
LEY 212 DE 1995
(octubre 26)
Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995
Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico
y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-260-96 de 13 de junio de 1996,
Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Esta
Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente
al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene
la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos,
cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás
insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN.
Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la
salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades
profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de
los procesos y productos mencionados en el artículo 1o y en las actividades
químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE EJERCICIO
PROFESIONAL. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como
Director Técnico en:
a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y
entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer nivel;
b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en
las industrias farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos
mencionados en el artículo 1o;
c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de
medicamentos, cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los
programas oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los
establecimientos farmacéuticos;
d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las
instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección,
adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia
farmacológica y las demás actividades relacionadas;
e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores
mayoristas y minoristas.
ARTÍCULO 4o. El
Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3o. de la
presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades:
a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y
farmacia privada;
b) En la asesoría y desarrollo de los programas de
investigación y desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria
farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en la
salud;
c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y
aprovechamiento de los recursos naturales;
d) En la obtención de productos mediante procesos
biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica;
e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario
como institucional, en el campo de su especialidad químico-farmacéutico, y en la
promoción y uso racional de los medicamentos.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Químico
Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente
registrado por las autoridades competentes;
b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos
Farmacéuticos.
ARTÍCULO 6o. DEBERES Y
OBLIGACIONES DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO. El Químico Farmacéutico en su
ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios:
a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por
encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad
como profesional de la salud;
b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la
profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna
actividad que traiga descrédito a la profesión;
c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su
actividad profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley
así lo exijan.
ARTÍCULO 7o. Créase
el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades
regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el
Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:
a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica
sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley;
b) Llevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos
inscritos;
c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y
garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, toxicidad,
estabilidad y calidad de los productos de competencia de los establecimientos
farmacéuticos;
d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de
la competencia del Químico Farmacéutico.
ARTÍCULO 8o. Ejercen
ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los
requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio
de la profesión . También serán considerados infractores a la norma de esta Ley,
los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer
la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo
establecido en el literal a), del artículo 3o. de esta Ley.
ARTÍCULO 9o.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Salud,
AUGUSTO GALAN SARMIENTO.