
ii) Expropiación y medidas similares.
Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión
administrativa atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al
tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un
beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no
discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente con
objeto de regular la actividad económica en sus territorios;
iii) Incumplimiento de contrato.
Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor
de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una
garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de
resolver la reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta
una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los
contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no
puede hacerse cumplir tal decisión, y
iv) Guerra y disturbios civiles.
Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier
territorio del país receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 66.
b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el
país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la
cobertura en virtud de este artículo a riesgos no comerciales específicos
distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún caso a
los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda.
c) No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo
siguiente:
i) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor a la que
haya prestado su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea
responsable, y
ii) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor o
cualquier otro hecho que se produzca antes de la celebración del contrato de
garantía.
ARTÍCULO 12. INVERSIONES
ADMISIBLES.
a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones
al capital social, incluidos los préstamos a mediano o largo plazo otorgados o
garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la empresa de
que se trate, y las formas de inversión directa que la junta pueda determinar;
b) La Junta por mayoría especial, podrá extender la
admisibilidad a cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo
que los préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente
podrán ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica
garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo;
c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya
ejecución comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de
dicha garantía. Tales inversiones podrán incluir:
i) Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar,
ampliar o desarrollar una inversión existente, y
ii) El uso de los ingresos provenientes de inversiones
existentes que en caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor.
d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar
satisfecho de lo siguiente:
i) La solvencia económica de la inversión y su contribución
al desarrollo del país receptor;
ii) La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y
reglamentos del país receptor;
iii) La armonía de la inversión con los objetivos y
prioridades declarados por el país receptor, y
iv) Las condiciones para las inversiones en el país receptor,
con inclusión de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección
legal para la inversión.
ARTÍCULO 13. INVERSIONISTAS
ADMISIBLES.
a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica
puede cumplir las condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo,
siempre que:
i) La persona natural sea nacional de un país miembro
distinto del país receptor;
ii) La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede
de sus negocios en un país miembro o la mayoría de su capital sea de propiedad
de uno o más países miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición
de que en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país
receptor, y
iii) La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no,
funcione en términos comerciales;
b) En caso de que el inversionista tenga más de una
nacionalidad, a los fines de la Sección a) precedente la nacionalidad de un
miembro prevalecerá sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la
nacionalidad del país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier
otro miembro;
c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el
país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a
una persona natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica
que se haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría
propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se transfieran
desde fuera del país receptor.
ARTÍCULO 14. PAÍSES RECEPTORES
ADMISIBLES. Las inversiones se garantizarán con arreglo a este
Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un país miembro en
desarrollo.
ARTÍCULO 15. APROBACIÓN DEL
PAÍS RECEPTOR. El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía
antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía
por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.
ARTÍCULO 16. TÉRMINOS Y
CONDICIONES. Los términos y condiciones de cada contrato de garantía
serán determinados por el Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que
dicte la Junta, quedando entendido que el Organismo no cubrirá la pérdida total
de la inversión garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el
Presidente bajo la dirección de la Junta.
ARTÍCULO 17. PAGO DE
RECLAMACIONES. El Presidente bajo la dirección de la Junta, decidirá
acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía de conformidad con
el contrato de garantía y las políticas que la Junta adopte. Los contratos de
garantía exigirán que los tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga
un pago, entablen los recursos administrativos que sean adecuados en virtud de
las circunstancias, siempre que estén prontamente a su disposición de
conformidad con las leyes del país receptor. Tales contratos podrán exigir el
transcurso de ciertos períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que
den lugar a las reclamaciones y los pagos de éstas.
ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN.
a) Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor
de una garantía, el Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones
relacionados con la inversión garantizada que el tenedor de una garantía puede
haber tenido contra el país receptor y otros obligados. El contrato de garantía
estipulará los términos y condiciones de tal subrogación;
b) Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a)
precedente serán reconocidos por todos los miembros;
c) El país receptor dará a las cantidades expresadas en su
propia moneda, adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la
Sección a) precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y
conversión como el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos
del tenedor de la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales
cantidades para el pago de sus gastos administrativos y otros costos. El
Organismo procurará también celebrar acuerdos con los países receptores acerca
de otros usos de tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.
ARTÍCULO 19. RELACIONES CON
ORGANISMOS NACIONALES Y REGIONALES. El
organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y las
entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de los
países miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del Organismo, y
procurará complementar las operaciones de tales entidades, con objeto de
maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como su contribución
al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá
celebrar arreglos contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de
tal cooperación, incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y
coaseguro.
ARTÍCULO 20. REASEGURO DE
ENTIDADES NACIONALES Y REGIONALES.
a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una
inversión específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos
no comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del
mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción mayor
de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por mayoría
especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las obligaciones
contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a contratos de
reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que hayan sido terminadas
más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la solicitud de reaseguro,
dicho monto máximo será fijado inicialmente en el diez por ciento del total de
las obligaciones contingentes del Organismo según este Capítulo. Las condiciones
de admisibilidad especificadas en los artículos 11 a 14 se aplicarán a las
operaciones de reaseguro, salvo que no será necesario que las inversiones
reaseguradas se lleven a cabo con posterioridad a la solicitud de reaseguro.
b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un
miembro o una dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de
reaseguro con sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la
Junta. La Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión
que se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el
reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el Organismo
reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la entidad
reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas inversiones en
los países miembros en desarrollo.
c) En la medida posible, el organismo se asegurará que a él y
a la entidad reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje
equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante original.
Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen acciones
administrativas de conformidad con el artículo 17 antes que el Organismo efectúe
un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al país receptor de que se
trate solamente después de su aprobación del reaseguro por parte del Organismo.
El Organismo incluirá en los contratos de reaseguro disposiciones que exijan que
el reasegurado procure con la debida diligencia hacer valer los derechos o
reclamaciones relacionados con la inversión reasegurada.
ARTÍCULO 21. COOPERACIÓN CON
ASEGURADORES PRIVADOS Y REASEGURADORES.
a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores
privados de los países miembros con objeto de intensificar sus propias
operaciones y alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no
comerciales en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las
aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por el
Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados en el
artículo 20;
b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de
reaseguro apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él
otorgadas;
c) El Organismo procurará especialmente garantizar
inversiones para las cuales no se dispone de cobertura comparable de
aseguradores privados y reaseguradores en términos razonables.
ARTÍCULO 22. LÍMITES DE LA
GARANTÍA.
a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría
especial, el monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el
Organismo en virtud de este Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento
cincuenta por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del
Organismo y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta
determine.
La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos
de la cartera del Organismo en función de su experiencia respecto de
reclamaciones, el grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de
reaseguros y otros factores pertinentes, con objeto de determinar si debe
recomendar al Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones
contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo podrá
exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de gravámenes del
Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de reaseguros que se
considere apropiada;
b) Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace
referencia en la Sección a) precedente, la Junta puede determinar:
i) montos totales máximos de obligaciones contingentes que
puedan ser asumidas por el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las
garantías otorgadas a los inversionistas de cada miembro. En la determinación de
dichos montos máximos, la Junta prestará debida consideración a la participación
proporcional del miembro respectivo en el capital del Organismo y a la necesidad
de aplicar limitaciones más liberales con respecto a inversiones que se originen
en los países miembros en desarrollo, y
ii) montos totales máximos de obligaciones contingentes que
puedan ser asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación
de riesgos, tales como proyectos individuales, países receptores individualmente
considerados y clases de inversión o riesgo.
ARTÍCULO 23. PROMOCIÓN DE LAS
INVERSIONES.
a) El organismo realizará investigaciones, emprenderá
actividades para promover corrientes de inversión y diseminará información sobre
oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de
mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia dichos
países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar asesoría y
asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para las inversiones
en los territorios de ese miembro. Al realizar estas actividades, el Organismo:
i) se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes
celebrados entre países miembros,
ii) procurará eliminar impedimentos, tanto en los países
desarrollados como en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países
miembros en desarrollo, y
iii) coordinará sus actividades con las de otras entidades
interesadas en la promoción de la inversión extranjera y en especial la
Corporación Financiera Internacional;
b) Además, el organismo:
i) alentará el arreglo amistoso de diferencias entre
inversionistas y países receptores,
ii) se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la
Junta por mayoría especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en
especial con los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el
Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un
tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro
interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de
inversiones o el Estado más favorecido, y
iii) promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre
sus miembros acerca de la promoción y protección de las inversiones;
c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades
de promoción a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre
países miembros en desarrollo.
ARTÍCULO 24. GARANTIAS DE
INVERSIONES PATROCINADAS. Además de las operaciones de garantía que
incumben al Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar
inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo
I de este Convenio.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA. El Organismo llevará a cabo sus actividades de
conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de
administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su
capacidad para atender sus obligaciones financieras.
ARTÍCULO 26. PRIMAS Y
COMISIONES. El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel
de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada
clase de riesgo.
ARTÍCULO 27. DISTRIBUCIÓN DE
LOS INGRESOS NETOS.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del
artículo 10, el Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que
éstas alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo;
b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado
el nivel prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los
ingresos netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse
entre los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera.
Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo se
hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del
Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.
ARTÍCULO 28.
PRESUPUESTO. El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos
y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.
ARTÍCULO 29.
CUENTAS. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá los
estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de atrocinio
referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes.
El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado
resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que
indique los resultados de sus operaciones.
CAPÍTULO V.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA DEL
ORGANISMO. El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta
de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que
el Organismo determine.
ARTÍCULO 31. EL
CONSEJO.
a) Todas las facultades del Organismo residirán en el
Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se
confieran específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar
a la Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes
excepciones:
i) la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las
condiciones de la admisión,
ii) la facultad de suspender a un miembro,
iii) la facultad de decidir un aumento o una disminución del
capital,
iv) la facultad de elevar el límite del monto total de las
obligaciones contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22,
v) la facultad de designar a un miembro como país miembro en
desarrollo de conformidad con la Sección c) del artículo 3o.,
vi) la facultad de clasificar a un nuevo miembro como
integrante de la Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de
conformidad con la Sección a) del artículo 39, o de reclasificar a un miembro
existente para los mismos fines,
vii) la facultad de determinar la remuneración de los
Directores y sus Suplentes,
viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y
disolver el Organismo,
ix) la facultad de distribuir activos a los miembros después
de la liquidación, y
x) la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y
Apéndices;
b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un
Suplente designados por cada miembro en la forma en que el Consejo determine.
Ningún Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo
seleccionará a uno de los Gobernadores como su presidente;
c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás
reuniones que el propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta
convocará una reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco
miembros o por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los
derechos de voto.
ARTÍCULO 32. LA JUNTA DE
DIRECTORES.
a) La Junta será responsable de las operaciones generales del
Organismo, y en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas
que sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio.
b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El
Consejo podrá ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los
cambios que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada
Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su nombre
en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será presidente ex
officio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el caso en que sea
menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados en una votación;
c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los
Directores. En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta;
d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea
por iniciativa propia o a solicitud de tres Directores;
e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una
Junta residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes
recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las
reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en nombre
del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones continuas, los
Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que determine el Consejo.
ARTÍCULO 33. PRESIDENTE Y
FUNCIONARIOS.
a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se
ocupará de los asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la
organización y del nombramiento y remoción de los funcionarios;
b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su
presidente. El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del
contrato de servicios del Presidente;
c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los
funcionarios estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso
alguno respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el
carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de influir
sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes;
d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el
Presidente, sujeto al interés primordial de asegurar las normas más altas de
eficiencia y competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que
tiene la contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible;
e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en
todo momento el carácter confidencial de la información obtenida en la
conducción de las operaciones del Organismo.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE
REALIZAR ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ni el Organismo ni sus funcionarios
interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del
derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de
una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán
influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate.
Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente
a fin de lograr los propósitos establecidos en el artículo 2o.
ARTÍCULO 35. RELACIONES CON
OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El
Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la
organización de las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales
que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en
especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.
ARTÍCULO 36. UBICACIÓN DE LA
SEDE.
a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington, a
menos que el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar;
b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea
necesario en relación con su trabajo.
ARTÍCULO 37. DEPOSITARIOS DE
LOS ACTIVOS. Cada miembro designará a su banco central como
depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho
miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no existir un banco central,
designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.
ARTÍCULO 38. COMUNICACIÓN CON
LOS MIEMBROS.
a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que
pueda comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se
susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como
formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A
solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto de los
asuntos de que tratan los artículos 19 a 21 y que guarden relación con entidades
o aseguradores de ese miembro;
b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro
antes de que el Organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará
que la aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción
en un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al miembro
acerca de la acción que se propone realizar.
CAPÍTULO VI.
DERECHOS DE VOTO, AJUSTES DE LAS
SUSCRIPCIONES Y REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 39. DERECHOS DE VOTO
Y AJUSTES DE LAS SUSCRIPCIONES.
a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la
igualdad de intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que
aparecen en el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la
participación financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177
votos de adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro
tenga en el capital social;
b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la
entrada en vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de
suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos categorías de
Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es menor al cuarenta por
ciento del total de los derechos de voto, los miembros de la categoría de que se
trate tendrán el número de votos suplementarios que sea necesario para que el
total de los derechos de voto de la categoría sea igual a tal porcentaje del
total de los derechos de voto. Los votos suplementarios se distribuirán entre
los miembros de tal categoría en la proporción que los votos de suscripción de
cada uno guarden con el total de los votos de suscripción de la categoría. Tales
votos suplementarios estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se
mantenga dicho porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de
tres años;
c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de
este Convenio, el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su
decisión por los siguientes principios:
i) los votos de los miembros reflejarán las suscripciones
efectivas en el capital del Organismo y los votos de adhesión según lo
consignado en la Sección a) de este artículo,
ii) las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito
el Convenio se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación
y de manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías
antes mencionadas, y
iii) el Consejo tomará las providencias que faciliten la
suscripción por los miembros de las acciones asignadas a ellos;
d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección
b) de este artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán
por mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más
alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta;
e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente
de conformidad con la Sección c) del artículo 5o., cada miembro que así lo
solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento equivalente
a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta entonces con el total
del capital accionario del Organismo, pero ningún miembro estará obligado a
suscribir parte alguna del aumento del capital;
f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las
suscripciones adicionales de que trata la Sección e) de este artículo. Tales
reglamentos prescribirán límites razonables de tiempo para la presentación de
solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.
ARTÍCULO 40. VOTACIONES EN EL
CONSEJO.
a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del
miembro que él representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio,
las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos;
b) Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará
constituido por la mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos
tercios del total de los derechos de voto;
c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un
procedimiento en virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del
Consejo sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo,
cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del
Organismo.
ARTÍCULO 41. ELECCIÓN DE
DIRECTORES.
a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el
Apéndice B;
b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la
elección de sus sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de
noventa días antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a
dicho Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se
requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo permanezca
vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio de las facultades
de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.
ARTÍCULO 42. VOTACIONES EN LA
JUNTA DE DIRECTORES.
a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos
de los miembros cuyos votos contaron para su elección. Todos los votos que un
Director tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se
especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones de la Junta se tomarán
por mayoría de los votos emitidos;
b) El quórum para una reunión de la Junta estará constituido
por la mayoría de los Directores que tengan no menos de la mitad del total de
los derechos de voto;
c) La Junta puede establecer mediante reglamento un
procedimiento en virtud del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de
la Junta sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta,
cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del
Organismo.
CAPÍTULO VII.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTÍCULO 43. FINALIDADES DEL
CAPÍTULO. A fin de que el Organismo pueda cumplir sus funciones, le
serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios
que se estipulan en este Capítulo.
ARTÍCULO 44. ACCIONES
JUDICIALES. Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales,
distintas de las comprendidas en el alcance de los artículos 57 y 58, solamente
ante tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el
que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de
recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales
acciones contra el Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su
nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a
asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su
ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda
forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo
definitivo contra el Organismo.
ARTÍCULO 45.
ACTIVOS.
a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su
ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo
registro, requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en
virtud de medida ejecutiva o legislativa;
b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en
virtud de este Convenio, todos los bienes y activos del organismo estarán
exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier
índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el Organismo
como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una entidad reasegurada o
un inversionista asegurado por una entidad reasegurada estarán exentos, de las
restricciones, reglamentaciones y controles de cambio de moneda aplicables y
vigentes en los territorios del miembro en cuestión en la medida en que el
tenedor, entidad o inversionista al que subroga el Organismo tenía derecho a
dicho tratamiento;
c) A los fines de este Capítulo, el término "activos"
incluirá los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia
en el Anexo I de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo
para la consecución de sus objetivos.
ARTÍCULO 46. ARCHIVOS Y
COMUNICACIONES.
a) Los archivos del Organismo serán inviolables, dondequiera
que estén;
b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del
mismo tratamiento que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del
Banco.
ARTÍCULO 47.
IMPUESTOS.
a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos y sus
operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de
impuestos y derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad
respecto de cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto
o derecho;
b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se
recaudarán impuestos sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales
asignaciones pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni
sobre los sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el
Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el
Presidente o el Personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos,
asignaciones o emolumentos;
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión
garantizada o reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de
la misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas las
primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quienquiera sea su tenedor:
i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la
inversión o póliza de seguro únicamente en razón de estar garantizada o
reasegurada por el Organismo, o
ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos
fuere la ubicación de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el
Organismo.
ARTÍCULO 48. FUNCIONARIOS DEL
ORGANISMO.
Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente
y el personal del Organismo:
i) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial,
respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones
oficiales,
ii) cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus
funciones, recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de
inmigración, requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales
de servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las
concedidas por los miembros de que se trate a los representantes, funcionarios y
empleados de rango comparable de otros miembros, y
iii) recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo
tratamiento que los miembros de que se trate conceden a los representantes,
funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.
ARTÍCULO 49. APLICACIÓN DE
ESTE CAPÍTULO.
Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus
propios territorios a los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias
leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de
las medidas específicas que ha tomado.
ARTÍCULO 50.
RENUNCIA. Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en
este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la
medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que
tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad
de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la
inmunidad impediría el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin
perjudicar los intereses del Organismo.
CAPÍTULO VIII.
RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS; CESACIÓN
DE OPERACIONES
ARTÍCULO 51.
RETIRO. Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en
que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá
retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita
dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de
depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se
hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la
notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta
no haya entrado en vigor.
ARTÍCULO 52. SUSPENSIÓN DE
MIEMBROS.
a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la
mayoría del total de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un
miembro del Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones
conforme al presente Convenio;
b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado
de todo derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho
de retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y el
Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones;
c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones
para el otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o
del Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como
miembro del Organismo;
d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser
miembro al cumplirse un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el
Consejo decida prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus
derechos.
ARTÍCULO 53. DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ESTADOS QUE DEJAN DE SER
MIEMBROS.
a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo
responsable de todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes,
contraídas en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la
cesación de su calidad de miembro;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente,
el Organismo llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus
respectivas reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser
aprobados por la Junta.
ARTÍCULO 54. SUSPENSIÓN DE LAS
OPERACIONES.
a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá
suspender el otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado;
b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las
actividades del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha
emergencia, con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la
protección de los intereses del Organismo y de terceros;
c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto
alguno sobre las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre
las obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o
póliza de reaseguro o respecto de terceros.
ARTÍCULO 55. LIQUIDACIÓN.
a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la
cesación de las operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el
Organismo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas
necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus
activos y finiquito de sus obligaciones. Basta que se haya efectuado la
liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo, se
mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros en
virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad;
b) No se hará distribución alguna de los activos a los
miembros hasta que no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los
tenedores de garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para
satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido procederá dicha distribución;
c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo
distribuirá sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas
aportadas por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá
también a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo
Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio
en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada uno de ellos
con el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro tendrá derecho a su
porción en los activos del Organismo o del Fondo Fiduciario de Patrocinio a
menos que dicho miembro haya satisfecho todas las reclamaciones pendientes del
Organismo en su contra. Cada distribución de los activos se efectuará en las
fechas que determine el Consejo y en la forma que considere justa y equitativa.
CAPÍTULO IX.
ARREGLO DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 56. INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DEL CONVENIO.
a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las
disposiciones de este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el
Organismo o entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una
decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y que
no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá enviar un
representante para que asista a las reuniones de ésta en las que se considere
dicha cuestión;
b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión
en virtud de la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión
sea remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al
resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo
considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.
ARTÍCULO 57. DIFERENCIAS ENTRE
EL ORGANISMO Y SUS MIEMBROS.
a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la
Sección b) de este artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un
miembro o una dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y
un país (o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del
Organismo, se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el
Anexo II de este Convenio;
b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo
actuando en subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con:
i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este
Convenio, o
ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro
interesado acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales
diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como base
para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta por
mayoría especial antes de que el Organismo emprenda operaciones en los
territorios del miembro de que se trate.
ARTÍCULO 58. DIFERENCIAS EN
LAS QUE INTERVIENEN TENEDORES DE UNA GARANTÍA O
REASEGURO. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de
garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para
laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el
contrato de garantía o de reaseguro.
CAPÍTULO X.
ENMIENDAS
ARTÍCULO 59. ENMIENDAS
INTRODUCIDAS POR EL CONSEJO.
a) El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados
mediante el voto de tres quintas partes de los Gobernadores que representen
cuatro quintos del total de los derechos de voto; queda entendido, sin
embargo,
i) Que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse
del Organismo, estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad
estipulada en la sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de
todos los Gobernadores, y
ii) Que toda enmienda que modifique el sistema de
participación en las pérdidas establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de
este Convenio que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en
virtud de dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro
en cuestión;
b) Los Apéndices A y B de este Convenio podrán ser
modificados por el Consejo por mayoría especial;
c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del Anexo I
de este Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados
en virtud del artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los
países receptores de inversiones patrocinadas.
ARTÍCULO 60.
PROCEDIMIENTO. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que
emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se comunicará al
presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta
recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al Consejo para su
aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una enmienda haya sido
debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en
comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en
vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la
comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 61. ENTRADA EN
VIGOR.
a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los
miembros del Banco y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos
constitucionales;
b) Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se hayan
depositado no menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos
de quince de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la
Categoría Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones
de estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del
Organismo, según lo determinado en el artículo 5;
c) Para cada Estado que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación después de que este Convenio haya entrado
en vigor, el Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito;
d) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor dos años
después de haber sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a
una conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo de
acción.
ARTÍCULO 62. REUNIÓN
INAUGURAL. Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente del
Banco convocará a la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede
del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este
Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa
fecha.
ARTÍCULO 63.
DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco,
el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará
ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.
ARTÍCULO 64.
REGISTRO. El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de
las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.
ARTÍCULO 65. NOTIFICACIÓN.
El depositario notificará a todos los Estados signatarios y, cuando
entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto de lo siguiente:
a) Las firmas de este Convenio;
b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación,
aceptación y aprobación, de conformidad con el artículo 63;
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor de
conformidad con el artículo 61;
d) Las exclusiones de la aplicación territorial de
conformidad con el artículo 66, y
e) El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con
el artículo 51.
ARTÍCULO 66. APLICACIÓN
TERRITORIAL. Este Convenio se aplicará a todos los territorios que
estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas
relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean
excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al
depositario de este Convenio ya sea en el momento en que efectúe la
ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.
ARTÍCULO 67. REVISIONES
PERIÓDICAS.
a) El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones
detalladas de las actividades del Organismo; así como los resultados logrados
con miras a efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la
capacidad del Organismo para atender sus objetivos;
b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años
después de que entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones
ulteriores las determinará el Consejo.
HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado
en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este
instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones
que se le encomiendan en este Convenio.
ANEXO I.
GARANTÍAS DE INVERSIONES PATROCINADAS EN
VIRTUD
DEL ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 1A.
PATROCINIO.
a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una
inversión que se propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o
inversionistas e una o varias nacionalidades;
b) Con sujeción a las disposiciones de las secciones b) y c)
del artículo 3o., cada miembro patrocinador compartirá con los demás miembros
patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones patrocinadas,
cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo Fiduciario de
Patrocinio mencionado en el artículo 2o. de este Anexo y en la medida en que no
puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que haya entre el monto máximo
de las obligaciones contingentes patrocinadas por el miembro patrocinador en
cuestión y el monto máximo de las obligaciones contingentes contraídas en virtud
de garantías de inversiones patrocinadas por todos los miembros;
c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en
virtud de este Capítulo, el Organismo tomará debidamente en cuenta las
perspectivas de que el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con
sus obligaciones conforme a este Anexo y dará prioridad a las inversiones
copatrocinadas por los países receptores interesados;
d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros
patrocinadores respecto de sus operaciones en virtud de este Anexo.
ARTÍCULO 2A. FONDO
FIDUCIARIO DE PATROCINIO.
a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de
inversiones patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales
primas e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo
Fiduciario de Patrocinio;
b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto
de reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este Anexo se
pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio;
c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se
mantendrán y administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y
se mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.
ARTÍCULO 3A. REQUERIMIENTOS
DE PAGO A LOS MIEMBROS PATROCINADORES.
a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo
en razón de una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse
con cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo
requerirá a cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la proporción
correspondiente del monto mencionado, según se determine de conformidad con la
Sección b) del artículo 1o. de este Anexo;
b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por
concepto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este
artículo si a consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro
fueren superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por
él patrocinadas;
c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión
patrocinada por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma
equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá
también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una reclamación
relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario continuará en
vigor hasta la expiración de todas las garantías de las inversiones patrocinadas
vigentes al momento de dicho pago;
d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en
relación con un monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones
de este artículo en razon de las limitaciones contenidas en las Secciones b) y
c) precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en
virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será compartida
en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La responsabilidad
de los miembros de conformidad con esta Sección se sujetará a la limitación
estipulada en las Secciones b) y c) precedentes;
e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un
requerimiento en virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda
de libre uso.
ARTÍCULO 4A. VALORACIÓN DE
MONEDAS Y REEMBOLSOS. Las disposiciones sobre valoración de monedas y
reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de
capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por
cuenta de inversiones patrocinadas.
ARTÍCULO 5A.
REASEGURO.
a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en
el artículo 1o. de este Anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una
dependencia del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección
a) del artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país
miembro. Las disposiciones de este Capítulo relativas a las garantías y las de
los artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los
reaseguros otorgados en virtud de esta Sección;
b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones
garantizadas por él conforme a este Anexo y satisfará el costo de dicho
reaseguro con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si
la obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas
que se menciona en la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo, puede reducirse
en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.
ARTÍCULO 6A. PRINCIPIOS DE
OPERACIÓN. Sin perjuicio de lo estipulado en este Anexo, las
disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo
III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas
en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías
de inversiones patrocinadas, salvo que: i) tales inversiones reunirán los
requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o
inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del Artículo 1o. de este
Anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro
en desarrollo, y
ii) El Organismo no estará obligado con respecto a sus
propios activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a
este Anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o
reaseguro que se celebre de conformidad con este Anexo.
ARTÍCULO 7A. DERECHOS DE
VOTO. En cuanto a las decisiones relativas a inversiones
patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el
equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base
de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá
un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o
reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él.
Tales votos adicionales se emitirán solamente en cuanto a las decisiones
relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para
la determinación de los derechos de voto de los miembros.
ANEXO II.
ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN MIEMBRO Y
EL ORGANISMO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 1B. APLICACIÓN DEL
ANEXO. Todas las diferencias comprendidas en los términos del
artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento
estipulado en este anexo, salvo en los casos en que el Organismo haya celebrado
un acuerdo con un miembro de conformidad con la Sección b) ii) del artículo 57.
ARTÍCULO 2B. NEGOCIACIÓN.
Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este
Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir
a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las
partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días
a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las negociaciones.
ARTÍCULO 3B. CONCILIACIÓN.
a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación,
cualquiera de las partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad
con las disposiciones del artículo 4o. de este Anexo, a menos que las partes,
mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de
conciliación estipulado en este artículo;
b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se
especificarán la cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes
respecto de la misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador
convenido por las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las
partes podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo
denominado Ciadi) o al Presidente de la Corte Internacional de Justicia el
nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el procedimiento de
conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de noventa días después
del acuerdo para recurrir a la conciliación;
c) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que
así se convenga entre las partes, el conciliador determinará las normas que
regirán el procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las
normas de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados;
d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en
particular, le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda
brindar asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria
consideración a las recomendaciones del conciliador;
e) A menos que las partes convengan lo contrario, el
conciliador, en un período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la
fecha de su nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se
registrarán los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que
motivan la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla;
f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de
presentación del informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su
opinión acerca del informe;
g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación
tendrá derecho a recurrir al arbitraje a menos:
i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro
del período determinado en la Sección e) anterior, o
ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las
propuestas comprendidas en el informe dentro de los sesenta días después de
haberlo recibido, o
iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del
informe, las partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias
controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe
del conciliador, o
iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca
del informe como se estipula en la Sección f) anterior.
h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los
honorarios del conciliador serán determinados sobre la base de las tasas
aplicables a los procedimientos de conciliación del Ciadi. Estos honorarios y
las demás costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las
partes en montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
ARTÍCULO 4B.
ARBITRAJE.
a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio
de una notificación de la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a
la otra parte o partes en la diferencia (el demandado). La notificación
especificará la índole de la diferencia, la reparación que se pretende y el
nombre del árbitro designado por el actor. Dentro de los treinta días después de
la fecha en que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el
nombre del árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la
fecha de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un
tercero, que actuará como presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal);
b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los
sesenta días a partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado
todavía o el Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta
de las partes por el Secretario General del Ciadi. A falta de tal petición
conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de
treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar
que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento;
c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro
que haya nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de
que algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o
quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el
nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y
deberes del árbitro al que suceda;
d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que
determine el Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y
fechas de sus reuniones;
e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que
las partes convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder
y en este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad
al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados;
f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que,
si se plantea una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia
corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del artículo
56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo
en virtud del artículo 1o. de este Anexo y el Tribunal reconoce que la objeción
es legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o
al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será
suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será
obligatoria para el Tribunal;
g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de
este Anexo, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de
cualquier acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de
los estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho
internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las
disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin
perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir una
diferencia ex aequo etbono si el Organismo y el miembro interesado así lo
convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquel basado en el
silencio u oscuridad de la ley;
h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa.
Todas las decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán
las razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y
estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a
cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará
sujeto a apelación, anulación o enmienda;
i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto
al significado o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de
dictarse el laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo
mediante solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si
fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el
laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al
recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un nuevo
tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a d)
anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que adopte
una decisión sobre la interpretación solicitada;
j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable
dentro de sus territorios un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal
como si se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La
ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de
sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se
pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente
relativa a la inmunidad en materia de ejecución;
k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios
y remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la
base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del Ciadi. Cada parte
sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de arbitraje.
Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en proporción igual, a
menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de
las costas del Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será
decidida por el Tribunal.
ARTÍCULO 5B.
NOTIFICACIONES.
Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se
realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las hará el Organismo a
la autoridad designada por el miembro interesado de conformidad con el artículo
38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del
Organismo.
Apéndice A. Miembros y Suscripciones
Categoría uno
País
No. de Acciones Suscripción
(millones de DEG)
Alemania, República Federal
de
5.071 50.71
Australia
1.713 17.13
Austria
775 7.75
Bélgica
2.030 20.30
Canadá
2.965 29.65
Dinamarca
718 7.18
Estados Unidos de
América
20.519 205.19
Finlandia
600 6.00
Francia
4.860 48.60
Irlanda
369 3.69
Islandia
90 0.90
Italia
2.820 28.20
Japón
5.095 50.95
Luxemburgo
116 1.16
Noruega
699 6.99
Nueva
Zelandia
513 5.13
Países
Bajos
2.169 21.69
Reino
Unido
4.860 48.60
Sudáfrica
943 9.43
Suecia
1.049 10.49
Suiza
1.500 15.00
59.473 594.73
Categoría Dos/*
A los fines de este Convenio, los países incluidos
en la Categoría Dos, son países miembros en desarrollo.
Afganistán
118 1.18
Antigua y
Barbuda
50 0.50
Arabia
Saudita
3.137 31.37
Argelia
649 6.49
Argentina
1.254 12.54
Bahamas
100 1.00
Bahrein
77 0.77
Bangladesh
340 3.40
Barbados
68 0.68
Bélice
50 0.50
Benin
51 0.61
Bhután
50 0.50
Birmania
178 1.78
Bolivia
125 1.25
Botswana
50 0.50
Brasil
1.479 14.79
Burkina
Faso
61 0.61
Burundi
74 0.74
Cabo
Verde
50 0.50
Camerún
107 1.07
Colombia
437 4.37
Comoras
50 0.50
Congo, República Popular
del
65 0.65
Corea, República
de
449 4.49
Costa de
Marfil
176 1.76
Costa
Rica
117 1.17
Chad
60 0.60
Chile
485 4.85
China
3.138 31.38
Chipre
104 1.04
Djibouti
50 0.50
Dominica
50 0.50
Ecuador
182 1.82
Egipto, República Arabe
de
459 4.59
El
Salvador
122 1.22
Emiratos Arabes
Unidos
372 3.72
España
1.285 12.85
Etiopía
70 0.70
Fiji
71 0.71
Filipinas
484 4.84
Gabón
96 0.96
Gambia
50 0.50
Ghana
245 2.45
Granada
50 0.50
Grecia
280 2.80
Guatemala
140 1.40
Guinea
91 0.91
Guinea-Bissau
50 0.50
Guinea
Ecuatorial
50 0.50
Guyana
84 0.84
Haití
75 0.75
Honduras
101 1.01
Hungría
564 5.64
India
3.048 30.48
Indonesia
1.049 10.49
Irán, República Islámica
del
1.659 16.59
Iraq
350 3.50
Islas
Salomón
50 0.50
Israel
474 4.74
Jamahiriya Arabe
Libia
549 5.49
Jamaica
181 1.81
Jordania
97 0.97
Kampuchea
Democrática
93 0.93
Kenya
172 1.72
Kuwait
930 9.30
Lesotho
50 0.50
Líbano
142 1.42
Liberia
84 0.84
Madagascar
100 1.00
Malasia
579 5.79
Malawi
77 0.77
Maldivas
50 0.50
Malí
81 0.81
Malta
75 0.75
Marruecos
348 3.48
Mauricio
87 0.87
Mauritania
63 0.63
México
1.192 11.92
Mozambique
97 0.97
Nepal
69 0.69
Nicaragua
102 1.02
Níger
62 0.62
Nigeria
844 8.44
Omán
94 0.94
Pakistán
660 6.60
Panamá
131 1.31
Papua Nueva
Guinea
96 0.96
Paraguay
80 0.80
Perú
373 3.73
Portugal
382 3.82
Qatar
137 1.37
República Arabe
Siria
168 1.68
República
Centroafricana
60 0.60
República Democrática Popular
Lao
60 0.60
República
Dominicana
147 1.47
Rumania
555 5.55
Rwanda
75 0.75
Samoa
Occidental
50 0.50
San Cristóbal y
Nieves
50 0.50
San
Vicente
50 0.50
Santa
Lucía
50 0.50
Santo Tomé y
Príncipe
50 0.50
Senegal
145 1.45
Seychelles
50 0.50
Sierra
Leona
75 0.75
Singapur
154 1.54
Somalia
78 0.78
Sri
Lanka
271 2.71
Sudán
206 2.06
Suriname
82 0.82
Swazilandia
58 0.58
Tailandia
421 4.21
Tanzania
141 1.41
Togo
77 0.77
Trinidad y
Tobago
203 2.03
Túnez
156 1.56
Turquía
462 4.62
Uganda
132 1.32
Uruguay
202 2.02
Vanuatu
50 0.50
Venezuela
1.427 14.27
Vietnam
220 2.20
Yemen, República Arabe
del
67 0.67
Yemen, Repúb Democrática Popul
del
115 1.15
Yugoslavia
635 6.35
Zaire
338 3.38
Zambia
318 3.18
Zimbabwe
236 2.36
40.527 405.27
Total
100.000 1.000.00
Apéndice B: Elección de Directores
1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos
por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo
una persona.
2. La elección de los Directores será por votación de los
Gobernadores.
3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por
un candidato todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a
emitir en virtud de la Sección a) del artículo 40.
4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida
separadamente, uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los
miembros que tengan el mayor número de acciones. Si el número total de
Directores no fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de
elegirse de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior
que sea divisible por cuatro.
5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros
Gobernadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este
Apéndice.
6. Si el número de candidatos propuestos es igual al número
de los Directores que falta elegir todos los candidatos se elegirán en la
primera votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan
recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el
Consejo para tal elección, no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido
más que el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo.
7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de
Directores que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor
número de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos
del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.
8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los
Directores restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o
candidatos no elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que
reúnen los requisitos para la elección.
9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores
que hayan votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los
Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya
recibido ya el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el
Consejo antes de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.
10. Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido
más que el porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la
cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se
contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así
sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.
11. Si después de la segunda votación no se hubieren elegido
todos los Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los
mismos principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos,
salvo que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser
elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerará elegido
por la totalidad de dichos votos.
Luis Dodero Jordán, Director de los Servicios Jurídicos
del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, MIGA,
CERTIFICO:
Que el presente documento constituye una traducción al
español del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones (MIGA) cuyo original en idioma inglés se encuentra depositado en el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).
Washington, D.C., julio 12 de 1991.
(firma ilegible).
El Vicecónsul, julio 21 de 1991,
DIEGO PAZ B.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de
Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que reposa
en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaria Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional de la República para efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B.
Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 2B.
Todos los gastos que se originen por la ejecución de la presente Ley se cubrirán
con cargo del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 3B. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Inversiones", hecho en
Washington el 25 de mayo de 1986, que por el artículo 1o. de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 4B. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.