
LEY 233 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del
Café", adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-195-96 de 8 de mayo de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 1994".
PREÁMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio.
Reconociendo la importancia excepcional del café para la
economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para
obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los
recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios
justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en
materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el
desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las
relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de
café y a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre
la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la
estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la
cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café
de 1962, 1968, 1976 y 1983;
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1.
OBJETIVOS.
Los objetivos de este Convenio son:
1) Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de
las cuestiones cafeteras mundiales;
2) Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere
apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y
de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la
oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los
productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un
equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
3) Facilitar la ampliación del comercio internacional del
café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la
publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así
la transparencia de la economía cafetera mundial;
4) Servir de centro para la recopilación, intercambio y
publicación de información económica y técnica acerca del café;
5) Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y
6) Alentar y acrecer el consumo de café.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES.
Para los fines de este Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y
soluble. Estos términos significan:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para
encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso
neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de
la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en
café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e
incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café
verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual
se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado
en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o
soluble por 1,00, 1, 19 ó 2,6 respectivamente;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el
equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto
de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en
agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble
en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde;
tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra
significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1o de octubre
hasta el 30 de septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5) Parte Contratante: Gobierno u organización
intergubernamental, según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4, que haya
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los Artículos
39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado
en el Artículo 41.
6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o
territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud
del Artículo 5, o dos o más.
Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros,
que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del Artículo 6.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones
excedan de sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones
excedan de sus exportaciones.
9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se
exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la
que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros
exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados
por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha
en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
12) Producción Exportable: la producción total de café de un
país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) Disponibilidad para la exportación: la producción
exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las
existencias acumuladas en años anteriores.
CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
MIEMBROS.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES
GENERALES DE LOS MIEMBROS.
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio
y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
Convenio, se comprometen en especial a proporcionar toda la información
necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son
fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente
emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas
establecidas por el Consejo.
3) Los Miembros reconocen así mismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía
cafetera mundial.
Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a
facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma
y modo que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV.
MIEMBROS.
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN.
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los
que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del
Artículo 43, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo
dispuesto en los Artículos 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación
ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la
Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no
tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su
competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus
Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho
de voto.
5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no
podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en
el ordinal 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta
Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1
del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para
depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por
cualquiera de esos Estados miembros.
ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN
SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad
con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43, que participa en la
Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella
designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no
designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique
en la notificación.
ARTÍCULO 6o. AFIILIACIÓN POR
GRUPOS.
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas
de café podrán. mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o
adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo
territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del
ordinal 1 del Artículo 43 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el
Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la
apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del
ordinal 2 del Artículo 43. Tales Partes Contratantes y los territorios
designados deben reunir las condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para
aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto
con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este
Convenio; y
ii) Que tienen una política comercial y económica común o
coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada,
así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo
adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas
obligaciones de grupo.
2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a
menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal
reconocimiento.
3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la
Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como
un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las
siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 46.
4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los
enumerados en el ordinal 3 del presente Artículo.
5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los
siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos
que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad.
Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el
grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se
plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del
presente Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar
separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del
ordinal 3 del Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual
de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo
únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
6) Toda Parte Contratante o territorio designado que
participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse
de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando
el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo
Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás
integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y
éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud.
Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya
dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un
grupo mientras esté en vigor este Convenio.
7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo
Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo
así mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) Los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten
estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro;
y que
b) Notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su
participación en el grupo.
8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al
Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio,
la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba
que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado
prueba satisfactoria de conformidad con requisitos del ordinal 1 del presente
Artículo. Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de
los ordinales 3, 4, 5 y 6 del presente Artículo.
CAPÍTULO V.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
CAFE.
ARTÍCULO 7o. SEDE Y ESTRUCTURA
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1) La Organización Internacional del Café, establecida en
virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin
de administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del
Consejo Internacional del Café. la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el
personal.
ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES.
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así
como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el
territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de
desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede
concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el Gobierno huésped) y
la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del
presente Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar
en el territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
La organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento
de este Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del
Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo
a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y
transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI.
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
ARTÍCULO 9o. COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo
Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si
así lo deseare. uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 10. PODERES Y
FUNCIONES DEL CONSEJO.
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las
funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada
de examinar las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en
relación con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 9, en el ordinal 3 del
Artículo 12 y en el ordinal 2 del Artículo 14. La Comisión de Credenciales
rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
3) El Consejo podrá crear, además de la Comisión de
Credenciales, cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
4) El Consejo podrá. por mayoría distribuida de dos tercios.
establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de
este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles
con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su
reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones
sin necesidad de reunirse en sesión.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria
para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO.
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente
y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la
Organización.
2) Por regla general, el Presidente y el primer
Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los
Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del
otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno
y otro sector de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que
actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla
ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 12. PERIODOS DE
SESIONES DEL CONSEJO.
1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos
ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones, si así lo decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias
a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un
Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los
períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como
mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de
efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de
dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el
Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos
adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el período
de sesiones se celebrase en la sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a
cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a
que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En
el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se
trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación
podrá. si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el
Consejo.
4) El quórum necesario para un período de sesiones del
Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de
Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de
la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada para la apertura
de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere
quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la
sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva
hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de
sesiones o de la sesión plenaria por otras tres horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar o
reanudar el período de sesiones o la sesión plenaria estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen
por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores,
y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo
menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Se
considerarán presentes los Miembros representados conforme a lo estipulado en el
ordinal 2 del Artículo 14.
ARTÍCULO 13. VOTOS.
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos
y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos,
distribuidos entre cada sector de Miembros - es decir Miembros exportadores y
Miembros importadores, respectivamente - según se estipula en los ordinales
siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se
distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles
anteriores.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se
distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año
cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de
lo dispuesto en el ordinal 6 del presente Artículo.
6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución
de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez
que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de
algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del
artículo 23 ó 37.
7) Ningún Miembro Podrá tener más de 400 votos.
8) Los votos no son fraccionables.
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE
VOTACIÓN DEL CONSEJO.
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos
que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en
forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2
del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador,
para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
ordinal 7 del Artículo 13.
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL
CONSEJO.
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el
Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por
mayoría simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en
virtud de las disposiciones de este Convenio. requiera una mayoría distribuida
de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios
debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos
Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de
48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros
exportadores o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a
ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en
la tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta; y
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación,
se considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria
toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este
Convenio.
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON
OTRAS ORGANIZACIONES.
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y
colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de
las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos.
Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo
considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no
obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las
referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones
financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades.
Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en
ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier
otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también
recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra
índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en
el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el
asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones así como también a los Miembros.
CAPÍTULO VII.
JUNTA EJECUTIVA.
ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y
REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros
exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en
la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta
Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes.
Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un
Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser
reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la
Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la
Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las
funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del
Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el
Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes
del mismo sector de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede
de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo
así lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo
acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de éste una
serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 12 acerca de los períodos de sesiones
del Consejo.
5) El quórum necesario para una reunión de la Junta Ejecutiva
lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta
Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que
representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los
Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva. Si a la hora
fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el
Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si
tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra
vez el comienzo de la reunión por otras tres horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar la
reunión estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de la totalidad de
los votos de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta
Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que
representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros
importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva.
ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA
JUNTA EJECUTIVA.
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la
Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización. respectivamente. La elección dentro de cada
sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del
presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos
los votos a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un
Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos
resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos
será elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del
ordinal 3 del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en
la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán
derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los
candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho
candidatos.
5)Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros
elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones
de los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de
votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número
de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de
499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más
de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de
dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus
votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera
que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA
JUNTA EJECUTIVA.
1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y
actuará bajo la dirección general de éste.
2) EI Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría
distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,
salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la
determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo
22;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro,
prevista en el artículo 37;
c) La decisión de controversias, según lo previsto en el
Artículo 37;
d) El establecimiento de las condiciones de adhesión con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 41;
e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las
disposiciones del Artículo 45;
f) La decisión acerca de la renegociación prórroga o
terminación de este Convenio, según lo previsto en el Artículo 47; y
g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo
previsto en el artículo 48.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría
simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4) La Junta Ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, estará encargada de
fiscalizar la elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser
sometido a la aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera otras
tareas que la Junta Ejecutiva le encomiende, entre las cuales figurará el
seguimiento de los ingresos y gastos.
La Comisión de Finanzas rendirá informe de sus actuaciones a
la Junta Ejecutiva.
5) La Junta Ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de
Finanzas, cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE
VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a
depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
ordinales 6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por delegacion. Ningún
Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por
la misma mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 21.
FINANZAS.
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los
representantes ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del
Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este
Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, junto con los
ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y
de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en
los Artículos 27 y 29.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con
el año cafetero.
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DEL
PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico,
el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el
ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho
Presupuesto. El Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director
Ejecutivo y fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con las
disposiciones del ordinal 4 del Artículo 19.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto
Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que
exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente
a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre
los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del Artículo
13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se
ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al
determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se
calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de
cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de
ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada
por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período
no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio
económico de que se trate.
ARTÍCULO 23. PAGO DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al
Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en
que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el
derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya
abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por
mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de
sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone
este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido
suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente
Artículo o en virtud de las disposiciones del Artículo 37 quedará relevado por
ello del pago de su contribución.
ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD
FINANCIERA.
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con
arreglo a lo especificado en el ordinal 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones
para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se
entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no
estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar,
la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma
que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos
con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará
tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará
a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la
Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de
la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 25. CERTIFICACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada
ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se
presentará al Consejo., para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización
durante ese ejercicio económico.
CAPÍTULO IX.
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL
PERSONAL.
ARTÍCULO 26. EL DIRECTOR
EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
1 ) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por
recomendación de la Junta Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de
empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales
similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño
de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de
conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener
intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y
el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que
sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño
de tales funciones.
CAPÍTULO X.
INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES.
ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN.
1 ) La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios,
las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo; y
b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la
utilización del café según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen
la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del
café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se
publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el
café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más
detallada y precisa que sea posible.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos,
en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario.
4) Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere
dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos
u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de
cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión,
el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
ARTÍCULO 28. CERTIFICADOS DE
ORIGEN.
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas
del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de
café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un sistema de certificados de origen. que se regirá por
las normas que el Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro
exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los
certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el
Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro
de que se trate y aprobado por la Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el
nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las
funciones descritas en el ordinal 2 del presente Artículo. La Organización
aprobará específicamente los organismos no gubernamentales de conformidad con
las normas aprobadas por el Consejo.
ARTÍCULO 29. ESTUDIOS E
INFORMES.
1) La Organización promoverá la elaboración de estudios e
informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las
repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas
gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores y las
oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y
posibles usos nuevos.
2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del
ordinal 1 del presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de
sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e
informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos
necesarios para ello, elaborado por el Director Ejecutivo.
3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la
Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con
otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales
casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos
que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o
entidades asociadas al proyecto.
4) Los estudios e informes que la Organización promueva en
virtud de lo dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los
recursos consignados en el Presupuesto Administrativo elaborado de conformidad
con las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 22, y serán llevados a cabo por
el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea
necesario.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 30. PREPARATIVOS DE
UN NUEVO CONVENIO.
El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo
Convenio Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar
medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda de
café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.
ARTÍCULO 31. ELIMINACIÓN DE
OBSTACULOS AL CONSUMO.
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr
cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial
reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese
aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente
en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo
del café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los
que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra,
y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los
subsidios directos o indirectos y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las
disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las
disposiciones del ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán
por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas
encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los
Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre
que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2
del presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de
lo estipulado en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán
anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña
de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente
Artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos
rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 32. MEDIDAS RELATIVAS
AL CAFE ELABORADO.
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en
desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la
industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la
elaboración del café y la exportación del café elaborado.
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de
medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros
Miembros.
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las
disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo. debe celebrar consultas con
los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones
del Artículo 36.
Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a
una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a
una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el
asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del
Artículo 37.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en
perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar
que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o
para poner remedio a tal trastorno.
ARTÍCULO 33. MEZCLAS Y
SUCEDÁNEOS.
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición
que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para
su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de
café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros
para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de
las disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo
un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 34. CONSULTA Y
COLABORACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO.
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las
organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio
internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de
este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el
desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los
legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.
ARTÍCULO 35. CONSIDERACIONES
MEDIOAMBIENTALES.
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión
sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los
principios y objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período
de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
CAPÍTULO XII.
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 36.
CONSULTAS.
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de
consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a
este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las
partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una
comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de
conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la
Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo
constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto
podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37.
Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director
Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
ARTÍCULO 37. CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES.
1) Toda controversia relativa a la interpretación o
aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será
sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea
parte de la controversia.
2) En todos los casos en que una controversia haya sido
remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente
Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un
tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el
asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo
consultivo mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las
cuestiones controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad,
el grupo consultivo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores. una
de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra
con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas
anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro
personas designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este
Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo
actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta
se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia
después de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los 6 meses
siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su
consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de
cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al
Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple
distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio. deberá especificarse la
índole de la infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este convenio, podrá sin perjuicio de
las medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en
el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva
hasta que cumpla sus obligaciones. o decidir excluir de la Organización a dicho
Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta
Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes
de que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPÍTULO XIII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 38. FIRMA.
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones
Unidas, a partir del 18 de abril de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1994
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del
Café de 1983 o del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, y de los
Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que
fue negociado el presente Convenio.
ARTÍCULO 39. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 40. los instrumentos de
ratificación. aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas a más tardar el 26 de septiembre de 1994. El
Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos
signatanos que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN
VIGOR.
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de
octubre de 1994, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 20 Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores
que tengan por lo menos el 80 de los votos por ciento de los Miembros
importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado
instrumentos de ratificación. aceptación o aprobación. Podrá también entrar en
vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de 1994 si,
encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal
2 del presente Artículo se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a
porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1
de octubre de 1994. A este propósito. la notificación de un Gobierno signatario
o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1983 Prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su
legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación
con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá
el mismo efecto que un instrumento de ratificación. aceptación o aprobación.
Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente
de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional
del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación. aceptación o
aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, si a esa fecha no
hubiere efectuado tal depósito.
El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté
aplicando provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de octubre de 1994 con arreglo a las disposiciones de los
ordinales 1 ó 2 del presente Artículo. los Gobiernos que hubieren depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren
notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su
legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o
aprobación, podrán. de mutuo acuerdo. decidir que entrará en vigor entre ellos.
Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero
no definitivamente, el 31 de diciembre de 1994, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente
Artículo, podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor
provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente entre ellos.
ARTÍCULO 41.
ADHESIÓN.
1) El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones
Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este
Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva
desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTÍCULO 42.
RESERVAS.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 43. EXTENSION A LOS
TERRITORIOS DESIGNADOS.
1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o
adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de
los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso
este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal
notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que
le confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee
autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo
Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá hacerlo
mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación. aceptación,
aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha
posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en
cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio
mencionado en la notificación y en tal caso este Convenio dejará de hacerse
extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se
torne independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días
a partir de la obtención de la independencia declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal
notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede
otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.
ARTÍCULO 44. RETIRO
VOLUNTARIO.
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en
cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la
notificación.
ARTÍCULO 45.
EXCLUSIÓN.
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir
las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá. por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo
comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones
Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal
Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante,
dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTÍCULO 46. AJUSTE DE CUENTAS
CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO
EXCLUIDOS.
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de
la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se
retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante
que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en
este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 48, el
Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere
equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este
Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o
de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a
pagar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este
Convenio.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN Y
TERMINACIÓN.
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de
cinco años, es decir hasta el 30 de septiembre de 1999, a menos que sea
prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o
se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del
presente Artículo.
2) El Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de
los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por
ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que
sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el
Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o
prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual
no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de participar en
dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto
afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una
mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado
este Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4) Pese a la terminación de éste Convenio, el Consejo seguirá
existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar
sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las
facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTÍCULO 48.
ENMIENDAS.
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos
tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el
Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes
Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países
exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de 105
Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el
75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por
ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo
dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General
de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese
plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes
para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2)Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación
de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que
sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho
la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este
Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
ARTÍCULO 49. DISPOSICIONES
SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
1) Considérase este Convenio como la continuación del
Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución
de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, se
establece que:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en
nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1983 Prorrogado, que estén en vigor el 30 de
septiembre de 1994 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en
esa fecha, permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones de este Convenio; y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante
el año cafetero 1993/94 para su aplicación en el año cafetero 1994/95 las
adoptará el Consejo en el año cafetero 1993/94 y se aplicarán a título
provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTÍCULO 50. TEXTOS AUTÉNTICOS
DEL CONVENIO.
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este
Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a
este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las
fechas que figuran junto a sus firmas.
I hare y certify that the foregoing text is a true copy of
the International Coffee Agreement, 1994, adopted by Resolution No. 366 of the
International Coffee Council on 30 march 1994at its sixty-fourth session, the
original of wich Agreement is deposited with the Secretary-General of the United
Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs).
Je certifie que le texte qui précéde est la copie conforme de
l'Accord international de 1994 sur le café, adopté par la Résolution No. 366 du
Conseil intemational du café a sa soixante-quatrieme session, et dontl' original
se trouve déposé auprés du Secrétaire Général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général Le Conseiller Juridique
(Secrétaire Général Adjoint aux Affaires Juridiques)
Hans Corell, United Nations, New York, 17 may 1994.
Organization des Nations Unies. New York, le 17 may 1994.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Aprúebase el "Convenio lnternacional del Café de 1994" adoptado en Londres el 30
de Marzo de 1994.
ARTÍCULO 2A. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el
"Convenio Internacional del Café de 1994", adoptado en Londres el 30 de Marzo de
1994, que por el artículo primero de ésta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTÍCULO 3A. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR