
LEY 164
DE 1994
(Octubre 27)
Diario Oficial No. 41.575, del 28 de octubre de 1994
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el
Decreto
2081 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre
de 1995. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-073-95
del 23 de febrero de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las partes en la presente Convención,
RECONOCIENDO que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son
una preocupación común de toda la humanidad,
PREOCUPADAS porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente
las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese
aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado,
en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la
Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la
humanidad,
TOMANDO NOTA de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte
de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen
en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en
desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de
emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus
necesidades sociales y de desarrollo,
CONSCIENTES de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos
naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y
marinos,
TOMANDO NOTA de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones
del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución
cronológica, su magnitud y sus características regionales,
RECONOCIENDO que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la
cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una
respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas sus capacidades respectivas y sus
condiciones sociales y económicas,
RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio
de 1972,
RECORDANDO TAMBIÉN que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de
desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se
realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio
ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la
jurisdicción nacional,
REAFIRMANDO el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación
internacional para hacer frente al cambio climático,
RECONOCIENDO que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que
las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían
reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las
normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un
costo económico y social injustificado para otros países, en particular los
países en desarrollo,
RECORDANDO las disposiciones de la Resolución 44/228 de la Asamblea General, de
22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo y las Resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de
1988, 44/207 de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y
46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial
para las generaciones presentes y futuras,
RECORDANDO TAMBIÉN las disposiciones de la Resolución 44/206 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos
del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras,
especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la
Resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a
la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación,
RECORDANDO ADEMÁS la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
TOMANDO NOTA de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial
sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
CONSCIENTES de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a
cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización
Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas,
así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al
intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación
de esa investigación,
RECONOCIENDO que las medidas necesarias para entender el cambio climático y
hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y
económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico,
técnico y económico y se revalúan continuamente a la luz de los nuevos
descubrimientos en la materia,
RECONOCIENDO TAMBIÉN que diversas medidas para hacer frente al cambio climático
pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a
resolver otros problemas ambientales,
RECONOCIENDO TAMBIÉN la necesidad de que los países desarrollados actúen de
inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer
paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y,
cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto
invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la
intensificación del efecto de invernadero,
RECONOCIENDO ADEMÁS que los países de baja altitud y otros países insulares
pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o
zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en
desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables
a los efectos adversos del cambio climático,
RECONOCIENDO las dificultades especiales de aquellos países, especialmente
países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción,
el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las
medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
AFIRMANDO que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera
integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos
adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades
prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un
crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza,
RECONOCIENDO que todos los países, especialmente los países en desarrollo,
necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo
económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar
hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta
las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las
emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante
la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación
sea económica y socialmente beneficiosa,
DECIDIDAS a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y
futuras,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el
medio ambiente físico o en la biota, resultantes del cambio climático que tienen
efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o
la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el
funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar
humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
eríodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la
hidrósfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o
sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos
de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten
radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que
tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente
Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los
instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que
está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto
invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de
efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de
invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
ARTICULO 2o. OBJETIVO. El objetivo último de la presente
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de
las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas
peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo
suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio
climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y
permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Las Partes, en las medidas que adopten
para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se
guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad
con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas
capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían
tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus
efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático y las de aquellas Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o
desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o
reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente
al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de
asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas
y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser
integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de
gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los
esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en
cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las
políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido
por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de
cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de
desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la
adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y
desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que
son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma
a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el
cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al
comercio internacional.
ARTICULO 4o. COMPROMISOS.
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de
las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la
Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y,
según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio
climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación
adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que
controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores
pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la
agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros
ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la
ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para
la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa,
afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al
cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales
pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,
formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los
efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el
cambio climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,
tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los
efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático y de las
consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y
de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al
respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno
de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico,
socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y
sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el
anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales(1) y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas
demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que
respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones
antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual, a los niveles
anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, contribuiría a
tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y
enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las
tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la
necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y
apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán
aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar
a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al
objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes
presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada de vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en
adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace
referencia en el inciso a), así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de
volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará
esa información en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma
periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta
los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los
relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva
contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes
examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos
cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los
incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a
la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la
información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen,
la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir
en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y
b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el
inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el
31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por
la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente
Convención;
e) Cada una de esas Partes;
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas
propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de
Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de
1998 la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las
enmiendas que corresponda introducir en la lista de los Anexos I y II, con
aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I podrá, en su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de
allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud
de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los
demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el Anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales
para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que
son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1
del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos,
recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales
convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el
párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país
en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que
se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la
práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente
de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático, a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos
adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover,
facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos a otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que
puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes
que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las
capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo.
Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también
contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes
incluidas en el Anexo I que están en proceso de transición a una economía de
mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio
climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera
en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras
y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las
Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la
Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la
transferencia de tecnologías, para atender a las necesidades y preocupaciones
específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos
adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de
respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y
zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados
por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en
relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con
respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las
Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las
Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías
sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los
cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el
procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de
energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya
sustitución les ocasione serias dificultades.
ARTICULO 5o. INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIÓN SISTEMÁTICA. Al llevar a
la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del
artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad
de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar
la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de
investigación científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo,
y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países
en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades
endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
ARTICULO 6o. EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DEL
PÚBLICO.
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del
párrafo 1o. del artículo 4o. las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los
planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus
efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus
efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán en el plano internacional, y según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a
sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido
el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en
particular para países en desarrollo.
ARTICULO 7o. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme
a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación
eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del
objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
c) Facilitará a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando
en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y
sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de
la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el
objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero
por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de
las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos
gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención
y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3o.,
4o. y 5o. del artículo 4o., y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así
como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo
de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la
Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su
propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre
asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría
necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado
por la Secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente,
los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador
de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar
representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la
Convención y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio
de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se
regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTICULO 8o. SECRETARÍA.
1. Se establece por la presente una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los
servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en
desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de
las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretarías especificadas en la Convención
y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una
secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 9o. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO Y
TECNOLÓGICO.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento
científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, según proceda, a sus demás (órganos subsidiarios, información y
asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de
todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes
de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente.
Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del Estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas
para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de
los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que
la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
ARTICULO 10. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCIÓN.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de
ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del
cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y estará integrado por representantes
gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio
climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre
todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1o. del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las
medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más
recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de
los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4o., y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones:
ARTICULO 11. MECANISMO DE FINANCIACIÓN.
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras
cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la
dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia,
la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios
de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de
todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a
dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al
cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los
programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de
las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación
puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas
y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma
compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1, y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la
financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención
y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos
para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los
arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21,
y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los
cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo
financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las
Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
ARTICULO 12. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA
APLICACIÓN.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4o., cada una de las Partes
transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los
siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la
Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para
aplicar la Convención, y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro
del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con
inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las
tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes
elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para
llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo
2o. del artículo 4o.;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a
que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por
sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero
durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2o. del
artículo 4o.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las
demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las
medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4o.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente
proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el
equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos
proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos
adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la
absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los
beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás
Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa
Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una
comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en
vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3o. del artículo 4o. Las Partes que
pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la
comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará
la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en
cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes
y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia
de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la
información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes
que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y
presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las
necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las
medidas de respuesta en virtud del artículo 4o. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y
por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la
Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las
Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya
información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus
obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como
confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que
establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de
manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición
de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la
información.
10. Con sujeción al párrafo 9o., y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de
las Partes de hacer Pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el
momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
ARTICULO 13. RESOLUCIÓN DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. En su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo
multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la
resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARTICULO 14. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla
mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin
acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación;
a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia, o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer
una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad
con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2o. de este artículo seguirá
en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que
hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la
notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la
declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la
Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las
Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2o., si, transcurridos 12 meses
desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia
entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por
los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición
de cualquiera de las Partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de
conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por
cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros
nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes
considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga
otra cosa en el instrumento.
ARTICULO 15. ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión
en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará así mismo los
proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario.
Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3o. de este artículo
entraran en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de
aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 16. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA
CONVENCIÓN.
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al
mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los
anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior entrará en vigor para todas las Parte en la Convención seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su
aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará
en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el
retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con
los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar
la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que
la enmienda a la Convención entre en vigor.
ARTICULO 17. PROTOCOLOS.
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de
sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo
por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por
ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con
ese protocolo.
ARTICULO 18. DERECHO DE VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte, en la
Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el
suyo, y viceversa.
ARTICULO 19. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de
conformidad con el artículo 17.
ARTICULO 20. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la
firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de
Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
ARTICULO 21. DISPOSICIONES PROVISIONALES.
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8o. serán
desempañadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de 21 de
diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1
cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos
a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento
científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos
científicos competentes.
3. El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad
internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo
financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar
carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del
artículo 11.
ARTICULO 22. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica.
Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la
Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes
en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas
a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso
de las organizaciones que tengan uno o más estados miembros que sean Partes en
la Convención, la organización y sus estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en
virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros
no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su
competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas
organizaciones comunicarán así mismo cualquier modificación sustancial en el
alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las
Partes.
ARTICULO 23. ENTRADA EN VIGOR.
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además de
los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTICULO 24. RESERVAS. No se podrán formular reservas a la
Convención.
ARTICULO 25. DENUNCIA.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación
por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en
vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en
la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia así mismo los
protocolos en que sea Parte.
ARTICULO 26. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de esta Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo
de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO I.
Alemania
Australia
Austria
Belarús (a)
Bélgica
Bulgaria (a)
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia (a)
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia (a)
Federación de Rusia (a)
Finlandia
Francia
Crecia
Hungría (a)
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia (a)
Lituania (a)
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia (a)
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania (a)
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania (a)
ANEXO II.
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
La suscrita jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado
de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha
en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, a los doce (12) días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Jefe Oficina Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruébase la "Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo
de 1992.
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944. La "Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.