LEY 157 DE 1994
(agosto 2)
Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994
por la cual se reconoce el diseño industrial
como una profesión y se reglamenta su ejercicio.
<Resumen de
Notas de vigencia>
Notas de vigencia: |
- Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los
particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se
reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel profesional
universitario.
ARTÍCULO 2o. Se
entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de todo lo relacionado
con el diseño y proyección del uso, funcionamiento, fabricación y distribución
de productos industriales, siempre que esta actividad sea en caminada a mejorar
la utilización y el beneficio de tales productos.
ARTÍCULO 3o. Son
válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial los títulos
expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes
correspondientes a las modalidades educativas de que trata el artículo 1o. de
esta Ley.
PARÁGRAFO. No serán válidos para
el ejercicio de esta profesión los títulos puramente honoríficos.
ARTÍCULO 4o. Para
ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será necesario cumplir los
siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario debidamente obtenido y
registrado de conformidad con las normas vigentes; y
b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo
Económico, el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.
PARÁGRAFO. Los títulos
profesionales en Diseño Industrial que hayan sido otorgados con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley por entes educativos de nivel profesional
universitario legalmente autorizados para ello, serán válidos para continuar
ejerciendo la profesión.
ARTÍCULO 5o. El
ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el lleno de los
requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará lugar a las
sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 6o. Para
desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño Industrial en entidades
públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el
artículo 4o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. Créase
la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial como organismo auxiliar
del Gobierno, que dependerá del Ministerio de Desarrollo Económico, para el
control, vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión, el cual estará
integrado así:
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado,
quien lo presidirá;
b) <Suprimido por el artículo
64
de la Ley 962 de 2005> Por el Ministro de Educación Nacional
o su delegado;
c) Por un representante de las facultades de Diseño
Industrial, legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de
Diseñador Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que
lo establezca el Ministerio de Educación Nacional;
d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por
períodos de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de
profesionales del Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante
el Estado, si las hubiere.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la
participación del Ministro de Educación o su representante o delegados,
entre otros, en la Comisión Profesional Colombiana Diseño
Industrial. |
ARTÍCULO 8o. Serán
funciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial las
siguientes:
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de
la presente Ley y de los decretos reglamentarios.
2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y
observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados
con esta profesión.
4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio
de la profesión del Diseño Industrial.
5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la
violación de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la
imposición de las sanciones a que haya lugar.
6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño
Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho
Público o Privado.
7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de
Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.
ARTÍCULO 9o. El
Diseño Industrial tiene como función primordial la de ayudar a la sociedad, a
las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas y las necesidades
que uno y otros tengan en cualquier área de su competencia.
ARTÍCULO 10. El
Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un término de seis (6)
meses contado a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 11. La
presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.