
LEY 214 DE 1995
(Octubre 26)
Diario Oficial, No. 42.064, de 26 de octubre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del
Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 1755 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.
43.083 de 14 de julio de 1997. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-260-96 del 13 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar,
1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
Convenio Internacional del Azúcar, 1992
Naciones Unidas 1992
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1o.
OBJETIVOS. Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992
(en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la
Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, son:
a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los
asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;
b) Proporcionar un foro para las consultas
intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía
azucarera mundial;
c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y
publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros
edulcorantes;
d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente
para usos no tradicionales.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. A los efectos de este Convenio:
1. Por "Organización" se entiende la Organización
Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3o.
2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del
Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3o.
3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente
Convenio.
4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija
al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y
votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos
terceras partes del número de Miembros presentes y votantes.
5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija
más de la mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a
condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de
Miembros presentes y votantes.
6. Por "año" se entiende el año civil.
7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus
formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier
otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni
las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos
primitivos.
8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este
Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el
artículo 40.
9. Por "mercado libre" se entiende el total de las
importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del
funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del
Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero
internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre
como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se
definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPÍTULO III.
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
AZÚCAR
ARTÍCULO 3o. CONTINUACIÓN, SEDE
Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
AZÚCAR.
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en
virtud del Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los
Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su
existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su
aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en
el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo
Internacional del Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su
personal.
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN. Cada una de las partes en el presente Convenio será un
Miembro de la Organización.
ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE
ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES. Toda
referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos"
será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea
y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que
respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En
consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma,
ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación
provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas
organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia
a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de
aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones
intergubernamentales.
ARTÍCULO 6o. PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica
internacional.
2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para
adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades
de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por
el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres
el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el
debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es
Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición
jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director
Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de
los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el
acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre
ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones
pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal
exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos
y demás bienes de la Organización.
6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país
que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes
de ese traslado, una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo
como el previsto en el párrafo 4 de este artículo, y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.
7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el
párrafo 4 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse
la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPÍTULO IV.
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTÍCULO 7o. COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si
lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o
varios asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTÍCULO 8o. ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DEL CONSEJO.
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará,
o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la
liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del
artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el
Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio
Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987 con
arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último.
2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y
reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean
compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de
sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el
reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un
procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para
desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como
cualquier otro registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra
información que considere apropiada.
ARTÍCULO 9o. PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.
1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones
un Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán
remunerados por la Organización.
2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su
puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal
simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente
de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las
delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter
temporal o permanente según el caso.
3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que
presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo,
designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que
representen.
ARTÍCULO 10. REUNIONES DEL
CONSEJO.
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión
ordinaria cada año.
2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si
así lo decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan
colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo
25, o
c) El Comité Administrativo.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a
los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de
emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días
civiles de antelación.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización,
a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro
invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 11. VOTOS.
1. A los efectos de las votaciones en virtud de este
Convenio, los Miembros tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se
determina en el artículo 25.
2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro
conforme al párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se
distribuirán entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les
correspondan conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo
procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión,
el cual quedará comprendido en la distribución.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE
VOTACIÓN DEL CONSEJO.
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos
que tenga con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el
artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente,
todo Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus
intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El
Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del
Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos
que tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se
determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y
conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTÍCULO 13. DECISIONES DEL
CONSEJO.
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones
en principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones
se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una
votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar
cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los
Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de
las definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro se
acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una
sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los
efectos del párrafo 1o. de este artículo.
3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al
presente convenio serán vinculantes para los Miembros.
ARTÍCULO 14. COOPERACIÓN CON
OTRAS ORGANIZACIONES.
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para
celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y
con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales, según sea pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio
internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones
apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones
internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTÍCULO 15. RELACIONES CON EL
FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.
1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del
Fondo Común para los Productos Básicos.
2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto
realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de
organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las
garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún
Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los
préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en
relación con esos proyectos.
ARTÍCULO 16. ADMISIÓN DE
OBSERVADORES.
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a
que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las
organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTÍCULO 17. QUÚRUM PARA LAS
SESIONES DEL CONSEJO.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la
presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los
Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos
los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en
el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una
reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en
tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a
partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará
constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre
que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de
todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se
determina en el artículo 25.
Se considerarán presentes los Miembros representados conforme
al párrafo 2 del artículo 12.
CAPÍTULO V.
EL COMITÉ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 18. COMPOSICIÓN DEL
COMITÉ ADMINISTRATIVO.
1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez
de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores
contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros
restantes del Consejo.
2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes
financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar
parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente
o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén
dispuestos a formar parte del Comité.
Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros
del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos
entre los Miembros restantes del Consejo.
3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará
cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos
conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al
párrafo 1o o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité
Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.
4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité
Administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el
artículo 26.
5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un
representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además,
todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en
calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.
6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y
un Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser
reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones
del cargo.
7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces
al año.
8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la
Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité
Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará
los gastos adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 19. ELECCIÓN DEL
COMITÉ ADMINISTRATIVO.
1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los
mayores contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento
previsto en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para
formar parte del Comité Administrativo.
2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán
elegidos en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las
disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un
solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y
distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en
favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo
2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor
número de votos.
3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un
miembro del Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado
por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante
el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro
miembro del Comité.
4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de
ser Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor
contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser
necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional
del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la
Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el
Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser
Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que no vote por
el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a
otro miembro del Comité.
5. En circunstancias especiales, y después de consultar con
el miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere
asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá
retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar
esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos
votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité
Administrativo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el
Comité Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte
conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada
por escrito al Presidente del Comité Administrativo.
ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN DE
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EN EL COMITÉ
ADMINISTRATIVO.
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el
Comité Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con
excepción de las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al
párrafo 2 del artículo 3o.;
b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier
funcionario superior conforme al artículo 23;
c) La aprobación del presupuesto administrativo y la
determinación de las contribuciones conforme al artículo 25;
d) Toda petición dirigida al Secretario General de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque
una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35;
e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo
44;
f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al
artículo 45.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación
de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO DE
VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO.
1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a
emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá
dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo
requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el
Consejo y será comunicada a este último.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en
las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión
del Comité Administrativo.
ARTÍCULO 22. QUÓRUM PARA LAS
SESIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO.
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los
miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de
todos los miembros del comité.
CAPÍTULO VI.
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 23. EL DIRECTOR
EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
1. El Consejo nombrará por votación especial al Director
Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo
superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las
funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio.
3. El Consejo, después de consultar con el Director
Ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores,
en las condiciones que determine.
4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios
conforme al reglamento y las decisiones del Consejo.
5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8o., aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones
básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de
todos los funcionarios de la Secretaría.
6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme
al presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 24.
GASTOS.
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité
Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Administrativo serán sufragados por los miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente
convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros,
determinadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita
servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación
del presente Convenio.
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DEL
PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUCIONES DE
LOS MIEMBROS.
1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000
votos.
2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en
el anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este
artículo;
b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos;
c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las
cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos;
d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento
de entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos
miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no
asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos
asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que tengan
más de 6 votos.
3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento
siguiente:
a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el
presente Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización
Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro,
que comprenderá:
El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado
libre más el 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de
acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado
libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de
acuerdos especiales.
Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de
cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de
esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la
edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del
Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros
correspondiente a cada miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos
estos datos se proporcionarán a los miembros cuando se efectúen los cálculos;
b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del
presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán
según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los
miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año anterior;
c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6
votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que
su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el
0.3%.
4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después
de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el
anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo. Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo
del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les
asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se adhieran y
que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se
volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el total
de votos siga siendo de 2.000.
5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos
de ese miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en
la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros restantes
de manera que el total de los votos de todos los miembros siga siendo de 2.000.
6. Disposiciones transitorias:
a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los
Miembros del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992
y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del
presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994);
b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993
no será de más de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992,
conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de
1.66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio
Internacional del Azúcar, 1987;
c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos
no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de
este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente,
la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de los
votos.
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas
a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se
aplicarán a este artículo.
8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente
y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los
Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se
calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le
correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:
a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación
definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan
entonces, y
b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación
del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el
momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por
el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones
asignadas a los demás Miembros.
10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más
de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en
su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta
el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto
administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo.
11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las
medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las
contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente
Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el
primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus
Miembros en lo sucesivo.
ARTÍCULO 26. PAGO DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto
administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año
se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día
de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que
ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser
Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al
presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la
fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento,
el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el
Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado
íntegramente su contribución.
3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el
Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus
derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos
presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás
obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro
recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros
que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a
liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones
corrientes.
ARTÍCULO 27. COMPROBACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año,
se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados
financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un
auditor independiente.
CAPÍTULO VIII.
COMPROMISOS GENERALES DE LOS
MIEMBROS
ARTÍCULO 28. COMPROMISOS DE
LOS MIEMBROS. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud
del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de
los objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 29. NORMAS
LABORALES. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas
laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo
posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los
cultivadores de caña de azúcar y remolacha azucarera.
ARTÍCULO 30. ASPECTOS
AMBIENTALES. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los
aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar
ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD
FINANCIERA DE LOS MIEMBROS. La responsabilidad financiera de cada
Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las
obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los presupuestos
administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO IX.
INFORMACIÓN Y ESTUDIOS
ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN Y
ESTUDIOS.
1. La Organización actuará como centro para la reunión y
publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los
precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de
azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y
otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el
mundo.
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo
que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda
la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la
Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente
Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará
ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de
personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
ARTÍCULO 33. EVALUACIÓN DEL
MERCADO, DEL CONSUMO Y DE LAS ESTADÍSTICAS DE
AZÚCAR.
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del
Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que
será presidido por el Director Ejecutivo.
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos
relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los
Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá
normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la
información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo
estipulado en el artículo 32.
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas
siguientes:
a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis
estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio
internacional y los precios del azúcar;
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los
factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los
países en desarrollo en el comercio mundial;
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos
de la utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del
azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de
trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por
el Director Ejecutivo.
CAPÍTULO X.
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
ARTÍCULO 34. INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO. Con el fin de lograr los objetivos señalados en el
artículo 1o., el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica
y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y
la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto,
el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de
investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones
financieras adicionales.
CAPÍTULO XI.
PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO
ARTÍCULO 35. PREPARATIVOS PARA
UN NUEVO CONVENIO.
1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un
nuevo convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con
disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones
que estime pertinentes.
2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado,
pedir al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.
CAPÍTULO XII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36.
DEPOSITARIO. Por el presente artículo se designa depositario del
presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 37. FIRMA.
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el
1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno
invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.
ARTÍCULO 38. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de
1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos
signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE
APLICACIÓN PROVISIONAL.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo
haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que
aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre
en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se
especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de
este artículo que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien, sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese
momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el
1o. de enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se
han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de los
votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente Convenio.
2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado
los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las
correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios
gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1
de este artículo.
3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los
porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos
nombres se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación
provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar
definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte,
en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado provisionalmente
en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente
en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el
párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una
notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de
este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su
depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN.
Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el
Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la
adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del
presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones
de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará
que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
ARTÍCULO 42.
RETIRO.
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en
cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito
su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por
escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días
después de que el depositario reciba dicha notificación.
ARTÍCULO 43. LIQUIDACIÓN DE
LAS CUENTAS.
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o
hubiere dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo
procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará
obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de
este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir
ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener
la Organización.
ARTÍCULO 44. MODIFICACIÓN.
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los
Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo
al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la
modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el
depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que
reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros
indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la
fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su
aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no
hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al
depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de
aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la
aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor
dejará, en esa fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe,
a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos
constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo
decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese
Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su
aceptación de la misma.
ARTÍCULO 45. DURACIÓN,
PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de
diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de
este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3
de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el
presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de
no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas
informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente
Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento
declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que
determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta
Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para
llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que
sean necesarios a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada
de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 46. MEDIDAS
TRANSITORIAS.
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que,
conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la
aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior
producirán las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las
disposiciones del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993
será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del
Azúcar, 1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación
definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados
al efecto, han firmado el presente Convenio
en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.
ANEXO
Asignación de votos a los efectos del
artículo 25
Argelia
38
Argentina
22
Australia
117
Austria
14
Barbados
6
Belarús
11
Belice
6
Bolivia
6
Brasil
94
Bulgaria
18
Camerún
6
CEE
332
Colombia
18
Congo*
6
Costa
Rica*
6
Coted'
Ivoire
6
Cuba
151
Ecuador
6
Egipto
37
El
Salvador
6
Estados Unidos de América 78
Federación de
Rusia 135
Fiji
12
Filipinas
12
Finlandia
16
Ghana
6
Guatemala
16
Guyana
6
Honduras*
6
Hungría
9
India
38
Indonesia
18
Jamaica
6
Japón
176
Madagascar
6
Malawi
6
Marruecos
14
Mauricio
15
México
49
Nicaragua
6
Noruega
19
Panamá*
6
Papua Nueva
Guinea* 6
Perú
9
República de
Corea
59
República
Dominicana 23
República Unida de Tanzania 6
Rumania
18
Sudáfrica
46
Suecia
15
Suiza
18
Swazilandia
13
Tailandia
85
Turquía
21
Uganda
6
Uruguay
6
Zimbabwe
8
Total
2.000
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es
Miembro de la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio
nternacional del Azúcar, 1987.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de la República,
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del
despacho de la señora Ministra,
VILMA ZAFRA TURBAY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el
20 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el
"Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992,
que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ.