
LEY 169 DE 1994
(Diciembre 6)
Diario Oficial No. 41.631., de 9 de diciembre de 1994
"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la
Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de
diciembre de 1973.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 510 de 1996, publicado en el Diario Oficial No.
42.746 de 18 de marzo de 1996. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-396-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
Visto el texto de la "Convención sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973:
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL
CASTIGO
DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPLOMÁTICOS
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos
y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad
de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones
internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los
Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave
preocupación para la comunidad internacional.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar
medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Para
los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un
órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla
las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones
Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así
como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad
oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que
se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o
sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a
una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad,
así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de
quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha
cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.
ARTÍCULO 2o.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su
legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado
contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales
oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o
su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados
con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna
las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros
atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTÍCULO 3o.
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del
artículo 2 en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese
Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de
esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el
presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda
su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción
penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.
ARTÍCULO 4o. Los
Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el
artículo 2, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que
se prepase en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto
dentro como fuera de su territorio;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de
medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se
cometan esos delitos.
ARTÍCULO 5o.
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para
creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los
demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las
Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y
todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo
2, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones
previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado
parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.
ARTÍCULO 6o.
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el
Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las
medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a
los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin
demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto
culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida
permanentemente;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus
funciones;
d) A todos los demás Estados interesados, y
e) A la organización intergubernamental de la que sea
funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente
protegida de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por
otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona
apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus
derechos, y
b) A ser visitada por una representante de ese Estado.
ARTÍCULO 7o. El
Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no
proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora
injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
ARTÍCULO 8o.
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2
no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos
tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte
con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla,
considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la
extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a
las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación
del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición
entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás
condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer
su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
ARTÍCULO 9o. Toda
persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de
los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato
equitativo en todas las fases del procedimiento.
ARTÍCULO 10.
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en
lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en
el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier
otro tratado.
ARTÍCULO 11. El
Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable
del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados
partes.
ARTÍCULO 12. Las
disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados
sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que
concierne a los Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de
esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte
de esta Convención que no es parte de esos Tratados.
ARTÍCULO 13.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados
partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que
haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 14. La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31
de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTÍCULO 15. La
presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO 16. La
presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 17.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación
o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 18.
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTÍCULO 19. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre
otras cosas:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de
instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15
y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de
conformidad con el artículo 17.
ARTÍCULO 20. El
original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos
los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, abierta a la firma
en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos", adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
Dada en Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,
Jefe Oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la
República.
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales,
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A.
Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las
siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el Gobierno de
Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la
convención que por esta ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo
35
de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar
colombianos por nacimiento.
2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en
la medida que se oponga al artículo
35
de la Constitución Nacional.
3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la
Convención en la medida en que se opongan a los artículos
29
de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.
de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las
personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.
Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de
esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.