
LEY 211 DE 1995
(octubre 2)
Diario Oficial, No. 42.031, de 2 de octubre de 1995
*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el
artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La
Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad
de esta derogatoria, así: "... en el entendido
de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a
los Consejos Profesionales existentes para
especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa
disciplina"*
Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las
profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional
Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 78 de la Ley
842 de 2003 "... en el entendido de que la derogación de normas que allí
se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de
funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de
la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa
disciplina". |
1. Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se
modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus
profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de
Etica Profesional y se dictan otras disposiciones". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
TÍTULO I.
DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y
FORESTALES
ARTÍCULO 1o. *Ley
derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de
Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para todos los efectos legales,
entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:
Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería
Agrícola, Agrología y Agronomía.
TÍTULO II.
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
AGRONÓMICAS Y FORESTALES
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y
FORESTALES. *Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de
2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para
ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su
formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo
título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida
por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el
cual se crea en la presente Ley.
ARTÍCULO 3o.
*Ley
derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de
Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las matrículas expedidas a los
Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y
Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
PARÁGRAFO. Mientras se crea el
Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las
matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales,
Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 4o. DE LA MATRÍCULA
PROFESIONAL. *Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842
de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*
Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero
Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar
el título correspondiente dentro del territorio nacional:
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional
respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;
b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan
el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos;
c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan
el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos
siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades
competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.
ARTÍCULO 5o.
LICITACIÓN. *Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842
de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*
Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de
Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y
Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la
legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.
TÍTULO III.
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS
AGRONÓMICAS Y FORESTALES
ARTÍCULO 6o. DEL CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y
FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de
esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créase el
Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano
encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica,
Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará
integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
delegado;
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
c) Un representante de los programas de las carreras
agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras, INAT, o su delegado;
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA o su delegado;
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros
Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas
agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de
Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y
Agrónomos.
PARÁGRAFO. Los integrantes del
Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a
excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los
Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas
Agronómicas y Forestales.
ARTÍCULO 7o. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el
artículo 78 de la Ley 842 de 2004* El Consejo Profesional Nacional de
Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de
Bogotá, D. C., y sus funciones son:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Registrar, controlar y expedir las matrículas
profesionales de las profesiones agronómicas y forestales;
c) Promover la actualización, capacitación, investigación y
calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;
d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las
entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales
cuando así lo soliciten;
e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y
forestales dentro de los postulados de la ética profesional;
f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y
forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades,
pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula
profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido
en el Código de Etica Profesional;
g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las
profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la
presente Ley.
ARTÍCULO 8o. DE LOS CONSEJOS
PROFESIONALES SECCIONALES DE LAS PROFESIONES
AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la
derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004*
Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y
Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número
determinado de profesionales en esas áreas a adiscrecionalidad del Consejo
Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o
llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales
debidamente aprobadas por el Estado.
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9o. ÓRGANOS
ASESORES. *Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de
2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta
ley* Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de
Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país,
serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y
Forestales.
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS
CONSULTIVOS. *Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842
de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*
Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de
Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país,
serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y
Municipal.
ARTÍCULO 11.
*Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de
Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* La presente Ley, entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia _ Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.