
LEY 162 DE 1994
(Agosto 30)
Diario Oficial No. 41.521, de 1o de septiembre de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la
Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-519-94 del 21 de noviembre de 1994, Magistrado
Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
Visto el texto del "Convenio sobre la Diversidad Biológica",
hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y
de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,
educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus
componentes,
Conscientes así mismo de la importancia de la diversidad
biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios
para la vida de la biósfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es
interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre
sus propios recursos biológicos,
Reafirmando así mismo que los Estados son responsables de la
conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus
recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad
biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y
conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de
desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un
entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su
fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción
o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de
pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas
a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,
Observando así mismo que la exigencia fundamental para la
conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los
ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,
preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas
comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida
tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir
equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los
conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para
la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes.
Reconociendo así mismo la función decisiva que desempeña la
mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los
niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación
de la diversidad biológica.
Destacando la importancia y la necesidad de promover la
cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las
organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos
financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las
tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial
de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones
especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos
el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a
las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de
los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para
conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones
entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países
en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer
las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población
mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos
genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y
tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de
amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad.
Deseando fortalecer y complementar los arreglos
internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la
diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio, que se han de
perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación
de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso
adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías
pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas
tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS
UTILIZADOS. A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida
geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de
alcanzar objetivos específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica
que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que
existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el
caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de
componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los
ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie
en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el
que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de
la herencia.
Por "organización de integración económica regional" se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los
asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o
aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el
país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país
que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las
poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que
pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro
tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o
potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de
valor real o potencial El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de
componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione
la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se
mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIO. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con
los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano
de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y
la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su
jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de
zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO
JURISDICCIONAL. Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a
menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las
disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en
las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su
jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos,
dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5o. COOPERACIÓN.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a
través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a
las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés
común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 6o. MEDIDAS GENERALES
A LOS EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA UTILIZACIÓN
SOSTENIBLE. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y
capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o
adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán
de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio
que sean pertinentes para la parte Contratante interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los
planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
ARTÍCULO 7o. IDENTIFICACIÓN Y
SEGUIMIENTO. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica
que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al
seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de
conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran
la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor
potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que
tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá,
mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los
datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN
SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la
selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos
importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o
fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos
naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y
sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la
protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y
promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o
controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos
vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las
especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para
armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de
las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la
participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y
fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones
amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo
7o., un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l)
de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
ARTÍCULO 9o. CONSERVACIÓN EX
SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de
componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de
esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación
ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos,
preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y
rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus
hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos
biológicos de los hábitat naturales a efectos de conservación ex situ, con
objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las
especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales
conforme al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d)
de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para
la conservación ex situ en países en desarrollo.
ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN
SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización
sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los
recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales
que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y
aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad
biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la
utilización sostenible de los recursos biológicos.
ARTÍCULO 11.
INCENTIVOS. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como
incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes
de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN Y
CAPACITACIÓN. Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerá y mantendrán programas de educación y
capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán
apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en
desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a
la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad
con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las
recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16,
18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán
en esa esfera.
ARTÍCULO 13. EDUCACIÓN Y
CONCIENCIA PÚBLICA. Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia
de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos
efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la
inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y
organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DEL
IMPACTO Y REDUCCIÓN AL MÍNIMO DEL IMPACTO
ADVERSO.
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija
la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener
efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o
reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del
público en esos procedimientos;
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se
tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el
intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su
jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes
para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a
jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo
su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de
otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a
los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de
iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia
relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que
entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la
cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando
proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de
integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones
imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de
estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,
incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la
diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión
puramente interna.
ARTÍCULO 15. ACCESO A LOS
RECURSOS GENÉTICOS.
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados
sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación
nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a
los objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos
genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que
hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones
mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los
recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por
otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes
Contratantes, y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos
16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto
en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios
derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos
con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará
a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
ARTÍCULO 16. ACCESO A LA
TECNOLOGÍA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología
incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su
transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro
de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos
genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la
transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la
transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se
asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de
común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo
financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta
a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología
y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean
compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 4
y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las
Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la
transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida
la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,
cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con
arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 3, 4 y 5 del
presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector
privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su
desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones
gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese
respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y
otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del
presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no
se opongan a los objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN.
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de
los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,
así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos
especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en
combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1o. del artículo 16.
También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
ARTÍCULO 18. COOPERACIÓN
CIENTÍFICA Y TÉCNICA.
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las
instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica
y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo,
en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el
desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación
debe presentarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la
capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación
de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las políticas
nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de
cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las
tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del
presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la
cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo
acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y
de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 19. GESTIÓN DE LA
BIOTECNOLOGÍA Y DISTRIBUCIÓN DE SUS BENEFICIOS.
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación
efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes
Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas
practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el
acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho
acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un
protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el
consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que
suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la
información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la
seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos
organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos
adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante
en la que esos organismos hayan de introducirse.
ARTÍCULO 20. RECURSOS
FINANCIEROS.
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con
arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las
actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente
Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que
entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del
Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea
país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21
de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas,
los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales
establecida por la Conferencia de las Partes. Otras partes, incluidos los países
que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,
podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países
desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes
establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de
las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará
periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la
aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes.
Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de
conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas
en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar así
mismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio
por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y
las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo
cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados
de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos
financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta
a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la
pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países
en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las
condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la
diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son
países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los
países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de
vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,
costeras y montañosas.
ARTÍCULO 21. MECANISMO
FINANCIERO.
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente
Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos
elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo
funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los
efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del
mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que
decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del
presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la
estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos
recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la
necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como
se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos
necesarios, que la conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como
la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas
en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados
Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones
voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y
transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la
Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la
estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los
criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La
Conferencia de las artes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo
1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento
del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y
las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan
transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y
periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas
adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de
reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar
recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
ARTÍCULO 22. RELACIÓN CON
OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES.
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad
biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con
respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los
Estados con arreglo al derecho del mar.
ARTÍCULO 23. CONFERENCIA DE
LAS PARTES.
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis
meses siguientes de haber recibido de la Secretaría, comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la
Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un
presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión
ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de
este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y
examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y
tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de
conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a
todos los anexos de los mismos y, si así se decide recomendará su adopción a las
Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente
Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los
órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con
ellos; e
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para
la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia
adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo
nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con
competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su
deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos,
de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
ARTÍCULO 24.
SECRETARIA.
1. Queda establecida una Secretaría, con las siguientes
funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes
previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los
protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle
en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos
a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las
funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ARTÍCULO 25. ÓRGANO
SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO, TÉCNICO
Y TECNOLÓGICO.
1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento
oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a
la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado
por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de
especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de
las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de
conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia
Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del
estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los
efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la
transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y
la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en
relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes
y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente
las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
ARTÍCULO 26.
INFORMES. Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine
la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes
sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los
objetivos del Convenio.
ARTÍCULO 27. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes
en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización
de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita
enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente
artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido
en la parte 1 del Anexo II;
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del
presente artículo, las Partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación
de conformidad con la Parte 2 del Anexo II, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra
cosa.
ARTÍCULO 28. ADOPCIÓN DE
PROTOCOLOS.
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y
adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la
Conferencia de las Partes.
3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el
texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de
celebrarse esa reunión.
ARTÍCULO 29. ENMIENDAS AL
CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá
proponer enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio
o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será
comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría, por
lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a
un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes
Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario
para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos
tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de
las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone
otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte, el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo
o negativo.
ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN Y
ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán Parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a
menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia
al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los
anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo
se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del
presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte,
lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de
la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin
demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en
cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso
los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para
todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al
mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se
relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el
nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor
la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
ARTÍCULO 31. DERECHO DE
VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo
tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de
votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
ARTÍCULO 32. RELACIÓN ENTRE EL
PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.
1. Un Estado o una organización de integración económica
regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo
tiempo. Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán
ser adoptadas por las partes en el Protocolo de que se trate. Cualquier Parte
Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá
participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
ARTÍCULO 33. FIRMA.
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los
Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el
5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 34. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos
a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones
de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1
de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
Miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización
y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los
derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo
declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por
el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 35.
ADHESIÓN.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán
abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por
el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se
aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran
al presente Convenio o a cualquier protocolo.
ARTÍCULO 36. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada parte Contratante que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que dicha parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o
que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha
parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
para esa parte Contratante, si esta segunda fecha fuere posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica regional
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal
organización.
ARTÍCULO 37.
RESERVAS. No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTÍCULO 38.
DENUNCIA.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo
de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una
Parte Contratante, esa parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un
plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que
denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es
parte.
ARTÍCULO 39. DISPOSICIONES
FINANCIERAS PROVISIONALES. A condición de que se haya reestructurado
plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para
el Medio Ambiente Mundial, del programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a
que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la
entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de
las Partes, o hasta que la Conferencia de las partes decida establecer una
estructura institucional de conformidad con el artículo 21.
ARTÍCULO 40. ARREGLOS
PROVISIONALES DE SECRETARÍA. La Secretaría a que se hace referencia
en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada
en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, la Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
ARTÍCULO 41.
DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
ARTÍCULO 42. TEXTOS
AUTÉNTICOS. El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados a ese efecto,
firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio
de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO I.
IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y habitats que: contengan una gran diversidad,
un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean
necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica,
cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a
procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean
especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan
valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia
social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las
especies características; y
3. Descripción de genomas y genes de importancia social,
científica o económica.
ANEXO II.
PARTE I.
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1A. La
parte demandante notificará a la Secretaría que las partes someten la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del
Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de
arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del
protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se
ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La
Secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las partes
Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
ARTÍCULO 2A.
1. En las controversias entre dos partes, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de
común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese
último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la
controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas
partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto
en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
ARTÍCULO 3A.
1. Si el Presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de
las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 4A. El
tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho
internacional.
ARTÍCULO 5A. A
menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral
adoptará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 6A. El
tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de
protección básicas provisionales.
ARTÍCULO 7A. Las
partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral, y
en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos
o expertos para oír sus declaraciones.
ARTÍCULO 8A. Las
partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de
cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el
procedimiento del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 9A. A
menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales
por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus
gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 10A.
Toda parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el
proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 11A. El
tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto
de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 12A.
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como
sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 13A. Si
una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no
defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el
procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o
no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes
de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de
que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 14A. El
tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de
la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario
prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.
ARTÍCULO 15A. La
decisión definitiva del tribunal se limitará al objeto de la controversia y será
motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la
adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá
adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.
ARTÍCULO 16A. La
decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
ARTÍCULO 17A.
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o
forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera
de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
PARTE II.
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1B. Se
creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la
controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará
integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y
un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
ARTÍCULO 2B. En
las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más
partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que
tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
ARTÍCULO 3B. Si
en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una
comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la
comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte
que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de
dos meses.
ARTÍCULO 4B. Si
el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de
los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión,
el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5B. La
comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A
menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la
controversia que las partes examinarán de buena fe.
ARTÍCULO 6B.
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación
será decidido por la comisión.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de
Janeiro el 5 de junio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre 14 de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1C.
Apruébase el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el
5 de junio de 1992.
ARTÍCULO 2C. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio
de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTÍCULO 3C. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de agosto de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.