
LEY 209 DE 1995
(agosto 30)
Diario Oficial No. 41.981, de 30 de agosto de 1995
Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del
Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase
el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un sistema de manejo de
cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de los departamentos y municipios
receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de
Regalías, por concepto de las retenciones que se hagan a ellos sobre los
derechos que en cada unidad de producción les reconoce la legislación vigente,
en especial la Ley
141 de 1994.
El traslado de estos recursos al Fondo no significa
apropiación de ellos por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter
estrictamente temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización
macroeconómica.
Los municipios no productores del departamento productor de
hidrocarburos, no son objeto de la presente Ley.
PARÁGRAFO. La obligación de
retener recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no se aplica al
particular vinculado con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante
contrato de asociación petrolera.
ARTÍCULO 2o. Para
efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá que una unidad de
producción la constituye el campo o agrupación de campos de producción
petrolera.
Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada
por un campo de producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que
estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan razones
como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una infraestructura de
servicios común.
PARÁGRAFO. Los campos de Cusiana y
Cupiagua, constituyen una unidad de producción para los fines de la presente
Ley. El Gobierno Nacional no podrá anexar nuevos campos a esta unidad de
producción.
ARTÍCULO 3o. El
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera será administrado por el Banco de la
República, mediante contrato suscrito por los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Minas y Energía, que sólo requerirá para su validez y
perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del
Ministro de Minas y Energía y del Gerente del Banco de la República y su
publicación en el Diario Oficial, previa aprobación del Comité Directivo del
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
PARÁGRAFO. La Comisión de
Administración de los Recursos del Fondo que se pacte con el Banco de la
República, no podrá ser en ningún caso superior al tres por mil (3X1.000) del
valor de los activos patrimoniales anuales.
ARTÍCULO 4o. Para la
aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Ingreso. Es la parte del valor de la producción
mensual de una unidad de producción que, de acuerdo con la ley, corresponde a
cada departamento o municipio receptor de regalías y compensaciones monetarias,
al Fondo Nacional de Regalías o la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,
calculado al precio de liquidación de regalías, el cual se expresará en dólares
de los Estados Unidos de América.
Para la conversión se tomará como referencia la tasa de
cambio representativa del mercado promedio del mes o trimestre al cual
corresponde la liquidación.
La suma de los valores que corresponde a las entidades
señaladas en el primer inciso del presente numeral, constituye el ingreso de la
unidad de producción. No formará parte del ingreso de la unidad de producción la
porción de petróleo crudo de propiedad de la entidad asociada con Ecopetrol.
2. Ingreso básico. Es el ingreso que corresponde según
la ley a cada una de las entidades a que se refiere el numeral anterior, cuando
el ingreso mensual que pertenece a cada categoría de entidades en la unidad de
producción, sea alguno de los siguientes valores:
Millones
Ecopetrol
US $ 9.3333
Fondo Nacional de
Regalías
2.0911
Departamentos
productores
2.2625
Municipios
productores
0.4670
Municipios
portuarios
0.3421
Departamentos no productores receptores 0.2175
El ingreso básico de las entidades que conforman cada
categoría se calculará mensualmente así:
El ingreso básico de la categoría a la que pertenece
multiplicado por la participación porcentual de la entidad de los ingresos
totales del mes, de la categoría correspondiente.
Cuando la unidad de producción esté integrada por dos campos
petroleros en producción, los valores señalados en el presente numeral se
duplicarán. Cuando esté integrada por tres campos se multiplicarán por 2,75 y
cuando esté integrada por cuatro o más campos por 3,25.
Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el
primer mes de cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de
América registrado el año inmediatamente anterior, medido por el índice de
precios al consumidor.
3. Ingreso adicional. Es la suma que supera el ingreso
básico.
4. Ingreso adicional promedio. Es el promedio de los
ingresos adicionales mensuales, calculado a partir del primer mes en que cada
una de las entidades a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo
obtuvo ingreso adicional y hasta el mes en consideración.
ARTÍCULO 5o. El
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con las sumas que gire la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el exceso que presente el ingreso
adicional de las entidades a que se refiere el numeral 1o. del artículo anterior
sobre el ingreso adicional promedio de las mismas, calculado en el respectivo
mes. Sin embargo, la liquidación definitiva se hará cada trimestre.
Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos
que de acuerdo con la presente Ley corresponde a ahorrar a las entidades
partícipes en él.
Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta
un valor superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el
saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece
que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se descontará de las sumas que deba
girar al Fondo en el siguiente trimestre.
PARÁGRAFO. Las retenciones en
favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere el
presente artículo, sólo pondrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1996.
Salvo los municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a
partir del 1o. de enero de 1997.
ARTÍCULO 6o. Para
llevar a cabo las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:
1. Liquidará las regalías, compensaciones monetarias y
participaciones que corresponden a los departamentos y municipios receptores de
regalías y compensaciones monetarias y al Fondo Nacional de Regalías, de acuerdo
con lo establecido en la Ley
141 de 1994 y remitirá la liquidación a Ecopetrol, dentro de
los cinco (5) días comunes siguientes a su elaboración, la que las girará en
pesos a sus destinatarios en porción que no deba ser retenida con destino al
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
2. La porción de regalías, compensaciones monetarias y
participaciones que conforme esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo,
será girada en dólares de los Estados Unidos de América por Ecopetrol a nombre
de cada una de las entidades partícipes, previa conversión a la tasa de cambio
representativa del mercado del día en que se haga la liquidación.
Ecopetrol utilizará su liquidez en el exterior para la
realización de estos giros.
3. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,
girará al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera la porción que le
corresponda ahorrar sobre la producción de petróleo crudo de su propiedad.
PARÁGRAFO. Las entidades
partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera podrán verificar
trimestralmente, ante Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, la
producción de sus yacimientos, las regalías recibidas y la participación o
ahorro que conforme a esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera, en caso de que existan discrepancias las entidades
podrán hacer el reclamo correspondiente ante la Junta Directiva del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera y éste a su vez, le dará el trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 7o. Los
derechos de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera estarán representados en unidades de igual monto y características. El
número de unidades que corresponda a cada una de ellas se establecerá en
proporción a las sumas retenidas.
El valor de las unidades se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América y se determinará diariamente, de acuerdo con el método
que establezca el Banco de la República, previa aprobación del Comité Directivo
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
El Banco de la República definirá el método de valuación del
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera teniendo en cuenta la clase,
naturaleza y liquidez de los títulos en que se inviertan sus recursos. En todo
caso, el método que se establezca deberá garantizar la adecuada repartición de
las utilidades.
ARTÍCULO 8o. El
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera llevará contabilidad separada por
cada unidad de producción, al igual que por cada entidad partícipe.
La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los
Estados Unidos de América.
El Gobierno Nacional fijará las normas relativas al manejo de
las cuentas y subcuentas que integran el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera.
ARTÍCULO 9o. Los
resultados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se
contabilizarán diariamente en las subcuentas de las entidades partícipes y se
reflejarán en el valor diario de cada una de las unidades que lo componen.
Dentro del primer mes de cada año calendario, el Fondo girará
las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior, que
correspondan a cada entidad, las cuales se utilizarán en la forma prevista por
los artículos
14
y 15
de la Ley 141 de 1994.
ARTÍCULO 10. El
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las
entidades partícipes solamente cuando el ingreso adicional promedio exceda al
ingreso adicional conforme se indica a continuación:
1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso
adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la
cuenta del mes inmediatamente anterior.
2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el
numeral 1o., el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes
inmediatamente anterior.
3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al
ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.
Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban
reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de
que trata el artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la
República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá
distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la
reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses
en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de
los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del
mercado del día en que se hagan los pagos.
ARTÍCULO 11. El
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá un Comité Directivo conformado
de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía;
c) El Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) El Presidente de Ecopetrol;
e) El Gobernador de cada uno de los departamentos productores
en cuyo territorio se encuentren los campos a que se refiere esta Ley;
f) Un alcalde de un municipio productor por cada departamento
productor, escogido por la Asamblea Departamental;
g) Dos representantes de los departamentos y municipios no
productores, escogidos por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara,
independientemente, a razón de uno por Comisión.
El Gerente del Banco de la República, en su calidad de
Administrador del Fondo, será miembro del Comité, con voz, pero sin voto.
Los miembros del Comité Directivo sólo podrán delegar la
asistencia a sus deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía
dentro de su entidad.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
tomará las medidas conducentes para la integración del Comité Directivo del
Fondo dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha en la cual se prevea que
se efectuarán las primeras retenciones con destino al Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera.
ARTÍCULO 12. El
Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá las
siguientes funciones:
1. Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la
República para la administración del fondo.
2. Determinar la política de inversiones financieras con los
recursos del Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos
expedidos en el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Las inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos
representativos de deuda externa colombiana.
3. Aprobar los estados financieros del Fondo.
4. Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO. El ejercicio de las
atribuciones indicadas en el numeral 2o. de este artículo requiere el voto
favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 13. Será
facultad del Administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros,
de conformidad con la política trazada por el Comité Directivo.
ARTÍCULO 14. Los
recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera sólo
constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en
favor suyo los reintegros a que tienen derecho.
En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán
presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de
créditos antes de su percepción efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los
departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores
de la Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo
para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Los
recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no forman
parte de las reservas internacionales del país.
ARTÍCULO 16. Las
disposiciones de esta Ley se refieren únicamente a la producción de petróleo
crudo y, en ningún caso, a la de gas.
ARTÍCULO 17. Si los
ingresos pactados llegaren a ser superiores a los previstos en esta Ley, la
parte de los ingresos de Ecopetrol, que no deban ser ahorrados, podrán servir,
una vez cubiertos los gastos de inversión de Ecopetrol, para atender las
necesidades de recursos de carácter contingente de que trata el artículo 1o. de
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, quedando
excluida de esta consideración los recursos de entidades distintas a Ecopetrol.
ARTÍCULO 18. La
presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica la Ley
141 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR
ALVARGONZÁLEZ