LEY 151 DE 1994
(julio 15)
Diario Oficial No. 41.450., de 19 de Julio de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Creación
del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de
noviembre de 1989.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
| Notas de vigencia: |
| 2. El convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2086 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de
29 de noviembre de 1995. |
| 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-070-95 de 23 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Acuerdo para la Creación del Mercado
Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de noviembre de
1989.
"ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO
COMUN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe
contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo
cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos
países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la
comunidad cinematográfica de los Estados Miembros,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. El
Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto implantar un
sistema multilateral de participación de espacios de exhibición para las obras
cinematográficas certificadas como nacionales por los Estados signatarios del
presente Acuerdo, con la finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de
dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de
Iberoamérica y el Caribe.
ARTÍCULO 2o. A los
fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter
audiovisual regida... producida y difundida por cualquier sistema, ....
tecnología.
ARTÍCULO 3o. Las
Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones
que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4o. Cada
Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una participación anual de
cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de duración no inferior a los
setenta (70) minutos que concurrirán en el Mercado Común Cinematográfico
Latinoamericano, las cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del
funcionamiento del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá
ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no contraviene la
posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan suscribirse convenios
bilaterales por participaciones mayores a las estipuladas en el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 5o. Las
autoridades de cinematografía de cada país productor, podrán establecer
mecanismos para la concurrencia de sus obras cinematográficas en el Mercado
Común Cinematográfico Latinoamericano.
ARTÍCULO 6o. En caso
de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del país productor, el país
exhibidor podrá solicitar cambios en la lista de obras cinematográficas
seleccionadas.
ARTÍCULO 7o. La
autoridad cinematográfica de cada país exhibidor, notificará anualmente a la
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) la lista de las
obras cinematográficas de los países productores a las cuales se les han
otorgado los beneficios de las obras cinematográficas nacionales.
ARTÍCULO 8o. Queda
entendido que las obras cinematográficas participantes del Mercado Común
Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en cada Estado Miembro como
nacionales a los efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio y,
en consecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo
que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de
exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le confieran las
leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo incentivos concedidos por los
gobiernos a las películas nacionales.
ARTÍCULO 9o. El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo
menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de
Ratificación.
ARTÍCULO 10. El
presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos
que sean Partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La
adhesión se efectuará mediante el depósito del Instrumento respectivo ante la
SECI.
ARTÍCULO 11.
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.
La denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1)
año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la
SECI.
ARTÍCULO 12. Las
dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del
presente Acuerdo entre dos o más países, serán resueltas en el ámbito de la
SECI.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Es auténtico,
Por la República Argentina,
OCTAVIO GETINO.
Director del Instituto Nacional de Cinematografía.
Por la República de Cuba,
JULIO GARCÍA ESPINOZA.
Presidente del Instituto Cubano del Arte
y la Industria Cinematográfica.
Por la República del Ecuador
FRANCISCO HUERTA MONTALVO.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
Por la República de Nicaragua,
ORLANDO CASTILLO ESTRADA.
Director General del Instituto
Nicaragüense de Cine (Incine).
Por la República de Panamá,
FERNANDO MARTÍNEZ.
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.
Por la República del Perú,
ELVIRA DE LA FUENTE DE BESACCIA.
Directora General de Comunicación Social
del Instituto Nacional de Comunicación Social.
Por la República de Venezuela,
IMELDA CISNEROS.
Encargada del Ministerio de Fomento.
Por la República Dominicana,
PABLO GUIDICELLI VELÁSQUEZ.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República Federativa del Brasil,
RENATO PRADO GUIMARAES.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario".
Country Box office Income
tax on No. of Screens No. of
Spectators
Taxes
(%) Head Office
(%)
12/91 All
films-1991
(Est. Millions)
Argentina
10
18
410
14
Brasil
10
25
1.570
95
Chile
18
20
Est.
150
10.5
Colombia 29.58(1) 18%
Income
Tax Est.
488
26
12% Remittance Tax
México
16-28%
15
1.769
170.8
Panamá+C.A.
0(2)
6(2)
137
12.54
Perú
10 9% on
incorporated
215
7.8
Cos. (3)
Uruguay
10.3
12
67
1.1
Punta del Este
Venezuela
10
Scale 15-50%
Municipal 6.66 on 25%
Gross
309
30
Film
Fund
Income
*********
(1) Consists Beneficiencia Tax (7.04%), Coldeportes Tax
(7.04%)
Public Show Tax (7.04%) and VAT (8.46%).
(2) Panamá only.
(3) Companies' head Offices that operate through subsidieries
are subject to a tax of 15.4% on an assumed net profit, equal to the 20% of the
local gross receipts, less the corporate tax paid by the local company.
*********
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico
Latinoamericano", hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
ARTÍCULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Acuerdo para la Creación del Mercado Cinematográfico Latinoamericano", hecho en
Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese,
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 15 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAN JARAMILLO GÓMEZ