
LEY 219 DE 1995
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 42.130, de 30 de noviembre de 1995
Por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se
crea un Fondo de Fomento y se dan normas para su recaudo y administración.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA
AGROINDUSTRIA ALGODONERA. Para efectos de esta Ley, se reconoce por
agroindustria algodonera la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo y
la recolección del algodón semilla y el beneficio y procesamiento de sus frutos
hasta obtener: fibra, semilla e hilaza de algodón.
ARTÍCULO 2o. CUOTA DE FOMENTO
ALGODONERO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Establécese la cuota
de fomento algodonero, como contribución de carácter para fiscal, la cual será
el equivalente al medio por ciento (0.5%) del
valor de cada kilogramo de fibra de algodón de
producción nacional puesto en desmotadora; al
uno por ciento (1%) del valor de cada kilogramo de semilla de
algodón de producción nacional puesto en
desmotadora; al medio porciento (0.5%) del
valor a bordo en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de
algodón importado, el cero punto veinticinco
por ciento (0.25%) del valor en puerto de
origen (FOB) de cada kilogramo de hilaza de algodón importado al país y al
cero punto veinticinco por ciento (0.25 %) del
valor en puerto de origen (FOB) de cada
kilogramo de fibra de algodón contenido en hilaza con mezcla de otras
fibras, que se importe al país.
PARÁGRAFO. Para efectos de la contribución sobre el valor del contenido en
algodón de las hilazas con mezclas de fibra,
importadas, se presume que este valor es
directamente proporcional al porcentaje de fibra de algodón en la mezcla,
según la posición arancelaria y la descripción
de la mercancía en el registro de importación
respectivo.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 3o. FONDO DE FOMENTO
ALGODONERO. Creáse el Fondo de Fomento Algodonero para el manejo de
los recursos provenientes del recaudo de la cuota de fomento algodonero y del
patrimonio formado por éstos el cual se ceñirá a los lineamientos de política
sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La entidad
administradora, está obligada a manejar los recursos del Fondo en cuentas
separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de
dicha entidad.
ARTÍCULO 4o. SUJETOS DE LA
CUOTA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda persona natural o
jurídica que produzca en el territorio nacional fibra y semilla de algodón
o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de
algodón está obligada a pagar la cuota de Fomento Algodonero.
*Nota
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 5o. AGENTES
RETENEDORES Y PAGOS DE LA CUOTA.<Apartes tachados INEXEQUIBLES>
Toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de
producción nacional, o importe fibra o hilaza de algodón
o con mezcla de algodón, sea para
consumo interno o para la exportación, está obligada a retener el valor de la
cuota de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.
El agente retenedor mantendrá el valor de todas las cuotas
retenidas dentro del respectivo mes calendario en una cuenta separada y está
obligado a depositarlas en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero
dentro de la primera quincena del mes siguiente, a través de la entidad
contratada para su administración.
PARÁGRAFO. En caso de
convenir el pago de una compra o
importación en varios contados, la
retención se hará proporcionalmente a cada pago parcial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 6o.
OBJETIVOS. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero se utilizarán
exclusivamente en:
1. Apoyar los programas y proyectos de investigación y
transferencia de tecnología tendientes al desarrollo sostenible de la producción
algodonera en el país.
2. Apoyar programas y proyectos orientados a mejorar la
eficiencia y la eficacia en la producción, aumentar la productividad, disminuir
costos, mejorar la calidad de fibra y las semillas nacionales y, en general,
recuperar y mantener su competitividad.
3. Apoyar programas y proyectos de investigación y
transferencia de tecnología orientados a hacer más eficiente y eficaz la
recolección, análisis y difusión de información pertinente y útil sobre los
avances tecnológicos para la producción y desmote de algodón, fibra y semilla.
4. Apoyar proyectos de capacitación en las diversas áreas
relacionadas con tecnologías de producción, desmote y procesamiento de la fibra
y semilla de algodón.
PARÁGRAFO 1o. Para el logro de
estos fines, la entidad administradora podrá adelantar los diversos programas y
proyectos directamente o mediante contratos o convenio de asociación, o en cofinanciación con personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas,
nacionales o extranjeras, así como afiliarse a entidades o redes de información.
PARÁGRAFO 2o. La entidad
administradora del Fondo Algodonero deberá tener en cuenta a los medianos y
pequeños productores para lograr los objetivos de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos del
Fondo de Fomento Algodonero deben administrarse conforme a los principios de
frugalidad, economía, responsabilidad y transparencia.
ARTÍCULO 7o. El
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, contratará con la Administración del Fondo de Fomento Algodonero y el
recaudo de la cuota con una entidad sin ánimo de lucro, lo suficientemente
representativa de los algodoneros a nivel nacional.
PARÁGRAFO. El respectivo
contrato administrativo tendrá una duración de diez (10) años, y en él se
dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de
programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad
administradora y los demás requisitos y condiciones que se requieren para el
cumplimiento de los fines y objetivos legales y contractuales. La
contraprestación por la administración del Fondo será fijada anualmente por el
Comité Directivo del mismo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura,
teniendo en cuenta el presupuesto de cada año fiscal, con un tope máximo del
diez por ciento (10%) de los recaudos anuales. Esta contraprestación por la
administración se ejecutará mensualmente.
ARTÍCULO 8o. COMITÉ
DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Algodonero tendrá un Comité Directivo,
conformado así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
Delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior, o su Delegado.
3. El Director de la Corporación Colombiana de Investigación
Agropecuaria, Corpoica.
4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA.
5 . El Presidente de la Junta Directiva de la entidad
administradora.
6. Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales
algodoneras, escogidos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de
sendas ternas presentadas por sus respectivas agremiaciones.
7. *Numeral INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 7o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 219 de 1995*
7. Dos (2) representantes de los importadores de fibras e
hilazas de algodón o con mezcla de algodón, elegidos por el Ministro de
Comercio Exterior, de ternas presentadas por sus respectivas
organizaciones o empresas. |
8. Un representante de la Asociación de Productos Textiles,
Ascoltex, elegido por su junta directiva.
9. El Presidente Ejecutivo de la Distribuidora de Algodón
Nacional, Diagonal.
PARÁGRAFO 1o. El Presidente
Ejecutivo de la entidad administradora asistirá al Comité Directivo con derecho
a voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. En caso de fusión,
disolución o subdivisión de las actuales entidades gremiales algodoneras, el
Gobierno Nacional determinará la proporción de la representación de las
diferentes organizaciones, para garantizar la representatividad de los
productores nacionales de algodón. Asímismo, el Gobierno Nacional podrá,
manteniendo un mínimo de dos (2) y un máximo igual a los representantes de los
productores de algodón, variar la representación de los textileros para
ajustarla a la proporción de sus aportes al Fondo.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL
COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes
funciones:
1. Trazar las políticas generales para garantizar el
cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de
corto, mediano y largo plazos.
2. Aprobar los programas y proyectos para cada anualidad,
presentados por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado,
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
Fondo presentado por la entidad administradora, con el voto favorable del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.
4. Aprobar los contratos de asociación, confinanciación, o de
cualquiera otra índole, que para el cumplimiento de los fines y objetivos del
Fondo, proponga celebrar la entidad administradora con el voto favorable del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.
5. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por
parte de la entidad administradora.
6. Velar para que los recursos del Fondo se distribuyan
equitativamente por regiones, de acuerdo con los recaudos, sin perjudicar los
programas y proyectos de investigación básica o especializada de beneficio
nacional.
7. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos que presente la
entidad administradora del Fondo con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.
8. Las demás que le sean inherentes como máximo órgano
directivo del Fondo, las que le asigne el Gobierno Nacional en el contrato
especial de administración del Fondo y recaudo de la cuota y las que establezcan
las normas legales y reglamentarias vigentes.
PARÁGRAFO. En caso de que el
Gobierno Nacional decida contratar la administración del Fondo de estabilización
de precios de algodón con la misma entidad que administre el Fondo de Fomento
Algodonero, cada uno de ellos conservará su propio Comité Directivo y cuentas
especiales diferentes de tal forma que sus recursos y patrimonio no se confundan
entre sí, ni con los de la entidad administradora.
ARTÍCULO 10. PLAN DE
INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora, con base en las
directrices del Comité Directivo, elaborará antes del 1o. de octubre, el Plan de
Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual.
ARTÍCULO 11. INGRESOS Y
PATRIMONIO DEL FONDO. Los ingresos del Fondo de Fomento Algodonero y
el patrimonio formado por éstos que constituyen fondos especiales en la entidad
administradora serán los siguientes:
1. El producto de las cuotas de fomento algodonero.
2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluido
los financieros.
3. Los derivados de las operaciones, contratos y convenios.
4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e
inversiones.
5. Los recursos del crédito.
6. Las inversiones, aportes y donaciones que reciba.
7. El producto de multas y sanciones.
PARÁGRAFO. Los recursos del
Fondo de Fomento Algodonero no hacen parte del Presupuesto General de la Nación
y sólo podrán ser utilizados para los fines específicos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 12. OTROS RECURSOS
DEL FONDO. El Fondo de Fomento Algodonero podrá recibir y canalizar
recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la
presente Ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para este mismo fin.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA DEL
RECAUDO. Para que pueda recaudarse la cuota de fomento algodonero,
establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el
contrato entre el Gobierno Nacional y la Entidad Administradora del Fondo.
ARTÍCULO 14. CONTROL
FISCAL. El Control Fiscal posterior sobre la inversión del Fondo de
Fomento Algodonero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de
conformidad con las normas legales vigentes y reglamentos correspondientes
adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.
ARTÍCULO 15. VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará
el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la
entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero, deberá rendir
semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su inversión.
Este informe debe ser presentado semestralmente por la
Entidad Administradora a todo el sector algodonero.
Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá
a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos
de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar
sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde
la entidad administradora.
ARTÍCULO 16. DEDUCCIONES DE
COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a
retener y girar al Fondo la cuota de fomento algodonero, tengan derecho a que se
les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción
propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable,
deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un Certificado de Paz y
Salvo por concepto de lo retenido y girado al Fondo, expedido por la entidad
administradora del mismo. Igual certificado deberán acompañar a su declaración
de renta y patrimonio las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la
cuota de fomento algodonero, para tener derecho a deducir como costo el valor de
las contribuciones al Fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento
algodonero, en el respectivo ejercicio gravable.
ARTÍCULO 17. SANCIONES A
CONTRIBUYENTES Y RECAUDADORES. La entidad administradora del Fondo de
Fomento Algodonero, podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción
ordinaria el pago de la cuota de fomento algodonero.
Para este efecto el representante legal del ente
administrador expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el
monto de la deuda y su exigibilidad.
PARÁGRAFO 1o. El recaudador de la
cuota de fomento algodonero que no la transfiera oportunamente al ente
administrador, pagará intereses de mora a la tasa señalada para los deudores
morosos del impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las multas y sanciones que
correspondan por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la
cuota de fomento algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a
que haya lugar.
ARTÍCULO 18. CADUCIDAD DEL
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional podrá declarar la
caducidad del contrato de administración cuando se presenten las circunstancias
previstas en el propio contrato y en este caso podrá contratar la Administración
del Fondo, según el caso, con otra entidad gremial de mayor representatividad o
con una sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 19. LIQUIDACIÓN DEL
FONDO. El Fondo de Fomento Algodonero se liquidará en los siguientes
casos:
1. Cuando una nueva ley derogue la cuota de fomento
algodonero y el Fondo no cuente con recursos propios suficientes como para
continuar cumpliendo los objetivos para los cuales fue creado.
2. Cuando a juicio motivado del Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural previo concepto del Comité Directivo no se estén cumpliendo los
objetivos del Fondo.
3. Cuando a juicio de la mayoría de los miembros del Comité
Directivo no se estén cumpliendo los objetivos del Fondo o la producción
nacional haya disminuido al punto que no se justifique el esfuerzo por
reactivarla, mediante la inversión de los recursos del Fondo en investigación,
transferencia de tecnología y capacitación.
Decidida la liquidación del Fondo, se aplicarán las normas
sobre liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuará como liquidador
directamente o por conducto de una sociedad fiduciaria y, en todo caso, los
bienes y recursos remanentes de la liquidación, si los hubiese, serán entregados
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a una entidad pública,
privada o mixta con el fin exclusivo de invertirlos en los mismos objetivos
establecidos en esta Ley para el Fondo de Fomento Algodonero.
ARTÍCULO 20. DE LA VIGENCIA DE
LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los 30 de noviembre de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO