
LEY 166 DE 1994
(Noviembre 25)
Diario Oficial No. 41.615, de 28 de noviembre de 1994
*NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue
derogada por la Ley 617 de 2000*
Por la cual se deroga el artículo
202 de la Ley 136 de 1994 y el
Decreto-ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales
para las personerías y contralorías distritales y municipales.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Derogada por el artículo 96 de la Ley 617 del año 2000, publicada
en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre del año 2000, "Por el
cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986,
se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Derógase el artículo
202 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia el Decreto
legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 "por el cual se fijan límites a
las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y
personerías distritales y municipales".
ARTÍCULO 2o. APROPIACIONES
PRESUPUESTALES PARA LAS PERSONERÍAS Y
CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes municipales y
distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar los
presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y
personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados, aprobado y ajustado
para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de
precios al consumidor.
PARÁGRAFO 1o. Como los
presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los
concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes
de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso
anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses,
con corte a 31 de octubre del respectivo año.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines
previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el
correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al
porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo
legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las
personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes
efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso.
ARTÍCULO
TRANSITORIO. Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare en
el curso o se hubiere aprobado los presupuestos distritales y municipales,
deberán presentar a los respectivos concejos dentro de los siguientes ocho (8)
días hábiles, las modificaciones pertinentes al proyecto de presupuesto o
presupuesto aprobado a efectos de ajustar las apropiaciones de las personerías y
contralorías conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 3o.
VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO