
LEY 243 DE 1995
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para
la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-262-96 del 13 de junio de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales", de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de
1978.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto
certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado
por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Las partes contratantes.
Considerando que el Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta
adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento
para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los
obtentores:
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del
Convenio, según los cuales:
a) Están convencidas de la importancia que reviste la
protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la
agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los
obtentores;
b) Están conscientes de los problemas especiales que
representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y
especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal
derecho las exigencias del interés público;
c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a
los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por
cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos.
Considerando que el concepto de la protección de los derechos
de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se
han adherido al Convenio.
Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el
Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.
Considerando que ciertas disposiciones sobre la
administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de
la experiencia.
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es
revisar nuevamente el Convenio,
Convienen lo que sigue:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL
CONVENIO - CONSTITUCIÓN DE UNA UNION; SEDE DE LA
UNION.
1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y
garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su
causahabiente (designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las
condiciones que se definen a continuación.
2. Los Estados parte del presente Convenio (denominados en
adelante "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección
de las Obtenciones Vegetales.
3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se
establece en Ginebra.
ARTÍCULO 2o. FORMAS DE
PROTECCIÓN.
1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del
obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión del título de
protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión,
cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar
solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
2. Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del
presente Convenio, dentro de un género o de una especie; a las variedades que
tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta
utilización final.
ARTÍCULO 3o. TRATO NACIONAL -
RECIPROCIDAD.
1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o
residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la
Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de atender se
refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o
concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos
por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2. Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan
domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los
mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles
impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido,
así como el control de su multiplicación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo
Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie
determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los
nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie
y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de
dichos Estados.
ARTÍCULO 4o. GÉNEROS Y ESPECIES
BOTÁNICOS QUE DEBEN O PUEDEN PROTEGERSE.
1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y
especies botánicos.
2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente
Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su
territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a
cinco géneros o especies, como mínimo;
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación
dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en
total por lo menos;
ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies
en total por lo menos;
iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o
especies en total por lo menos;
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del
presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará
como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
4. Previa petición de un Estado que tenga intención de
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el
fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese
Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números
mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho
párrafo, o ambos.
5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de
tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para
cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir,
en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).
ARTÍCULO 5o. DERECHOS
PROTEGIDOS - ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN.
1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto
someter a su autorización previa.
- La producción con fines comerciales.
- La puesta a la venta.
- La comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas
enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las
partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines
distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente
como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas
ornamentales o de flores cortadas.
2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones
definidas por él mismo.
3. No será necesaria la autorización del obtentor para
emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de
otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá
dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad
para la producción comercial de otra variedad.
4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación
o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29,
podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un
derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1 del presente artículo,
el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un
Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su
beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho
idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o
residencia en uno de dichos Estados.
ARTÍCULO 6o. CONDICIONES
REQUERIDAS PARA BENEFICIARSE DE LA PROTECCIÓN.
1. El obtentor gozará de la protección prevista por el
presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la
variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse
claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad,
cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la
protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales
como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite
en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o
descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y
distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión;
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección
en un Estado de la Unión, la variedad;
i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada,
con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado -o, si la
legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año-, y
ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada,
en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor,
por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles
forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada
caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en
el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o
de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la
variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la
comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección;
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo
en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su
multiplicación vegetativa;
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres
esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido
un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada
ciclo;
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo
dispuesto en el artículo 13.
2. La concesión de protección solamente podrá depender de las
condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las
formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el
que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.
ARTÍCULO 7o. EXAMEN OFICIAL DE
VARIEDADES - PROTECCIÓN PROVISIONAL.
1. Se concederá la protección después de un examen de la
variedad en función de los criterios definidos en el artículo 6o. Ese examen
deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.
2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de
cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos,
informaciones, plantones o semillas necesarios.
3. Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas
destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que
pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la
solicitud y la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 8o. DURACIÓN DE LA
PROTECCIÓN. El derecho otorgado al obtentor tiene una duración
limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de
concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los
árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años
a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 9o. LIMITACIÓN DEL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS.
1. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al
obtentor solo podrá limitarse por razones de interés público.
2. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la
difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas
las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
ARTÍCULO 10. NULIDAD Y
CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS.
1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, de
conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de
la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1 a) y b)
no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de
protección.
2. Será privado de su derecho el obtentor que no esté en
condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o
de multiplicación que permita obtenerla variedad con sus caracteres, tal como
hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo
determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o
de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el
control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas
para la conservación de la variedad;
b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas
devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser
desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el
presente artículo.
ARTÍCULO 11. LIBRE ELECCIÓN
DEL ESTADO DE LA UNIÓN EN EL QUE SE PRESENTE LA
PRIMERA SOLICITUD; SOLICITUDES EN OTROS ESTADOS DE LA
UNIÓN; INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN EN DIFERENTES ESTADOS DE LA UNIÓN.
1. El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la
Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.
2. El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en
otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de
protección por el Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud.
3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión
por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente
Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en
los demás Estados, aunque no pertenezca a la Unión.
ARTÍCULO 12. DERECHO DE
PRIORIDAD.
1. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud
de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de
prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los
demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. Ni estará comprendido en dicho plazo el
día de la presentación.
2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1, la
nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la
reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres
meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada
por la administración que la haya recibido.
3. El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la
expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el
que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en
el párrafo 2, los documentos complementarios, el material requerido por las
leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un
plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la
solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
4. No se oponen a la presentación efectuada en las
condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en este
párrafo 1, tales como otra presentación, la publicación del objeto de la
solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho
en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
ARTÍCULO 13. DENOMINACIÓN DE
LA VARIEDAD.
1. La variedad será designada por una denominación destinada
a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de
la expiración de la protección.
2. La denominación deberá permitir la identificación de la
variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a
error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,
deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los
Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de
una especie semejante.
3. La denominación de la variedad se depositará por el
obtentor en el servicio previsto en el artículo 30 1b). Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, dicho servicio denegará
el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo
determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el
título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.
4. No se atentará contra los derechos anteriores de terceros.
Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una
variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 7, está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1
b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5. Una variedad solo podrá depositarse en los Estados de la
Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1 b)
estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que
compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá
exigir que el obtentor proponga otra denominación.
6. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) deberá
asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a
las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación
de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1 b) podrá
transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al
servicio que la haya comunicado.
7. El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la
puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4, no se opongan a esa utilización derechos anteriores.
8. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un
nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la
variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá,
no obstante, ser fácilmente reconocible.
ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN
INDEPENDIENTE DE LAS MEDIDAS REGULADORAS DE LA
PROTECCIÓN, LA CERTIFICACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN.
1. El derecho reconocido al obtentor en virtud de las
disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en
cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y
comercialización de las semillas y plantones.
2. No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo
posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 15. ÓRGANOS DE LA
UNIÓN. Los órganos permanentes de la Unión son:
a) El Consejo;
b) La secretaría General, denominada Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
ARTÍCULO 16. COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO - NÚMERO DE VOTOS.
1. El Consejo estará compuesto por representantes de los
Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el
Consejo y un suplente.
2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados
por adjuntos o consejeros.
3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el
Consejo.
ARTÍCULO 17. ADMISIÓN DE
OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL CONSEJO.
1. Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la
presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de
observadores.
2. También podrá invitarse a otros observadores o expertos a
dichas reuniones.
ARTÍCULO 18. PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.
1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente
primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
2. El mandato del Presidente será de tres años.
ARTÍCULO 19. SESIONES DEL
CONSEJO.
1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2. Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el
Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un
plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados
de la Unión.
ARTÍCULO 20. REGLAMENTO DEL
CONSEJO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO
DE LA UNIÓN. El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento
administrativo y financiero de la Unión.
ARTÍCULO 21. ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la
salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo;
b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera
necesario, al Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su
nombramiento;
c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y
elaborar el programa de sus trabajos futuros;
d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en
el artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las
funciones de la Unión;
e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución en cada
Estado de la Unión;
f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el
Secretario General;
g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27,
la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las
medidas ecesarias para su preparación;
h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias
para el buen funcionamiento de la Unión.
ARTÍCULO 22. MAYORÍAS
REQUERIDAS PARA LA DECISIONES DEL CONSEJO.
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros
presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de los
artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por mayoría de
tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se
considerará como voto.
ARTÍCULO 23. ATRIBUCIONES DE
LA OFICINA DE LA UNIÓN - RESPONSABILIDADES DEL
SECRETARIO GENERAL; NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS.
1. La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones
que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario
General.
2. El Secretario General será responsable ante el Consejo;
asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a
la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas
al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y
la situación financiera de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 b), las
condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario
para el buen funcionamiento de la oficina de la Unión se fijarán por el
Reglamento administrativo y financiero previsto en el artículo 20.
ARTÍCULO 24. ESTATUTO
JURÍDICO.
1. La Unión tendrá personalidad jurídica.
2. En el territorio de cada Estado de la Unión, y de
conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica
necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3. La Unión concertará un acuerdo de sede con la
Confederación Suiza.
ARTÍCULO 25. VERIFICACIÓN DE
CUENTAS. La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada
por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el
Reglamento administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este
Estado será designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con
su consentimiento.
ARTÍCULO 26.
FINANZAS.
1. Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
- Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión.
- Por la remuneración de prestación de servicios.
- Por ingresos diversos.
2. a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las
contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los
gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número
de unidades de contribución que le sean aplicable en virtud del párrafo 3. Dicha
parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.
b) En número de unidades de contribución se expresará en
números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que este número no sea
inferior a un quinto.
3. a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la
Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado,
le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era
aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972;
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento
de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le
sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General;
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier
momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de
unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los
párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis
primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año
civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo
año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.
4. a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una
unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir
durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida
por el número total de unidades aplicable a esos Estados;
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión
será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número
de unidades aplicable a dicho Estado.
5. a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus
contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o superior
a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos
transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus
obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente
Convenio;
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el
ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a
circunstancias excepcionales e inevitables.
ARTÍCULO 27. REVISIÓN DEL
CONVENIO.
1. El presente Convenio podrá ser revisado por una
conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será
decidida por el Consejo.
2. La conferencia solo deliberará válidamente si están
representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser
adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco
sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.
ARTÍCULO 28. IDIOMAS
UTILIZADOS POR LA OFICINA Y EN LAS REUNIONES DEL
CONSEJO.
1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán,
francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.
2. Las reuniones del Consejo así como las conferencias de
revisión se celebrarán en esos tres idiomas.
3. Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se
utilicen otros idiomas.
ARTÍCULO 29. ACUERDOS
ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES. Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar
entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,
siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 30. APLICACIÓN DEL
CONVENIO A NIVEL NACIONAL; ACUERDOS
ESPECIALES PARA LA UTILIZACIÓN COMUN DE LOS SERVICIOS
ENCARGADOS DEL EXAMEN.
1. Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas
necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:
a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la
defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;
b) Establecerá un servicio especial de protección de las
obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;
c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones
relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista
de títulos de protección otorgados.
2. Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios
competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios
encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo 7o.,
y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.
3. Queda entendido que en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado
deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio, de conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO 31. FIRMA.
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de
cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la
presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.
ARTÍCULO 32. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN - ADHESIÓN.
1. Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la
presente Acta, mediante el depósito:
a) De un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, si ha firmado la presente Acta;
b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la
presente Acta.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
3. Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya
firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión,
solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las
disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es
positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR
- IMPOSIBILIDAD DE ADHERIRSE A LOS TEXTOS
ANTERIORES.
1. La presente Acta entrará en vigor un mes después de que
hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:
a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;
b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido
depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
2. Respecto a cualquier otro Estado que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que
hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1 a) y b), la
presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Acta de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, ya no podrá adherirse ningún
Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
ARTÍCULO 34. RELACIONES ENTRE
ESTADOS OBLIGADOS POR TEXTOS DIFERENTES.
1. Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en
vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus
relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente
Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la
presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.
2. Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta
el primer Estado podrá declarar, mediante una notificación dirigida al
Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la
presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o
aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma el segundo Estado. Una vez
expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta
la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará
el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones
con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus
relaciones con el primer Estado.
ARTÍCULO 35. COMUNICACIONES
RELATIVAS A LOS GÉNEROS Y ESPECIES PROTEGIDOS;
INFORMACIONES QUE DEBERAN PUBLICARSE.
1. En el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta,
cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General
la lista de los géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del
presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su
respecto.
2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la
Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de
la presente Acta a su respecto;
b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo
3.3; virtud del artículo 4.4 o 5;
c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo
en virtud del artículo 4.4) o 5);
d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera
frase del artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y
especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda
frase del artículo 5.4;
f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una
disposición permitida en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo
concedido;
g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si
dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé
dicho artículo.
ARTÍCULO 36.
TERRITORIOS.
1. Todo Estado podrá declarar en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario
General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta
es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la
declaración o la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la
presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3. a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1
surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en
virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por
el Secretario General;
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2
surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General.
ARTÍCULO 37. DEROGACIÓN PARA
LA PROTECCIÓN BAJO DOS FORMAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, todo
Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta
está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas
mencionadas en el artículo 2.1 para un mismo género o una misma especie, podrá
continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la
presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
2. Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo
1, se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho
Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 a) y b) y en el
artículo 8o., aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la
protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en
virtud de esa ley.
3. Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en
cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1. Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por
ese Estado en su notificación de retiro.
ARTÍCULO 38. LIMITACIÓN
TRANSITORIA DE LA EXIGENCIA DE NOVEDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6o., todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello
se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la
exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a
las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado
aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la
especie a la que pertenezcan tales variedades.
ARTÍCULO 39. MANTENIMIENTO DE
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. El presente Convenio no atentará en modo
alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales
de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre
esos Estados.
ARTÍCULO 40.
RESERVAS. No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
ARTÍCULO 41. DURACIÓN Y
DENUNCIA DEL CONVENIO.
1. El presente Convenio se concluye sin limitación de
duración.
2. Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente
Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario
General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los
Estados de la Unión.
3. La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil
siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario
General.
4. La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la
fecha en la que surta efecto la denuncia.
ARTÍCULO 42. IDIOMAS,
FUNCIONES DE DEPOSITARIO.
1. La presente Acta se firma en un ejemplar original en los
idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en
caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder
del Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dos copias certificadas
de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la
Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que
así lo solicite.
3. Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados
que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General
establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y
en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
4. El Secretario General registrará la presente Acta en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General notificará a los Gobiernos de los
Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión,
estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente
Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los
artículos 34.2, 36.1 o 2, 37.1 o 3 o 41.2 y toda declaración formulada en virtud
del artículo 36.1.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto
oficial español del Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972
y el 23 de octubre de 1978.
El Secretario General,
ARPAD BOGSCH.
UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE
LAS OBTENCIONES VEGETALES
Ginebra, 9 de febrero de 1995.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto
certificado de la "Convención Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el
10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales,
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA - PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el "Convenio Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales", de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10
de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales, de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese,
ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de diciembre de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las
funciones
del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.