
LEY 245 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995
Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de
julio de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-379-96 de 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz, salvo el artículo 7o.
declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte: "De acuerdo con lo advertido en
la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional
y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan
sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución
consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en
este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en
obligarse por el Tratado". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de
julio de 1994.
CONVENIO:
Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
Animados por el deseo de crear un clima de confianza para
facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el
territorio del otro Estado.
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de
dichas inversiones bao un acuerdo internacional puede servir para estimular la
iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. Para los efectos del presente Convenio:
1. "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular,
aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en
sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;
c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y
cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un
contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones
de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
No obstante lo anterior, para los efectos del presente
Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.
2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, en particular aunque no
exclusivamente, utilidades, dividendos y regalías.
3. "Empresas" designa:
a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades,
firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación
vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;
b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas
jurídicas incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles
y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,
debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el
territorio cubano.
4. "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo
con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.
5. "Territorio" designa además de las áreas enmarcadas en los
límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y
subsuelo y el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las
Partes Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del
Derecho Internacional.
ARTÍCULO 2o. PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante promoverá dentro
de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte
Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO A LA
INVERSIÓN.
1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte
Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y
deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional, de manera no menos favorable a aquella que disfruten las
inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio
territorio, en actividades similares de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido
en el anexo al presente Convenio, se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o
discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo o
enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra
Parte Contratante.
ARTÍCULO 4o. TRATO NACIONAL Y
CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con lo establecido
en el anexo al presente Convenio, otorgará en su territorio para las inversiones
y para las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, un
trato no menos favorable de aquél otorgado a las inversiones y ganancias
realizadas por inversionistas de terceros países.
2. Cada Parte Contratante otorgará para las inversiones y las
ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no
menos favorable de conformidad con la legislación vigente, que aquél establecido
para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas en actividades
similares.
3. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en actividades similares y de
conformidad con la legislación vigente, en lo que se refiere a la
administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones, un
trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o
empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO 5o.
EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Convenio relativas al
otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los
nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier
tercer Estado, no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte
Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante
el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre
comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro,
en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
b) Cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación
doméstica relacionada total o parcialmente con tributación.
ARTÍCULO 6o. REPATRIACIÓN DE
LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE
INVERSIONES.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos
relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se
efectúen de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en
la que se realizó la inversión;
b) La totalidad de las ganancias;
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de
la inversión.
2. La transferencia se efectuará en divisas libremente
convertibles, sin restricción o demora.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes
Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los
pagos relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus
balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período
limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a
que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer
Estado.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que
establezcan impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.
ARTÍCULO 7o. EXPROPIACIÓN Y
MEDIDAS EQUIVALENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-379-96 del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 245 de 1995*
ARTÍCULO 7. EXPROPIACIÓN Y MEDIDAS EQUIVALENTES. 1. Las
inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte
Contratante, a: |
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de
las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas
actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación
interna, o servicios, o |
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que
tengan un efecto equivalente. |
Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de
acuerdo con la Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por
motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las
necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada
y efectiva. |
2. La compensación por los actos referidos en los párrafo
1 a) y b) de este artículo, de conformidad con los principios del derecho
internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente
antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas
inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá
incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora
injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible
de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6o. sobre
repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y
cuando, aun en caso de dificultades excepcionales de la transferencia de
por lo menos una tercera parte anual. |
3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de
acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente
a una revisión pronta por parte de una autoridad competente de esa Parte
Contratante de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los
principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este
artículo. |
4. Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas
referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los
activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley
vigente en cualquier parte de su territorio en la cual nacionales o
empresas de la Parte Contratante son propietarios de acciones, debe
asegurar que las disposiciones de los párrafos 1 al 3 de este artículo se
apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y
efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la
otra Parte Contratante propietarios de las acciones. |
5. Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a
cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas
involucradas en actividades criminales. |
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIÓN POR
PERDIDAS.
1. Los nacionales o empresas de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u
otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán
tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o
empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que
respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas
restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente
transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. del presente
Convenio.
Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en
que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las
situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por
actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le
restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de
fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por
las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los
pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el
artículo 6o. de este Convenio.
ARTÍCULO 9o. SUBROGACIÓN.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del
presente artículo, si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado
efectúa pagos a sus nacionales ... de una garantía otorgada por una inversión
contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13
corresponderían a la primera Parte Contratante, aceptará la subrogación de la
primera Parte Contratante en los derechos del inversionista desde el momento en
que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la
garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o su agente autorizado sea beneficiaria directa de todo tipo de
pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso,
disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse
previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la
legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL
CONVENIO. El presente Convenio se aplicará a las inversiones
realizadas por ...nacionales o empresas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante antes de su entrada en ..., a condición
de que dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así
se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito y
amparo del presente Convenio.
ARTÍCULO 11. TRATO MAS
FAVORABLE. ... de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes ... de lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo
acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o
especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
mismo en cuanto sea más favorable.
ARTÍCULO 12. ARREGLO DE
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las
Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación
a las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea
posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los
seis meses a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de
la diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:
a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio haya surgido la controversia;
b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los
párrafos 3 a 5 del artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás
aspectos según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional "Reglas de Arbitraje Cnudmi"), aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá
durante el procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la
circunstancia que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido
una indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o
total del daño.
ARTÍCULO 13. CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Las controversias entre las Partes Contratantes
relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo
posible, resolver a través de la vía diplomática.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede
ser resuelta de esa manera en seis meses contado a partir de la fecha en la que
se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso
individual de la siguiente forma: dentro de los dos meses siguientes al recibo
de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del
tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un
tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será
nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos fijados en el parágrafo 3 de este
artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las
Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean
necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes
o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al
Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente
es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido
para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que
le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por
mayoría de votos. Esta decisión tendrá carácter vinculante. Cada Parte
Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su
representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los
costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes.
Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor ... a una
de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 14. INTERRUPCIÓN DE
RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES. Las
disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables
independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares
entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR,
DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO.
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando
las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del
presente Convenio se hayan cumplido.
2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días
después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y
se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de
darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de
terminación del presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años
subsiguientes a dicha fecha.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,
han suscrito el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., el día 16 de julio de 1994
en dos ejemplares en idioma castellano,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO.
Por el Gobierno de la República de Cuba,
El Viceministro del Ministerio de Inversión
Extranjera y Colaboración Económica,
RAUL TALADRID.
El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto original del ®Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones¯, hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
El Jefe Oficina Jurídica (E),
JOSÉ JOAQUÍN GORI CABRERA.
Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la
República.
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones" suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1994.
ARTÍCULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de
1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones"
suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comercio Exterior,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO