
LEY 246 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito
en Londres el 9 de marzo de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996,
Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo. Salvo el artículo 6o. declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte:
"De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las
cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida,
contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que
el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los
derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el
Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9
de marzo de 1994.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se
promueven y protegen las inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Animados del deseo de crear un clima de confianza para
facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el
territorio del otro Estado;
Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de
dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la
iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o.
DEFINICIONES. Para efectos de este Acuerdo:
a) "Inversión" significa toda clase de activos y en
particular, pero no exclusivamente comprende:
i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho
de propiedad como hipotecas, gravámenes o prendas;
ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y
cualquier otra forma de participación en una compañía;
iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que
tengan un valor financiero;
iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos
técnicos y conocimientos técnicos;
v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo
contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar
recursos naturales.
No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los
préstamos no se considerarán como inversiones.
Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no
afecta su carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión
no sea un préstamo. El término "inversión" incluye todas las inversiones, bien
sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en vigencia de
este Acuerdo;
b) "Rendimientos" significa las cantidades producidas por una
inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias,
intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;
c) "Nacionales" significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que
deriven su condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el
Reino Unido;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas
naturales que deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la
legislación vigente;
d) "Compañías" significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y
asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga
extensivo este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada
una teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de
negocios en ese territorio;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia:
sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la
legislación vigente en Colombia;
e) "Territorio" significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más
allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el
futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con
el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido puede
ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus recursos
naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de aplicación de
este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el
territorio de Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y
subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de
acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y explotar
los recursos naturales en esas áreas.
ARTICULO 2o. ADMISIÓN DE LA
INVERSIÓN. Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y
sujeto al derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y
regulaciones admitirá dicho capital.
ARTICULO 3o. TRATAMIENTO DE LA
INVERSIÓN.
1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte
Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y
deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho
internacional a un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de
nacionales o compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante
medidas arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso,
usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir
cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales
o compañías de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL Y
CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio las inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las
otras Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las
inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las
inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio a los nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en
lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o
enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus
propios nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier
tercer Estado.
3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en
los parágrafos 1 y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los
artículos 3 a 12 de este Acuerdo.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo
3o., parágrafo 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o
mantener restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los
siguientes sectores:
i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones
de portafolio;
ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y
acueducto y alcantarillado);
iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;
iv) Ensamble automotriz.
ARTICULO 5o. COMPENSACIÓN POR
PÉRDIDAS.
1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido
a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte
Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en lo que
se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos
favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o
compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos
resultantes deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.
2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los
nacionales y compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las
situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por
parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se les
restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados
por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante que no eran
requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación
adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo
con el artículo 7o.
ARTICULO 6o. NACIONALIZACIÓN Y
EXPROPIACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996,
Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo. |
*Texto original de la Ley 246 de 1995*
ARTÍCULO 6o.1. Las inversiones de nacionales o compañías
de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el
territorio de la otra Parte Contratante, a: |
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de
las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas
actividades estratégicas o servicios, o |
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que
tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se
realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos
de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades
internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
|
2. De acuerdo con los principios de derecho
internacional, la compensación por los actos referidos a los parágrafos
1), a) y b) de este artículo ascenderá al valor genuino de la inversión
inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las
medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero.
Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora
injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible
de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 7o. sobre
repatriación de inversiones y rendimientos siempre y cuando aun en caso de
dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la
transferencia de por lo menos un treinta y tres y un tercio por ciento
anual. |
3. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de
acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida
pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u
otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración
de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los
parágrafos 1 y 2 de este artículo. |
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas
referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los
activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley
vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe
asegurar que las disposiciones de los parágrafos 1 al 3 de este artículo
se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y
efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la
otra Parte Contratante, propietarios de las acciones. |
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a
cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas
involucradas en actividades criminales graves. |
ARTICULO 7o. REPATRIACIÓN DE
INVERSIONES Y RENDIMIENTOS.
1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones
garantizará a los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la
transferencia irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias
se efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue
originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el
inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que el
inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de
cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las regulaciones
cambiarias vigentes.
2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este
artículo, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos
cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a
ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes
conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de
las inversiones y rendimientos.
ARTICULO 8o.
EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al
otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los
nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier
tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante
a extender a nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato,
preferencia o privilegio resultante de:
a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar
existente o que exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna
de las Partes Contratantes, o
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado
totalmente o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica
relacionada totalmente o principalmente con tributación.
ARTICULO 9o. REFERENCIA AL
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIÓN.
1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en
someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión
(en adelante "el Centro") cualquier controversia legal que surja entre esa Parte
Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada
con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por
medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales
de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la
ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que
surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo
25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para
efectos de lo dispuesto en el Convenio.
3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede
dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el
ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el
nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la
diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o
arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el
procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del
Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En
caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el
procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la
diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la
diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del
cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra
parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la
totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.
4. No obstante el tenor general de las disposiciones
anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el
procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las
Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la
diferencia.
5. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía
diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que:
a) El Secretario General del Centro, o una comisión de
conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la
diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o
b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con
un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.
6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al
Convenio al que se refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia
en la que sea parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al
mecanismo complementario para la administración de procedimientos de
conciliación, arbitraje y de encuestas.
ARTICULO 10. DIFERENCIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas
con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible
resolver a través de la vía diplomática.
2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede
ser resuelta de esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que
se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso
individual de la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo
de solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del
tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un
tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será
nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro de dos
meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3
de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de
las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos
que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes
Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se
invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el
Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también
está impedido para ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional
de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las
Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean
necesarios.
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por
mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el
tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del
Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes
Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una
mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes Contratantes y
esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal
determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 11. SUBROGACIÓN.
1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada ("la
primera Parte Contratante") efectúa un pago por indemnización relacionada con
una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante "la segunda Parte
Contratante") la segunda Parte Contratante reconocerá:
a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los
derechos y reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o
bajo las leyes de la segunda Parte Contratante, y
b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer
estos derechos y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la
misma proporción que la Parte indemnizada.
2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda
circunstancia al mismo tratamiento respecto a:
a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del
traspaso, y
b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y
reclamos, que la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este
Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos
relacionados.
3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la
primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos
deberá estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos
de la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda
Parte Contratante.
ARTICULO 12. APLICACIÓN DE
OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes
Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se
establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente
Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las
inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas
prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el
presente Acuerdo.
ARTICULO 13. EXTENSIÓN
TERRITORIAL. En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en
cualquier momento a partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se
pueden extender a los territorios de cuyas relaciones internacionales el
Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las
Partes Contratantes por medio de un canje de notas.
ARTICULO 14.
VIGENCIA. Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir
de intercambio de Instrumentos de Ratificación.
ARTICULO 15. DURACIÓN Y
TERMINACIÓN. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de
diez años. De allí en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses
contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
notifique por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante,
respecto de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del
Acuerdo, sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas
inversiones por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin
perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho internacional
general.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para
ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Acuerdo.
Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma
inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno del Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
(Firma ilegible).
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO
1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9
de marzo de 1994.
ARTICULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de
1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven
y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, que por
el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3A.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comercio Exterior,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO