
LEY 215 DE 1995
(noviembre 7)
Diario Oficial No. 42.081, de 8 de noviembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la
Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-,
suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 1268 de 97, publicado en el Diario Oficial No. 43.069 de 26
de junio de 1997. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-283-96 de 27 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos -"Protocolo de Managua"-, suscrito en
Managua el 10 de junio de 1993.
Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos
"Protocolo de Managua".
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados
en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General,
reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente Protocolo de
Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 1o. Se
incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
"Artículo 94. Para realizar sus diversos fines,
particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan
estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en
materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política
general y las prioridades definidas por la Asamblea General;
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto
de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo;
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de
programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos
correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados
miembros, en áreas tales como:
1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el
turismo, la integración y el medio ambiente.
2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los
niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de
la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia
y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos
de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos
previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General;
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e
internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los
programas interamericanos de cooperación técnica;
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para
el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las
políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los
servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General .
"Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida
establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas
Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que
se establezca en el Estatuto del Consejo.
"Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de
los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el
Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los
mismos al Consejo.
"Artículo 122. El Secretario General designará, con la
aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario
Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTÍCULO 2o. Se
modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
"Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la
Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la
Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les
encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
"Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su
equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo.
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los
organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
"Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados
Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular
para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las
normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma,
en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y
tecnológico.
"Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su
equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para
los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
ARTÍCULO 3o. Se
eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.
ARTÍCULO 4o. Se
modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral".
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se
modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual
Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTÍCULO 5o. Se
modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual
artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
ARTÍCULO 6o. La
Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la
Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de
Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introduidas por Protocolos
posteriores cuando éstos entren en vigencia.
ARTÍCULO 7o. El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los
Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
ARTÍCULO 8o. El
presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando
los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de
ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden
que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 9o. El
presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por
medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Protocolo, que se llamará -"Protocolo
de Managua"-, en la ciudad de Managua, Nicaragua,
el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto
certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados
Americanos "_Protocolo de Managua_", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993,
que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua", suscrito en
Managua el 10 de junio de 1993.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de
1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.