
LEY 213 DE 1995
(Octubre 26)
Diario Oficial No. 42.064, de 26 de octubre de 1995
*NOTA: Modificaciones no incluidas en esta norma>
Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13
de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2
de septiembre de 1989.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Convenio modificado por la Ley 884 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004, "Por medio de la cual se
aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio
constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE,
adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad
de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)." |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-172-96 de 29 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de
diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de
septiembre de 1989.
CERTIFICACIÓN:
El infrascrito Secretario General del Sistema de la
Integración Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito
en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de
diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y exacta de dicho
Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría
General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA, y para ser
remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su
solicitud, firma y sella la presente Certificación,en la ciudad de San Salvador,
República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.
El Secretario General,
Sistema de la Integración Centroamericana,
H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras y Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco
Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes
cláusulas:
CAPÍTULO I.
NATURALEZA, OBJETO Y SEDE
ARTÍCULO 1o. El
Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de
carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio
Constitutivo y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 2o. El
Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo
económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo
atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas
regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que
dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el
Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o
nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar
desequilibrios importantes entre los países miembros;
b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de
carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan
a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para
éste y el sector exportador.
Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en
industrias de carácter esencialmente local.
c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que
tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las
explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran
ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su
producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del
mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean
indispensables para el funcionamiento del mercado común;
f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear
complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio
centroamericano.
ARTÍCULO 3o. El
Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República
de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.
CAPÍTULO II.
CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 4o. El
capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis
millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de
los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas
monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será
pagada en la siguiente forma:
El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el
equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a
dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante
llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto
concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión
unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
ARTÍCULO 5o. La
participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará
representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos
Estados.
Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y
obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni
enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio
de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales,
estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de
los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de
cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el
valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que
haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para
el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en
esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para
mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 6o. Además
de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el
producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y
cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
CAPÍTULO III.
OPERACIONES
ARTÍCULO 7o. El
capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán
exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o.
del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la
integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la
debida programación de actividades y las prioridades necesarias de
financiamiento;
b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en
ellos;
c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar
garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de
títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones
financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos
y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas
establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de
colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones
centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la
elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las
instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que
determine la Asamblea de Gobernadores;
h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones
financieras;
i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que
obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los
solicitantes de crédito;
j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo
con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y
funcionamiento.
ARTÍCULO 8o. El
Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente
viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna
por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 9o. El
Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los
demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 10. Todas
las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país
miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta
independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o
quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus
veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los
gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión
ordinaria de la Asamblea.
ARTÍCULO 11. La
Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades,
con excepción de las siguientes:
a) Hacer llamamientos de capital;
b) aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital a propuesta del
Directorio;
d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
e) Fijar la remuneración de los Directores;
f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del
presente Convenio hechas por el Directorio;
g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de
colaboración con otros organismos;
h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados
financieros;
i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el
balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la
distribución de sus activos netos.
ARTÍCULO 12. La
Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades
que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
ARTÍCULO 13. La
Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá
reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el
Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un
Estado Miembro.
ARTÍCULO 14. El
quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mitad más uno
de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el
artículo 4o., las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad
más uno de la totalidad de los gobernadores.
ARTÍCULO 15. El
Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para
ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de
Gobernadores.
ARTÍCULO 16. Habrá
un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de
Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco anos y
podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los
Estados Miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en
asuntos económicos, financieros y bancarios.
ARTÍCULO 17. Los
directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus
sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los gobernadores
procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio
podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
ARTÍCULO 18. Los
Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las
funciones que el Presidente les asigne.
ARTÍCULO 19. El
Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco.
El Directorio determinará la organización básica del Banco,
inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos
administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la
Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de
votos del total de sus Miembros.
ARTÍCULO 20. La
Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco,
el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre
los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá
ejercer su autoridad y funciones.
El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y
conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros
Miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
ARTÍCULO 21. Habrá
un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del
Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración
del Banco las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del
Directorio, pero sin derecho a voto.
ARTÍCULO 22. El
Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus
funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra
autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de
dicha obligación.
ARTÍCULO 23. La
consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y
al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará
contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
ARTÍCULO 24. Los
directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los
gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en
asuntos políticos.
CAPÍTULO V.
INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del
presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los
Estados Miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados Miembros especialmente afectados por la
divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el
Directorio.
Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la
divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede,
sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá
actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del
Directorio.
ARTÍCULO 26. En el
caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de
ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la
terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá
al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros
será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos
nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa
designación el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de
las Cortes Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país
interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de
procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la
materia.
CAPÍTULO VI.
INMUNIDADES, EXENCIONES Y
PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 27. El
Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el
territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios
que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
ARTÍCULO 28.
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un
tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el
Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o
apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una
demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
ARTÍCULO 29. Los
bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los
tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo,
retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de
enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,
requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o
enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda
clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo
que en este Convenio se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 30. Los
archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
ARTÍCULO 31. En los
Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias
que se conceden a las comunicaciones oficiales.
ARTÍCULO 32. El
personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes
privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos
y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial,
salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de
las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las
demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país
concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.
ARTÍCULO 33.
a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo
que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u
otros de naturaleza análoga.
El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto,
contribución o derecho;
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase
sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su
personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPÍTULO VII.
REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O
PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 34. Queda
establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos
de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de
ratificación de los siguientes convenios internacionales:
El Tratado general de Integración Económica Centroamericana,
suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de
Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre de
1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
CAPÍTULO VIII.
ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS
ARTÍCULO 35. Los
Estados Centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a
él en cualquier momento.
CAPÍTULO IX.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 36. El
Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o
b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este
Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará
las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus
obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas
excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37. El
presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de
los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá
efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia
cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.
ARTÍCULO 38. El
presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento
de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él
posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo
instrumento en dicha Secretaría.
ARTÍCULO 39. En
caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su
responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco, ni por
sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías
obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser
miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos,
créditos o garantías realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser
Miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial
que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
ARTÍCULO 40. El
Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una
cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuanto éstos así lo
soliciten.
ARTÍCULO 41. La
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la
depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la
Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará
inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así
como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio
procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General
de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 42. El
Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se
refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo
Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan
cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia
acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado
entre ellos el 8 de junio de 1960.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Las sumas que los Gobiernos
anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán
imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
ARTÍCULO TRANSITORIO. La primera reunión de la Junta
de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de
Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a
contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
Hay sellos y firmas ilegibles.
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco
Centroamericano de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,
compuesta de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme
con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco,
extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y
cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil novecientos
ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y Nicaragua, el 11
de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de 1983; y para Costa Rica
el 22 de marzo de 1984.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad
de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
República de Honduras, a los catorce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
HÉCTOR JAVIER GUZMÁN.
CERTIFICACIÓN
El infrascrito Secretario General del
Sistema de la Integración Centroamericana,
CERTIFICA:
Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE,
suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y exacta de
dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta
Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA y,
para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su
solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San
Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General
Sistema de la Integración Centroamericana,
H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.
Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE)
Los Estados de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica (BCIE), en Resolución número AG-7/83 del 12 de agosto
de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como
Miembros del Banco;
II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de
integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a
través del Banco;
III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados
extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de
fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al
desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos
institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida
durante los años de su funcionamiento.
V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar
el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960
y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.
Por tanto:
Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE),
a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge
Mario Calvillo.
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto
Orellana Milla.
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto
Pineda Santos.
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués
Terán y Sandra Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus
respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en
lo siguiente:
ARTÍCULO 1A..
Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los artículos 4o., 5o.,
6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25,
26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que
quedarán redactados en la forma siguiente:
ARTÍCULO 2A. El
Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo
económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en cumplimiento
de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
a) Infraestructura que completen los sistemas regionales
existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el
desarrollo equilibrado de Centroamérica;
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional
o de interés para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los
bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector
exportador;
c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto
el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o
rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de
su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de
la región;
f) Complementación económica entre los países
centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con
terceros países;
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del
medio ambiente; e
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos
mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que
autorice la Asamblea de Gobernadores.
CAPÍTULO II.
PAÍSES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y
RECURSOS
ARTÍCULO 4A.
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países
extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea
de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que esos
dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de
los votos que tengan los países Miembros;
b) La participación de los Estados Miembros en el capital del
Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos
Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones
de dólares de los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en
doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US
$10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por
partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán
a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de
dólares (US $980.000.000.00);
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a
quinientos millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares
(US $1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad
y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
f) El número de acciones que podrá suscribir cada país
extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;
g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán
derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una
cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden
con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los
países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%)
del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los
aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a
que tiene opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los
Miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto
equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del
Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar
que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que
resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación
con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital
extrarregional.
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el
literal c) de este artículo se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas
nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos
de América.
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a
requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el
Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos
obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de
garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se
efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares
de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere
el literal j) de este artículo;
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos
de cada país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad
de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de
América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores,
previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y en el artículo
5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su
defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la
autoridad competente del respectivo país fundador.
Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado
por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el
Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de
cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de
moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América;
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un
cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del
país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que
dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no
necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
ARTÍCULO 5A.
Las
acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas
en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán
transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de
sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales,
estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en
dólares de los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional
en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se
llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de
los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán
ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en
dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación
en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
ARTÍCULO 6A.
Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco
el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y
otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos
condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
ARTÍCULO 7A. El
capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por
éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado
en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los
países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades
y las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o
participar en ellos;
c) Emitir obligaciones;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de
títulos de crédito;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e
instituciones financieras;
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la
concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones
públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este
fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras
instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos
correspondientes;
g) Actuar como fiduciario;
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y
empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la
Asamblea de Gobernadores;
i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones
financieras;
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
y
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo
con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y
funcionamiento.
ARTÍCULO 8o. El
Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y
técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir
responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones
anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en
criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán
influir en los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier
Estado miembro.
ARTÍCULO 9A. El
Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente
Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que
se considere necesario.
ARTÍCULO 10A. La
Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país
fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente,
el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus
veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del
respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un
suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz
pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un
Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la
Asamblea.
ARTÍCULO 11A.
Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien
podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su
admisión;
b) Aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del
Directorio;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración,
así como removerlo;
e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo,
todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores
suplentes;
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y
Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de
Directores;
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar
los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de
Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictámen de los auditores externos, los
estados financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un
Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a
juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o
resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la
interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la
Asamblea efectuadas por el Directorio;
l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se
terminaran las operaciones del Banco.
ARTÍCULO 12A. La
Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades
que delegue en el Directorio.
ARTÍCULO 13A. La
Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá
reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque
el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo
soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los
gobernadores, si convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de
conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 14A. El
quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno
de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por lo menos tres gobernadores
de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes en la
totalidad de votos de los países Miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b),
las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la
totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los
países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de
votos de los países Miembros.
ARTÍCULO 15A. El
Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello
ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las
siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco;
aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y
las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la
organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control
de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la
constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones
establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de
Gobernadores.
ARTÍCULO 16A. El
Directorio estará integrado por un número de hasta nueve Miembros. Cinco serán
elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de
gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país
fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los gobernadores de
los Miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los
Directores por los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento
de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores,
previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier
modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de
votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los Miembros extrarregionales.
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por
períodos de cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán
elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los
gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados
Miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros y bancarios.
Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni
representantes de los gobernadores.
Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá
un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El
Director suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el
Reglamento de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes
no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en
las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en
sustitución del titular.
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea
de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 17. Los
Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus
sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los
gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el
resto del período, a propuesta del país respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de
cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia
por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el
Gobernador del país respectivo.
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede
vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su
período, los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un
nuevo director.
ARTÍCULO 18. Los
directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de director es
incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no
interfieran con sus obligaciones como director.
ARTÍCULO 19. El
Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del
Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo,
el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro,
aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría
del total de directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los
países fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos
del total de sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la
Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría
calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente, sobre
los asuntos sometidos a votación.
ARTÍCULO 20. La
Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el
funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la
institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto
concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los
países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio
de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de
reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida
capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los
docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente
Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.
Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la
administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con
voz pero sin voto; así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio
Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de
Gobernadores y del Directorio.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente
Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la
persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el
Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este
artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que
estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el
Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba
en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el
mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el
presente artículo.
ARTÍCULO 21A.
Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre
una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus
mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco
años, pudiendo ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto
concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores. Deberá
ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la
alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco
países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente
Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del
Presidente Ejecutivo.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente
Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta
nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de
participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente
Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que
ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el
Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en
este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente
Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el
Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que
estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base
al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el
presente artículo.
ARTÍCULO 22A. El
Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el
desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán
ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter
internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente
Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o
equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y
deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador
leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el
Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia.
En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será
solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores
precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
ARTÍCULO 23A. La
consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y
al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad También procurará contratar
el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los
países fundadores.
ARTÍCULO 25A.
Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el
Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados Miembros especialmente afectados por la
divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el
Directorio.
Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia,
resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede sea sometida a
la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión
de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime
necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
ARTÍCULO 26A.
En
caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de
ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la
terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al
arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será
designado por el Banco y otro por el Estado interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En
caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será
designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de
procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la
materia.
ARTÍCULO 34A.
Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.
CAPÍTULO VIII.
ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y
MODIFICACIONES
ARTÍCULO 35A.
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán
adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para
el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos
de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea
presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al
Presidente de la Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración
de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por
mayoría del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los
gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus
Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal
modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países
Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente,
por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Miembros,
el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus Miembros.
La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros,
tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea
de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
ARTÍCULO 36A. El
Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca
adherido a este Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores
determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará
sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las
reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
ARTÍCULO 37A. El
presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de
los quince años, contados a partir del 1o. de enero de 1990. La denuncia surtirá
efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia
cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las
reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que
respecta a las acciones del país que se retire.
En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las
reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto
concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el
Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para
los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el
artículo 16 de este Convenio.
ARTÍCULO 40A. El
Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una
Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países
centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
ARTÍCULO 2Ao.
Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales
quedarán redactados en la forma siguiente:
ARTÍCULO
43A. El idioma oficial del Banco es el español.
ARTÍCULO 44A. La
modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de
Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los
cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el
voto conforme de la totalidad de los países fundadores.
ARTÍCULO 45A. El
país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo
las suspensiones estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de
Gobernadores.
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros,
que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la
cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá
incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la
suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los Miembros extrarregionales.
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado
no podrá ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio
que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 3Ao.
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Miembro, de
conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha
en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría
General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará
copia certificada a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándoles
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a
enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco
Centroamericano de Integración Económica,
CERTIFICA;
Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas
al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,
compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y
Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del
Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y
cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la
ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores
el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la
República de China el 6 de noviembre de 1992.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad
de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
República de Honduras, a los catorce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
HECTOR JAVIER GUZMAN.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2 de
septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B.
Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo
de Reformas al Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
ARTÍCULO 2B. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica",
BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas
al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica",
suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta
Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo Internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3B. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y publíquese
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.